REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, 10 DE OCTUBRE DE 2025
215º Y 166º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: HENRY GUSTAVO MILA DE LA ROCA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.397, número telefónico: 0426-6555757, correo electrónico: henrymiladelaroca762@gmail.com, y domiciliado en Brisas del Aeropuerto, Calle 10 con Transversal 08, N° 70, de la ciudad de Maturín del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA YENIREE CEDEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.950, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.362, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ZULEIMA MERCEDES SANCHEZ DE MILA DE LA ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.924, número telefónico: 0424-9344733, correo electrónico: zusame@gmail.com, domiciliada en el Sector Zona Industrial, Urbanización, Las Garzas, Calle 35, N° 15, Maturín del estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº 5.757-2025

N° RESOLUCION: T3-MOEM-2025-364

DE LOS ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que en fecha 25 de Septiembre del 2025, fue recibida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibida en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano HENRY GUSTAVO MILA DE LA ROCA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.397, debidamente asistido por la abogada ADRIANA YENIREE CEDEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.950, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.362, en contra de la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SANCHEZ DE MILA DE LA ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.391.924; quien solicita sea declarado el divorcio y por consiguiente la disolución del vinculo conyugal, contraído en fecha 22 de Marzo del año 1.994, por ante La Prefectura del Municipio Acosta del estado Monagas , tal como consta en certificación de Acta de Matrimonio N° 08 del año 1.994. Posteriormente, en fecha 01 de Octubre de 2025, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le dio entrada, y procedió a dictar un Despacho Saneador, indicándole a la parte solicitante de autos, que subsanara una serie de inconsistencias y errores en el libelo de la demandada; por lo que, este juzgado le otorgó un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes, al auto dictado, con la finalidad que la parte solicitante, corrigiera la omisión señalada; por cuanto este Tribunal consideró indispensable corregir dicha información. Y, habiéndose concluido el lapso otorgado por este Tribunal, para que el demandante subsanara, sin que el mismo haya acudido a subsanar lo indicado. Siendo así, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, el ciudadano HENRY GUSTAVO MILA DE LA ROCA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.397, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA YENIREE CEDEÑO GARCIA,, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.362, solicito sea declarado el DIVORCIO, que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada CON LUGAR, fundamentando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencia N° 1070 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Procesalmente para el derecho, una demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del estado, para resolver controversias entre las partes. El caso que nos ocupa, se trata de una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:

“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.

Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en si mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.

Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, todo ello de conformidad con la Sentencia N° 135 del año 2017 dictada el 30 de Marzo del 2017 por la Sala de Casación Civil.
Cabe destacar de igual forma, que dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 101, de fecha 02/06/2022, motivo por el cual se puede afirmar que es un procedimiento vigente y aplicable a los ciudadanos venezolanos.

Al lado de ello, la sentencia N° 281 de fecha 24 de mayo de 2024, N° de Expediente: AA20-C-2023-000407 de Sala de Casación Civil, donde se interpuso Recurso de Casación y el Ponente fue el Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el Caso: Juicio por Cobro de Bolívares interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, donde se casa de oficio la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señala:

“(…)esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del siguiente tenor:

“(…)El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán reproducirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

(…)El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ello tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda”

“Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el Juez puede Inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Destacado de la Sala).

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley…”

Ahora bien, la ley procesal establece la declaración obligatoria de la dirección de las partes en su Artículo 174, que señala: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o del lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”

Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.

De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.

En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la revisión pormenorizada de la presente solicitud y de sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar información errónea tanto a la identidad de la parte demandada, de una de las descendientes de la unión conyugal, de indicar que se consigno original de acta de matrimonio cuando era una copia certificada, y de indicar de forma errónea la fundamentación jurídica, todo ello lo cual corresponde a la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO. Además de ello, no se realizó la subsanación, indicada por este Tribunal en el lapso perentorio otorgado en fecha 01 de Octubre del año que discurre, el cual era de cinco (05) días de despacho.

Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.

En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.

Por otro lado, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.

En tal sentido, concluido íntegramente el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, mediante despacho saneador de fecha 01 de Octubre de 2025, el cual riela al folio 12 del presente expediente, forzosamente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Monagas, no le queda más que INADMITIR la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación y en concordancia con los artículos 206, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con el artículo 206, 340 (2° y 5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano HENRY GUSTAVO MILA DE LA ROCA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.498.397, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA YENIREE CEDEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.362, en contra de la ciudadana ZULEIMA MERCEDES SANCHEZ DE MILA DE LA ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.391.924. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, devuélvase los originales y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las (03:20 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY




IDL/CLM/da
Exp. N° 5.757-2025