REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (06) de Octubre de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: RAQUEL SARAI LOPEZ LEON y JHONNEL JOSUE NUÑEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.283.740 y V-20.916.744, con números de teléfono: 0424-9068136 y 0424-9373776.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES: SORAYA EROIDA GOLINDANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.718, número de teléfono 0414-8862722. (Facultad que consta desde el folio 17 al 19 de la pieza principal que conforma la presente causa).

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.749-2025

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-360

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 14 de Agosto del año 2025, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por los ciudadanos RAQUEL SARAI LOPEZ LEON y JHONNEL JOSUE NUÑEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.283.740 y V-20.916.744, y recibida por este Tribunal en esa misma fecha; en fecha 18 de Septiembre del mismo año, se le dio la entrada correspondiente, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y fue dictado un despacho saneador, por no cumplir con los parámetros establecidos; a lo que posteriormente fue subsanado dicho libelo, y se procedió a admitir la misma en fecha 24 de Septiembre del año 2025, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:

“(…) Según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 054, del tomo 01 que acompañamos marcada “A”, que contrajimos matrimonio, en fecha: cuatro (04) del mes de diciembre en el año dos mil veinte (2020) por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin del Estado Monagas. Siendo nuestro último domicilio conyugal en el sector Juanico prolongación calle Los Rosales, entre calle Los Rosales y calle el Tubo, casa S/N de esta ciudad de Maturin. Estado Monagas. Ahora bien, desde el mes de enero de este año 2025 por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja en virtud de la ausencia de amor, así como todo nexo o comunicación, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Por lo que hemos decidido divorciarnos. En nuestra relación matrimonial adquirimos: 1.- un inmueble consistente en una casa, que se encuentra ubicado en el sector Juanico prolongación calle Los Rosales entre calle Los Rosales y calle el Tubo, casa S/N de esta ciudad de Maturín. Estado Monagas, Debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2023, bajo el número de registro 2011.10880, siendo registral 3 del inmueble con el N° 387.14.7.8.756 y correspondientes al libro de oficio real del año 2011, anexo marcado B. 2.- Un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, placas NAN36M, color plata, año 2002, clase automóvil, serial NIV 8Z1SC51612V321637, serial de carrocería 8Z1SC51612V321637. Igualmente declaramos ciudadano Juez que aceptamos y reconocemos que los bienes que adquiramos a partir de la homologación de esta solicitud, formaran parte del patrimonio individual de cada cual. Así como También declaramos que no engendramos ningún hijo. Narramos los hechos, invocado el derecho y aportados los documentos pertinentes. Solicitamos de mutuo acuerdo sea declarado disuelto nuestro matrimonio en razón de lo dispuesto en la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Articulo 185 y 185-A del Código Civil en la referencia la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015 y la sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, en aplicación directa en lo previsto en los artículos 20 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tenor a ello acudimos respetuosamente para SOLICITARLE EL DIVORCIO. (…)”

En fecha Treinta (30) de Septiembre del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía (8va) del Ministerio Público del estado Monagas (Folio 23 y 24).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos RAQUEL SARAI LOPEZ LEON y JHONNEL JOSUE NUÑEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.283.740 y V-20.916.744, ambos en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia procede a determinar las mismas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se ratifica la identidad de ambas partes con las documentales que se encuentran insertas en este punto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 06, Copia Certificada Acta de Matrimonio N° 054.

Se trata de un Acta de Matrimonio, que se encuentra inserta en los libros del año 2.020, y fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos RAQUEL SARAI LOPEZ LEON y JHONNEL JOSUE NUÑEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.283.740 y V-20.916.744, respectivamente; dicha documental con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por ambas partes en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede del mismo modo a determinarla pertinente con el caso que nos ocupa. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio 07 al folio 12, Copia Simple de Documento de Compra y Venta de Bien Inmueble.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por cuánto dicho documental se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17 de Abril del año 2023, y en la misma se evidencia el traspaso de una propiedad de una parcela de terreno de una superficie de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (206,20m²), con ubicación en el Sector Juanico, Prolongación Calle Los Rosales, entre Calle los Rosales y Calle el Tubo, Casa S/N, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, del ciudadano HECTOR RAMÓN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.513, al ciudadano JHONNEL JOSUE NUÑEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.744, quien es una de las partes solicitantes en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal, procede a determinar la misma pertinente con la presente causa, por cuanto se demostró la propiedad de uno de los bienes que declaran las partes, que forma parte de la comunidad conyugal que pretenden disolver con el caso que nos ocupa. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTA: Marcada con la letra "C", Cursante al folio 13, Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo.

Se trata de un documento oficial que tiene características de público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto fue emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Venezuela que acredita conocimientos, habilidades o datos registrados para fines legales y de movilidad, en el cual se evidencia la titularidad de la propiedad que tiene el ciudadano JHONNEL JOSUE NUÑEZ HERNANDEZ, ya identificado en autos, sobre un bien mueble, el cual indican las partes que forma parte de la comunidad conyugal que pretenden disolver con el caso que nos ocupa. En tal sentido, este Tribunal considera la misma pertinente, y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…). El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Del mismo modo, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que del acta de matrimonio antes señalada, se pudo evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de Diciembre del año 2.020, conforme al Acta de Matrimonio N° 054, del año 2020, del Libro de Matrimonio perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos RAQUEL SARAI LOPEZ LEON y JHONNEL JOSUE NUÑEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.283.740 y V-20.916.744, respectivamente; así mismo con el hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: El Sector Juanico prolongación calle Los Rosales, entre Calle Los Rosales y Calle el Tubo, Casa S/N de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y en vista de ello, este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1) Que consta la Notificación de la Fiscalía 8va° del Ministerio Público del estado Monagas (ante el folio 23 y folio 24).

2) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3) La presentación de la documentación requerida, como fue el Acta de Matrimonio y sus respectivas cédulas de identidad (folios 04, 05 y 06).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos RAQUEL SARAI LOPEZ LEON y JHONNEL JOSUE NUÑEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.283.740 y V-20.916.744, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 04 de Diciembre del año 2.020, de conformidad con el Acta de Matrimonio N° 054 del año 2.020, inserta en el Libro de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librando los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

Exp. Nº 5.749-2025
ABG. IDL/CLM/Eliz..