REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Octubre de 2025.
215° y 166°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2023-000319
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.895.736 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SOLANGE MARCANO, EDUARDO JOSÉ OVIEDO, MEYCKERD ABAD y EMILY DELGADO y CESAR ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 41.295, 92.851, 93.963, 195.246 y 311.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1962, bajo el N° 62, Tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GARCIA GORDONES, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA, ALBERTO SILVA PACHECHO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR y ERICKSSON ARIAS RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 100.688 y 243.089 respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2023, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES ambos ya identificados, y presenta demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 11)
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que en fecha 10/12/2020 comenzó a prestar servicios subordinados mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A; especializada en la prestación de servicios de ventas y comercialización de víveres y productos de consumo masivo a través de tiendas departamentales; que recibió pagos de manera regular y permanente a través de su cuenta bancaria, donde se le depositaba lo correspondiente a su salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación, y además de ello desde que inicio sus labores el patrono pago a todos un Bono Compensatorio Salarial semanal de $20 USD, pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0257-18-0100168918, y disponía de esos fondos de manera libre.
.- Que se desempeñó como ASISTENTE PISO DE VENTA, con un horario de 7:00 am a 4:00 pm, laborando en un horario rotativo con dos días libres, que le correspondía laborar Cinco (05) domingos en el periodo de dos (02) meses; que su labor consistía en realizar chequeo y preparación de los productos de venta, verificación de stock mínimo, revisión de mercancía en el almacén; y sus funciones la realizaba desde la sucursal del Centro Comercial La Cascada en Maturín; devengando durante la relación laboral un salario normal, compuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 192,08 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 80$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente en 20$ después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial, que se le apertura para recibir dichos pago por orden y convenio de su patrono.
.- Que en fecha 12/03/2023 fue despedido sin motivo o razón justificada, y le notifican de manera verbal (no por escrito) por parte de la ciudadana Herlinda Teixeira Iglesias, Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel nacional y la Sra. Katiuska AlaeMolinet Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel regional, que habían decidido prescindir de sus servicios; que pregunto cuales razones se alegan para tal motivo y la respuesta fue la misma: no alegan motivos claros ni precisos del motivo de su despido y se le conmino de forma violenta y con engaño a firmar su renuncia para que le pudieran sacar el pago de sus prestaciones sociales; que en virtud de ello accedió a dicha petición, por sentirse acosado, manifestándole una serie de razones entre los cuales "que el contrato ya finalizo", “que Unicasa está cerrando en Maturín", "que ya lo había hecho en los Samanes, que le corresponde a la cascada" y "que debía irme por las buenas" y escribir lo que la Sra. Katiuska Alae le dictaba en ese momento en una carta de renuncia a su puño y letra para poder cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, después de acceder a su coacción, de igual modo no le cancelaron completo dicho pago ofrecido. Que se reserva el derecho de solicitar la nulidad de dicha carta de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento.
.- Que hasta la fecha, tampoco ha recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que, solicita le sea ordenado a la entidad de Trabajo demandada proceda a entregarle dichos documentos
.- Que por la forma de retirarla de su puesto de trabajo se configura un Despido Injustificado, y que se genera una indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en razón del Despido del cual fue objeto, calculado con consideración del salario básico devengado, más el bono compensatorio en dólares pagado en bolívares en su cuenta bancaria, para determinar el salario normal e Integral correspondiente para su cálculo.
.- Que se le adeudan las diferencias de prestaciones sociales, las diferencias salariales y las incidencias que pretende y demanda mediante el libelo, en el cual se presenta una tabla de cálculo para cada concepto. Que por los hechos narrados y especialmente, de los pagos de los bonos compensatorios en dólares de los Estados Unidos de América que su patrono acordó pagar por la labor y así lo hizo hasta el fin de la relación laboral convirtiendo el correspondiente bono semanalmente a bolívares y pagado en su cuenta personal. Que por tales razones acude ante esta autoridad, a los fines de exigir el pago de sus pasivos laborales
CAPITULO II. DEL DERECHO. DEL SALARIO PARA CALCULO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS:
.- De la Naturaleza del Contrato, que fue contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOTTT.
.- Del régimen laboral aplicable, que la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., y el Sindicato Unión Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercados Unicasa, C.A. (UNSBTRAUNICASA).
.- Del Salario, que la pretensión es el reclamo de diferencia de sus Prestaciones Sociales por el tiempo señalado en el mismo, que su relación laboral se inició durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012.
