REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintitrés (23) de Octubre de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: YXCY MERCEDES MORENO YENDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.970, con número telefónico 0412-876-36-87 y correo electrónico yxcy.ciencias@gmail.com.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMELYS JOSEFINA FIGUEROA y LENIN FIGUEROA, titulares de la cedula de identidad N° V-5.399.652 y V-8.378.363, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 280.276 y 52.542, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.614.563, domiciliado en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle N° 02, Casa N° P18-15, Municipio, Maturín, estado Monagas con número telefónico: 0412-109-11-77.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, y de este domicilio. (Facultad que consta en Poder Especial Apud Acta inserto en el folio 16 del presente expediente).

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.738-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-369

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 07 de Agosto del año 2025, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 12 de Agosto del 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.738-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Que en fecha 01 de abril del año 2011, contraje matrimonio civil con el ciudadano: Francisco Javier Herrera Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.614.563, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Acta N° 065, cuyo documento adjunto marcado con la letra “A”, en copia certificada. Dicho ciudadano puede ser ubicado por el teléfono: 0412-109-11-77, correo electrónico: javierhr907@gmail.com Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, vivimos en total armonía, gasta que desde el día 23 de enero del año 2020, dejamos de convivir por desavenencias entre los dos, y llevamos más de 5 años separados de hecho motivo por el cual he decidido poner fin al vinculo matrimonial que me une al prenombrado ciudadano, supra identificado, debido a que la vida en común fue interrumpida por falta de compresión y falta de ayuda mutua y desamor, y así se ha mantenido, hasta los momento actuales. El mencionado vinculo matrimonial consta de Acta de Matrimonio N° 065 de fecha 01 de abril de 2011, inserta en los libros de registro llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Nuestro último domicilio conyugal fue en la avenida Jose MariaVargas, N° 44, Sector los godos, Maturín, estado Monagas. Igualmente quiero significar que no procreamos hijos ni tuvimos bienes que partir en la comunidad de gananciales, sentencia Nro. 288 de fecha 12 de julio de 2023.. El divorcio que invoco en este acto es solicitud de divorcio por desafecto (unilateral), según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. (…)”

En fecha Doce (12) de Agosto de 2025, compareció la parte demandante solicitando fecha y hora para practicar la citación personal de la parte demandada (folio 08).

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2025, compareció el Alguacil Temporal de este despacho, consignado Boleta de Citación sin firmar, por cuanto la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.614.563, se negó a firmar la boleta de citación (folio 10 y 11).

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2025, compareció la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.614.563, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALICIA MORA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.749, consignando diligencia en la cual señala que existieron bienes adquiridos durante la comunidad conyugal (folio 12).

En fecha Dos (02) de octubre de 2025, este Tribunal viendo lo expuesto por la parte demandada insto mediante auto a la parte accionante a que corrigiera el libelo y añadiera que si existieron bienes dentro de la comunidad conyugal (folio 13).

En fecha Seis (06) de octubre de 2025, compareció la parte demandante consignando escrito en el cual subsana la omisión señalada por este Tribunal (Folios 14 y 15).

En fecha Dieciseises (16) de Octubre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 17 y 18).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 65.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 65, Tomo 01, Folio 65 del Año 2.011, y la misma emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos YXCY MERCEDES MORENO YENDES y FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.423.970 y N° V-4.614.563, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 04, Copias Fotostáticas de Cédula de Identidad.

Se trata de la identificación personal en copia simple de los ciudadanos YXCY MERCEDES MORENO YENDES y FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.423.970 y N° V-4.614.563; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar la misma cómo documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinente con el objeto de la presente litis, por cuánto con la misma se logró corroborar la identidad de las partes sobre la que versa la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia, para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida José María Vargas, N° 44, Sector los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, con la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, quien se dio por citado al comparecer a la sede de este Tribunal para consignar escrito de contestación, tal como consta el folio 08 de la pieza principal que conforma la presente causa. Por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 17 y al folio 18 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana YXCY MERCEDES MORENO YENDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.423.970, debidamente asistida por los abogados en ejercicio DAMELYS JOSEFINA FIGUEROA y LENIN FIGUEROA, titulares de la cedula de identidad N° V-5.399.652 y V-8.378.363, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 280.276 y 52.542 en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.614.563, representado judicialmente por el abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727,. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del de la Parroquia Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 65, Tomo 01, Folio 65 del Año 2.011, y que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: Por cuánto fue establecido en el libelo que si hubo bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena que sea liquidada la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintitrés (23) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY





EXP N° 5.738-2025
IDL/CLM/da