REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 27de Octubre del 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 01275
SOLICITANTES:Ciudadanos LILIANA OSMARY MEDINA Y LUIS DANIEL BLANCO HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-20.001.829 Y V-15.428.805 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AbogadoJOSE LUIS UGAS, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.038 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inicia el presente procedimiento deDIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO; procedente de la Distribución realizada en fecha 01/10/2025, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada conjuntamente por los CiudadanosLILIANA OSMARY MEDINA Y LUIS DANIEL BLANCO HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-20.001.829 Y V-15.428.805 y de este domicilio, debidamente asistidos por elAbogado JOSE LUIS UGAS, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.038 y de este domicilio. Dicha solicitud se encuentra fundamentada de conformidad conlo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-085; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, los cónyuges en su solicitud exponen:
“… El día Nueve (09) de Junio del Dos Mil Seis (2006), contrajimos Matrimonio por ante el despacho del Alcalde, ubicada en la calle Cedeño, Caicara del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonioque acompañamos; estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Jusepin, Sector San José, Casa Nro. 29, Calle Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Pero es el caso ciudadano Juez, que a partir del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), nos separamos de hecho y hemos permanecido así hasta el presente, sin que haya podido reanudarse nuestra vida común (…) En nuestra unión Matrimonial procreamos una hija que pasamos a identificar, ALVANIS DANIELA BLANCO MEDINA, hoy mayor de edad (…) En el tiempo que duro nuestra Unión Conyugal no adquirimos bienes (…)…”
En fecha 07 de Octubre del año 2025, este Juzgado le dio entrada a la demanda de Divorcio Mutuo Consentimiento, procediendo a formar expediente y signarlo con el Nro. 01275 de la nomenclatura interna de este Juzgado e Instando a los solicitantes a que mediante diligencia consignaran Acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal e indicaran la fecha exacta de separación, siendo en fecha 09/10/2025, que comparece el Ciudadano LUIS DANIEL BLANCO HEREDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.428.805, asistido por el Abogado JOSE LUIS UGAS, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.038, consignando mediante diligencia lo solicitado por este Tribunal.
Mediante auto fechado de 10 de Octubre del 2025, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio, ordenando la respectiva notificación de la representación fiscal (F-11).
El día 21 de Octubre del 2025, compareció el ciudadanoALBERTO REJON, en su carácter de Alguacil Titularde este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por LaFiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal, para decidir este tribunal considera necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal Patrio, a través de la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2014,emanada de la Sala Constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna…” Resaltado de este tribunal.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, citada en el presente fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En el caso que nos ocupa, constata este órgano jurisdiccional que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley, up supra señalados, motivo por el cual considera quien aquí decide que la acción de divorcio por mutuo consentimiento procedente de la Distribución realizada en fecha 01/10/2025, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada conjuntamente por los Ciudadanos LILIANA OSMARY MEDINA Y LUIS DANIEL BLANCO HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-20.001.829 Y V-15.428.805 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS UGAS, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.038 y de este domicilio, se encuentra dentro del marco legal establecido, en consecuencia, dicha petición debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declara: CON LUGAR, la Acción de Divorcio por mutuo consentimiento procedente de la Distribución realizada en fecha 01/10/2025, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada conjuntamente por los Ciudadanos LILIANA OSMARY MEDINA Y LUIS DANIEL BLANCO HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-20.001.829 Y V-15.428.805 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS UGAS, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.038 y de este domicilio,y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los cónyuges,en virtud del matrimonio celebrado en fecha Nueve (09)de Juniodel año 2006, por anteEl Consejo Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.40 del año 2006, inserta enel folio 05del presente expediente.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y en la página www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete(27) día del mes de Octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
MILENA MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ MORENO

En esta misma fecha, siendo las (09:00 A.M.). Se dio cumplimiento, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA
LICETT MARQUEZ MORENO
Exp. JUZ-5-MUN-N°01275
MM/AR