.- Que recibió como contraprestación desde que inició la a laborar una remuneración compuesto por un salario básico, siendo el ultimo de Bs. 192,08 mensuales recibido semanalmente en Bs. 48,02, así como también una compensación salarial estipulada por la Gerencia de Recursos Humanos en divisas mensualmente de USD $80,00 y que se lo pagaban semanalmente $20,00 de forma regular y permanente en bolívares al valor de dólar en la tasa oficial del BCV al momento del pago; que su patrono lo depositaba en su cuenta BBVA Provincial, número de cuenta 0108-0257-18-0100168918; que constituyen activos que ingresaron a su patrimonio los cuales disponía libremente, y por tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esencial del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
.- Que devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 48,02 bolívares y un salario compensatorio de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $20,00), llevado y depositado en bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (10/03/2023 Bs. 24,11) arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 543.,05) lo que sumado arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS semanal; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 y lo correspondiente a domingo trabajado bimestral con consideración del bono compensatorio en Bs. 113,14 semanal, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL de Bs. 727,29 para todos los meses que duró la relación laboral.
.- Que realizará el cálculo atendiendo al salario normal devengado por su persona tanto de la parte fija en dólares convertida en bolívares más la parte fija básica en bolívares, pues su cálculo se hará en base al artículo 142 de la LOTTT vigente, y en atención al literal "C", ya que este es más beneficioso en contraposición con el literal "A" del artículo 142; que no obstante lo anterior, solicita que al dictarse la sentencia se proceda a ordenar a través de experto contable, el recalculo de los conceptos demandados con base a la tasa de la fecha de la condena, ya que la porción pagada en BOLIVARES a la tasa oficial del BCV y asa solicita sea recalculada en la sentencia que sea dictada. , solicitud que realiza de conformidad con el artículo 128 de la Ley del BCV en concordancia con el artículo 22 de la LOTTT y 1.160 del Código Civil Venezolano, ya que en este caso para el pago de ese bono se estableció como moneda de cuenta el Dólar de los Estados Unidos de América.
.- CONCEPTOS PENDIENTES POR PAGAR CON CONSIDERACIÓN DEL SALARIO NORMAL POR SALARIOS EN BOLÍVARES Y EN DIVISAS. Que la Empresa "SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.", desde el inicio de la relación laboral estableció una forma de pago que incluía además del salario básico (siendo el ultimo 192,08 Bs.), una porción de dinero cuantificada y ofrecida en divisas de dólares de los Estados Unidos de América de 80$, pero ese último monto nunca lo considero como parte del salario y por consiguiente los conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, etc. los debió cancelar no solo con la porción de salario base en bolívares, sino sumar la cantidad en dólares según su conversión en bolívares para el momento del cálculo.
.- Que en razón de los hechos narrados, procede a demandar los conceptos siguientes además de la indexación monetaria, los intereses legales y monetarios, las costas y costos del proceso.
Demandante: JOSE GABRIEL GUZMAN
Fecha de Ingreso: 10/12/2020
Fecha de Egreso: 12/03/2023
Tiempo de Servicio: 02 años, 03 meses y 03 días
Cargo desempeñado: ASISTENTE PISO DE VENTA
Salario Normal Mensual: 2.909,14
Salario Normal Diario: 103,90
Salario Integral Diario: 159,31
Conceptos Días Salario en Bs. Asignaciones
Antigüedad 60 159,31 9.558,61
Indemnización por despido injustificado 9.558,61
Vacaciones no pagadas con bono Compensatorio periodos 2020-2022 (cláusula 47 Con. Colec) 43 77,58
(proveniente del Bono compensatorio)
3.335,94
Vacaciones fraccionadas 2022-2023 no pagadas con Bono Compensatorio (cláusula 47 CC) 6 103,90 597,41
Bono Vacacional no pagado con bono Compensatorio periodos 2020-2022 (cláusula 47 Con. Colec)
62
77,58
4.809,87
Bono vacacional fraccionado 2022-2023 no pagado con Bono Compensatorio (cláusula 47 CC) 9 103,90 961,06
Utilidades 2021-2022 140 77,58 10.861,00
Utilidades fraccionadas 2023 15 103,90 1.558,47
Domingos trabajados en la jornada 2021-2023 no cancelados con bono 65 193,95 (77,58*2,5) 12.606,52
Indemnización por incumplimiento paro forzoso 2.181.86
SUB TOTAL 56.029,28
MENOS ADELANTO DE PREST. 5.111,86
TOTAL 50.917, 42

Equivalente en $ $ 2.111,88
(tasa BCV 34,90)
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 23/10/2023, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha 11/03/2024 comenzando a computarse el término de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 04/04/2024, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 39) de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 25/04/2024, 20/05/2024, 05/06/2024,18/06/2024, 03/07/2024, 23/07/2024, 13/08/2024; 14/10/2024, 29/10/2024, 13/11/2024, 28/11/2024, 16/12/2024, 15/01/2025, fijándose nueva prolongación para el 29/01/2025. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación. Consta que de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, constante de doce folios útiles. (f. 141-152).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
.- Que con base en los argumentos de hecho y derecho que se establecen en los capítulos del escrito, quedará demostrado que:
1.- La relación de trabajo existió entre el ACTOR y SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
2.- Que su representada NUNCA pagó al ACTOR por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera.
3. Que el ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues, no fue Despedido Injustificadamente, por ningún representante de la empresa, como en forma altera lo señala, pues la misma renunció en forma expresa.
