REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (10) DE OCTUBRE DE 2025

215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: NUREMIS JOSEFINA VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.953, con domicilio en siguiente dirección Sector El Caro, La Puente, calle Zamora, casa N° 17, Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: +58 414- 8567876 , y correo electrónico: nuremisveliz@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.288, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, número de teléfono: +58 0414-7601128, correo electrónico: jabreubello@gmail.com, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.403.391, domiciliado en la Calle Principal, Sector el Banqueado, Casa sin número, San Agustín, Caripe, estado Monagas., con número de teléfono: +58 0424-9651012, y correo electrónico: Sunrry18@gmail.com .

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.748-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-363

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 16 de Septiembre del 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 18 de Septiembre de 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.748-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) El día 25 de Abril del año 2024, contraje matrimonio civil con el ciudadano, JESUS ENRIQUE CARIPE BCARIPE, titular de la cédula de identidad N° V-20.403.391 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, del Estado Monagas, según copia certificada del acta de matrimonio, Libro 01, Folio 010, N° 010 que acompaño marcada con la letra “A”. De esta unión no procree, hijos con el ciudadano, JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE, Fijando nuestra última residencia conyugal, en el Sector El Caro, La Puente, calle Zamora, casa N° 17 Municipio Maturín, Estado Monagas. En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal, No adquirimos ningún bien mueble ni inmueble, por lo tanto no hay nada que liquidar. La acción intentada por mi persona NUREMIS JOSEFINA VELIZ MARTINEZ se fundamenta en el siguiente dispositivo legal: La Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafectos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. De todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, se deriva que mi asistida NUREMIS JOSEFINA VELIZ MARTINEZ, está suficientemente legitimado para solicitar se tramite esta solicitud y obtener una sentencia que declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana, JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE, asimismo, el articulo antes mencionado y los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, constituyen válidos fundamentos de derecho en los que basa la pretensión de mi representado. (…)”

En fecha 23 de Septiembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la parte demandante ciudadana NUREMIS JOSEFINA VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.953, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, con la finalidad de solicitar oportunidad para que fuera practicada la Citación mediante la vía Telemática de la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE. (Folio 10).

En fecha 29 de Septiembre del 2025, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la práctica de la citación vía telemática del ciudadano JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.403.391, quien se encuentra domiciliado en la Calle Principal, Sector el Banqueado, Casa sin número, San Agustín Caripe, estado Monagas, correo electrónico Sunrry18@gmail.com, y teléfono: +58-0424- 9651012 (Folio 11).

En fecha 02 de Octubre de 2025, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: +58-0424-9651012, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por el mismo, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio. Asimismo dejando constancia que se le envió el libelo en formato PDF de la demanda vía WhatsApp, y de igual forma se anexa comprobante de haber establecido comunicación con la parte demandada, y que se visualizó su cédula de identidad. (Folios 12 al 14).

En fecha Siete (07) de Octubre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 15 y 16).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 010.

La misma se encuentra inserta en el año 2024, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, del estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos NUREMIS JOSEFINA VELIZ MARTINEZ y JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE , ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.117.953 y N° V-20.403.391 , respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede del mismo modo a considerarla pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por la demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.403.391. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de la identificaciones personales de los ciudadanos NUREMIS JOSEFINA VELIZ MARTINEZ y JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.117.953 y N° V-20.403.391, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logra corroborar la identidad de los ciudadanos NUREMIS JOSEFINA VELIZ MARTINEZ y JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE, quienes son partes en la presente causa . Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Sector El Caro, La Puente, Calle Zamora, Casa N° 17 Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, en virtud de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación mediante la vía telemática, y en la misma, el ciudadano JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.403.391, se dio por citado, todo ello lo cual consta mediante acta suscrita por el Juez, la Secretaria y Alguacil de este despacho, y que riela desde el folio 12, 13 y 14 folio de la pieza principal que conforma la presente causa, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia, que también que consta en autos, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana NUREMIS JOSEFINA VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.95, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CARIPE CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.403.391. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, del estado Monagas, en fecha 05 de Abril del año 2.024 la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 010, Folio 010 de Matrimonios correspondiente al año 2.024, que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la ejecución de la decisión dictada, librando los oficios a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (10-10-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 10 de Octubre del 2025, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.748-2025
IDL/CLM/Eliz…