REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (06) DE OCTUBRE DE 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: JACKSON ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.559, domiciliado en El Merey de Amana, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, teléfono 0426-2030390 y correo electrónico ortizjackson@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CORALYS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.895, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.933, según consta en Poder Apud Acta y su anexo inserto en los folios 11 y 12 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.012.762, número de teléfono móvil: 0416-0264877 y domiciliada en en El Merey de Amana, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.735-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-359
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito presentado por el ciudadano JACKSON ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.559, debidamente representado por la abogada en ejercicio CORALYS GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.933; en contra de la ciudadana GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.012.762; en fecha Treinta y uno de Julio del año Dos Mil Veinticinco (31/07/2.025) ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas esa misma fecha; dándosele la respectiva entrada el día 05 de Agosto del 2.025, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.735-2025; y este Tribunal procedió a admitir la misma por cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) ante usted, ocurro como en efecto lo hago para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con la ciudadana GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.012.762 (…) fundamentándome en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Parroquia san simón, Maturín Estado Monagas (…) De dicha unión matrimonial no procreamos hijos Nuestro Domicilio Conyugal lo fijamos en el merey Amana calle principal casa S/N Parroquia san simón Maturin Estado Monagas. Nuestra relación desde el principio y por un año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de un (1) año que dejé de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el veintiocho (28) de septiembre del año mil vente (2024), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna (…) DE LOS BIENES. En cuanto a los bienes nada que repartir (…) Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO….”
En fecha 12 de Agosto de 2025, este Tribunal recibió diligencia presentada por el ciudadano JACKSON ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.559 asistido por la abogada en ejercicio CORALYS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.895, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.933, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora con el objeto de citar personalmente a la ciudadana GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.012.762, en su domicilio, ubicado en El Merey de Amana, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas (folio 10).
En fecha 23 de Septiembre del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.012.762 (folios 15 y 16).
En fecha 30 de Septiembre del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación dirigida a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, siendo recibida y firmada por la Fiscalía N° 8° del Ministerio Público del estado Monagas, ese mismo día a las 10:11 a..m. (folios 17 y 18).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se trata de la identificación personal de los ciudadanos JACKSON ANTONIO ORTIZ y GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-14.939.559 y N° V-25.012.762, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos JACKSON ANTONIO ORTIZ y GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante al folio 06, Acta de Matrimonio N° 078.
Se trata del Acta de Matrimonio N° 078, de los ciudadanos JACKSON ANTONIO ORTIZ y GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.939.559 y N° V-25.012.762, respectivamente, el cual fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Diecisiete de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (17-03-2.023). En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.012.762, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Merey de Amana, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación personal de la parte demandada en su domicilio. Y una vez citada personalmente, lo cual consta en autos, mediante consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, inserta en los folios 15 al 16 de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta en los folios 17 y 18, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, del Treinta de Marzo del Dos Mil Diecisiete (30/03/2.017) de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JACKSON ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.559, debidamente representado por la abogada en ejercicio CORALYS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.895, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.933, en contra de la ciudadana GABRIELA ANDREINA LA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.012.762. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Diecisiete de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (17-03-2.023), según consta en Acta N° 078, del Año 2.023, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día Seis (06) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 9:11 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.735-2025
IDL/CLM/mcbc
|