REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, 06 DE OCTUBRE DE 2025.
215º y 166º
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforma el presente asunto este Tribunal observa que la presente demanda se intenta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana KAYLIN CAROLINA BARRETO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 18.074.533y de este domicilio, asistida en este por el abogadoJOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 52.299, contra la ciudadana IUDIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.631.189, en su condición de presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial la pradera; fundamentado la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.254 del Código Civil. Siendo que este Tribunal en fecha 17 de julio de 2025, admitió la misma por el procedimiento de cumplimiento de contrato. En tal sentido los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal).
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: el primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte actora en el escrito libelar solicitó que la presente acción se tramitara por el procedimiento en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.254 del Código Civil venezolano, más sin embargo, al ser admitida la misma en fecha 17 de julio de 2025 se evidencia que fue admitida por dicho procedimiento, no obstante se incurrió en una omisión procesal que afecta el debido proceso, específicamente en el objeto de la pretensión de la demanda en donde, se demanda a la presidenta de la junta del condominio del conjunto residencial la pradera; lo cual debe llevar a esta Juzgadora a la conclusión que es inevitable ordenar la reposición de la causa, al estado de que sea admitida o no la presente demanda, a los fines de evitar que todos los actos sucesivos que se realicen puedan acarrear la nulidad del fallo de ley que dicte este tribunal por cuanto de lo contrario se violaría la garantía al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como también, lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”… (Omisiss)…
Como se puede observar, el Tribunal de manera equívoca admitió la demanda por el procedimiento solicitado sin embargoobserva que la demanda fue dirigida originalmente a la ciudadana IUDHIRA DEL CARMEN RAMOS BUCARITO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.631189, en su carácter de presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial la pradera, este tribunal observo el error que incurrió por subvertir el proceso, y se ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión o no.
En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Con Juez Dr. Adán Fabrés Cordero, lo siguiente:
"En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”.
Así mismo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
De acuerdo con el alcance y contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya guardado silencio frente a cualquier manifestación de subversión procesal cuya nulidad sea declarable sólo a instancia de partes, no podrá solicitar a posteriori la nulidad y reposición de la causa. Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedan subsanadas o convalidadas si no media una conducta impugnativa por quien sufre el supuesto gravamen, la cual debe asumirse, “...en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.
Ahora bien, constituye requisito impredecible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.
Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de su admisión o no, lo cual se hará por auto separados; en consecuencia se anulan todas las actuaciones que cursan del folio 37 al folio 57. Así se Establece.
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
EXP 17983
MRM/NM/yb