REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de octubre de 2025
215° y 166°
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA
ASUNTO: NP11-L-2024-000614
PARTE DEMANDANTE: ROSMARY CONCEPCION MARTIENZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.090.773.
APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACON y ARNELSA RAVELO inscrias en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.328 y 101.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR LUIS PADRA, ANDRES MARCANO, DAVID OSUNA y CESAR BUCARITO inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s): 100.325, 99.967, 100.665 y 164.273, en su orden respectivo.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, viernes diez (10) de octubre de 2025, siendo las 09:30 a.m.., comparecen por ante este Tribunal, la abogada KARELYS CHACON su condición de apoderada judicial de la parte actor y el abogado DAVID OSUNA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A; quienes solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario y que se realice audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello que este Tribunal, encontrándose esta causa en la fase de inicio de la audiencia de juicio oral y publica, no obstante vista la manifestación de voluntad de las partes, acuerda la celebración de la audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándose así inicio a la Audiencia Conciliatoria, luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestan su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La apoderada judicial de la parte actora, solicita se le pague a su representado, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de $5.825,00 equivalente en Bs. 14.1333,32; lo cual está suficientemente detallado en el escrito libelar que encabeza el expediente. Acto seguido y encontrándose presente el co-apoderado judicial de la demandada., procede a rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; sin embargo y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, en nombre de su representada ofrece y conviene en pagar como suma única y definitiva, el equivalente en Bolívares de la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos (US $3.500,00) calculado conforme al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago; una vez hecho el ofrecimiento, la apoderada judicial suficientemente facultada para ello, acepta el presente ofrecimiento; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: un primer y único pago para la demandante ROSMARY MARTINEZ por el equivalente en Bolívares de la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos (US $3.500,00), calculado conforme al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago; de cuyo monto manifiesta vía telefónica a través de su número de teléfono 0412-4242084, que autoriza le sean cancelada la cantidad el 30% del monto acordado, a las profesionales del derecho abogadas ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON quienes son sus apoderadas judiciales, por concepto de honorarios profesionales; por tal razón el pago de la cantidad acordada será cancelada de la siguiente manera: 1) el equivalente en Bolívares de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (US $2.450,00) calculado al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela., y que será cancelado mediante transferencia bancaria a la cuenta personal de la accionante ciudadana ROSMARY MARTINEZ, cuenta corriente ésta signada con el número 01910151722100162237 del Banco Nacional de Crédito; 2) y el equivalente en Bolívares de la cantidad de Un Mil Cincuenta Dólares Americanos (US $1.050,00) calculado al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela., y que será cancelado mediante transferencia bancaria a la cuenta personal de la abogada Karelys Chacón, cuenta corriente ésta signada con el número 0102-0614-66-0000028626 del Banco de Venezuela; operaciones bancarias que realizará la entidad de trabajo demandada el día viernes treinta y uno (31) de Octubre de 2025.
Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado a cada accionante, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y estando presente la co-apoderada judicial de la parte demandante, manifiesta a su vez, que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada WELL SERVICES CAVALLINO, C.A, dado que están satisfecha su pretensión con el acuerdo logrado, no tiene reclamaciones pendientes por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo ya identificada y demandada en el presente expediente. De conformidad con lo expuesto, las partes han llegado al acuerdo según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los ex trabajadores accionantes, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada; y visto el cumplimiento total del acuerdo alcanzado entre las partes, y no se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del acuerdo aquí establecido. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa del acuerdo alcanzado, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LAJUEZA
LAS PARTES
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta

SECRETARIO (a)
Abg.