REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín,(23) de Octubre del 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES DEMANDANTES: YAMNELIS CAROLINA ROCCA FAJARDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.092.122, de este domicilio, número telefónico: 0414-8954942, correo electrónico: yroccafajardo@gmail.com; y FRAWIL JESUS MARTINEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.935.068, de este domicilio, número telefónico: 0414-8820634, correo electrónico: frawilm035@gmail.com.

DEFENSORA PÚBLICA: LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.394, correo electrónico: luisanacabello2013@gmail.com, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.760-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-366

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 29 de Septiembre del 2025, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido enfecha30 Septiembre del año 2025,por este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 06 de Octubre de 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.760-2025, ordenándose la respectiva Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…)En fecha Cuatro (04) de Julio del año 2006, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 74, Año 2006 (…) una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Alto Paramaconi, Calle 01, Casa N° 35, Municipio Maturín Estado Monagas(…) posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (08) de Junio del año 2019(…) en nuestra Unión matrimonial NO PROCREAMS HIJOS y NO ADQUIRIMOS BIENES que liquidar…”

En fecha (16) de Octubre de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 08 y 09).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante al folio 02 y 03, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanos YAMNELIS CAROLINA ROCCA FAJARDO y FRAWIL JESUS MARTINEZ RONDON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.092.122 yV-17.935.068, respectivamente; siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 04 al folio 05,Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 74.

Se trata de una documental emanada del Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, relacionada con el Matrimonio Civil de los ciudadanos YAMNELIS CAROLINA ROCCA FAJARDO y FRAWIL JESUS MARTINEZ RONDON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.092.122yV-17.935.068,respectivamente, de fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Seis (2006),Acta N° 74. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de la cual pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta más contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTOlos artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTOlos artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se pudo evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha 04 de Julio del 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 74, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos YAMNELIS CAROLINA ROCCA FAJARDO y FRAWIL JESUS MARTINEZ RONDON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.092.122, yV-17.935.068, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal en el Sector Alto Paramaconi, Calle 01, Casa N° 35, del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

 Que consta la Notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folios 06 y 07 de la pieza principal).

 Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

 La presentación de la documentación requerida, Acta de Matrimonio Original N° 74 y Copias de Cédulas de Identidad (Desde el folio 02 al folio 05,de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fundamentado con la Sentencia vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos YAMNELIS CAROLINA ROCCA FAJARDO y FRAWIL JESUS MARTINEZ RONDON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.092.122yV- 17.935.068, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, de conformidad con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 74,que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en el acta que reposa en su despacho, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la paginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY


En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY



Exp. Nº 5.760-2025
ABG. IDL/CLM/LV