REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (23) de Octubre de 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES DEMANDANTES: ALEXANDER JOSE TENIAS GUTIERREZ y MARIA GABRIELA DEL VALLE ORTIZ VERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.827.650 y V-17.241.144, ambos domiciliados en la Calle 27-A cruce con Carrera 07, Viento Colao, Maturín estado Monagas, con números telefónicos: +58-4147666483 y +58-4147666483.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.309.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.911.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.758-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-368
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 25 de Septiembre del 2025, por los ciudadanos ALEXANDER JOSE TENIAS GUTIERREZ y MARIA GABRIELA DEL VALLE ORTIZ VERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.827.650 y V-17.241.144, respectivamente, asistidos por el ciudadano NELSON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.911; ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente en fecha 01 de Octubre del mismo año, se le dio entrada, asignándole el N° 5.758-2025, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil, en aplicación directa a lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) I. DE LOS HECHOS. Tal como se evidencia en Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, donde contrajimos matrimonio civil en fecha QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (15-02-2005), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 122, Carpeta 01, Año: 2005 (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 27-A cruce con Carrera 7, Viento Colao, Maturin, estado Monagas. Durante la unión conyugal no procreamos hijos. Ocurre ciudadana Juez que los primeros años transcurrieron en un ambiente de felicidad, armonía, respeto mutuo, tolerancia y como pareja compartíamos y disfrutábamos cada meta propuesta en beneficio del hogar, pero a partir del día VEINTE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (20-01-2025) decidimos SEPARARNOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, SIN POSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Durante nuestro matrimonio fomentamos bienes de la comunidad conyugal los cuales se liquidarán en la oportunidad correspondiente. DEL DERECHO. Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185 del Código Civil que establece el divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. PETITUM. Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SOLICITAMOS FORMALMENTE EL DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO…”
En fecha (16) de Octubre de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas. (folios 07 y 08).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante al folio 02, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.
Se trata de una copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER JOSE TENIAS GUTIERREZ y MARIA GABRIELA DEL VALLE ORTIZ VERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.827.650 y V-17.241.144, respectivamente, emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plenas pruebas con las cuales se ratifica la identidad de las partes y de sus descendientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 122.
Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio perteneciente al Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas), donde se certifica que la copia fotostática es exacta a su original, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 122, inserta en la Carpeta 01, del Año 2.005, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos ALEXANDER JOSE TENIAS GUTIERREZ y MARIA GABRIELA DEL VALLE ORTIZ VERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.827.650 y V-17.241.144, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil que los une, y la respectiva fecha indicada también en el libelo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos y que adquirieron bienes de la comunidad conyugal los cuales se liquidarán en la oportunidad legal correspondiente. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Quince de Febrero del Dos Mil Cinco (15-02-2.005), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 122, inserta en la Carpeta 01, del Año 2.005, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas), siendo celebrado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE TENIAS GUTIERREZ y MARIA GABRIELA DEL VALLE ORTIZ VERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.827.650 y V-17.241.144, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: CALLE 27-A, CRUCE CON CARRERA 7, VIENTO COLAO, MATURIN, ESTADO MONAGAS, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 07 y folio 08) de la pieza principal que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. La presentación de la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes, y la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE TENIAS GUTIERREZ y MARIA GABRIELA DEL VALLE ORTIZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.827.650 y V-17.241.144, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSON GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.911. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Quince de Febrero del Dos Mil Cinco (15-02-2.005), ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas), según consta en Acta de Matrimonio N° 122, inserta en la Carpeta 01, del Año 2005, según copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en las actas. QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.758-2025
Abg. IDL/CLM/mcbc
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