4.- Que la relación laboral culminó, por RENUNCIA.
5.-Que subsidiariamente, hay que verificar que el actor, hizo efectivo el Cobro de sus Prestaciones Sociales y otros rubros laborales generados por la prestación de su servicio. Que el actor, en la prestación de sus servicios desempeñó el Cargo de Asistente de piso de venta, siendo las funciones, tareas y sitio de trabajo los señalados por ello en su escrito de Demanda.
.- Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que la fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir el actor, con excepción de los hechos expresamente convenidos.
Que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen proceden a negar pormenorizadamente los hechos y el derecho expuestos por este actor en el libelo:
..- Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la Relación Laboral culminó por "despido injustificado", pues, tal y como se demostrará, en el lapso correspondiente, hubo una Renuncia expresa.
.- Que su representada, NUNCA pagó al actor por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera, que es falso de toda falsedad, por lo que niega que el actor generaba un salario mensual compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano, pagaderos en bolívares digitales así como bono de asistencia perfecta y bono de compensación salarial, calculados a divisas mensuales como moneda de cuenta en dólares de los Estados Unidos de América.
.- Que es falso y niegan categóricamente que su representada pagaba al accionante "...una compensación salarial calculada en divisa mensual de 80$ de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente en 20$ después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago.
.- que es falso que el accionante desempeñara el cargo de "todero", ya que, el mismo, ejercía el cargo de: asistente de piso de venta que el actor, laboraba ocho (08) horas diarias, con dos (02) días continuos de descansos, y el horario cumplido era de: ocho antes meridiem (08:00 a.m.), a cinco pasado meridiem (05:00 p.m.), con una (01) hora para reposo y comida, comprendida desde las doce meridiem (12:00 m.), hasta la una pasado meridiem (01:00 p.m.). Que es falso, que EL ACTOR fue Despedido, por lo que en forma expresa niegan, lo expuesto por EL ACTOR, de que hay:... DESPIDOS CONSIDERADOS MASIVOS...", ya que, la Empresa, NUNCA Despidió al Accionante, por lo que en forma categórica y absoluta lo niega, tal y como se demostrará en oportunidad Procesal correspondiente ya que la misma Renuncio a su puesto de Trabajo.
.- Que niegan y rechazan la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos pretende deducir EL ACTOR, con excepción de los hechos expresamente convenidos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a determinar con claridad los hechos y alegatos Invocados en la demanda que se admiten como ciertos; los que niegan y rechazan por ser absolutamente falsos e inciertos, así como los hechos y el derecho en que fundamentan las defensas y excepciones de su representada en el presente juicio.
De los hechos alegados por EL ACTOR, en su Libelo de Demanda, únicamente acepta como ciertos los siguientes: Convienen en que ingreso a prestar Servicios en la Empresa, en fecha Diez(10) de Diciembre del año de Dos Mil Veinte (2020) Queen fecha (12) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023)...", culminó la Relación Laboral que ejercía.
.- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor, generó como: "...último salario básico diario: ciento noventa y dos bolívares con ocho céntimos (bs. 192.08) y un salario mensual integral de dos mil novecientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (bs. 2.909.16)... (Sic.)..." ya que, el mismo generaba como salario básico la cantidad de doscientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.205,8) mensuales; es decir, la suma de seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6,86) diarios, tal y como se verificará de los recibos de pagos de salarios, anexos a los medios de pruebas ofertados. Que es absolutamente falso e incierto que EL ACTOR, generaba un: "...una compensación salarial calculada en divisa mensual de 80 $ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente en 20$ después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago.... lo que representaría en bolívares, tomado la tasa por el actor señalada en su libelo: "... tasa BCV 10-03-2023 24,11...", a la cantidad de quinientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 543,05); en consecuencia, primero: es falso de toda falsedad de que se haya pagado salarios en dólares o divisas, pues, nunca se pactó o convino, sobre la base del artículo 128 de la ley orgánica del Banco Central de Venezuela, pagos en moneda extranjera.
Del escrito de contestación, se verifica que la accionada procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte accionante, plasmados en el escrito libelar. Solicitando se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha siete (07) de febrero de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), para su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha diez (10) de febrero de 2025, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 13/02/2025, tal y como se evidencia de autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en fecha 17/02/2025 siendo la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día miércoles 19/03/2025 a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día martes 18/03/2025 a las 10:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha 18/03/2025, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte demandada.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19/03/2025, se dio INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado ERICKSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; procediendo la Jueza a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos e inmediatamente se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, dejándose constancia en acta que no pudieron asistir por encontrarse de viaje, solicitando el promovente nueva oportunidad sólo para los ciudadanos Mairelys Guevara, Iraida Ramírez, Franyelis Velásquez, German Freitez y Nancy Peña, el Tribunal acordó lo solicitado, y los testigos Luís Muñoz, Eliana Moreno, Jonathan Briceño, Jesús Capriata, José Bolívar Jhonnys Coa y Osmary Guevara, no comparecieron a la audiencia, el Tribunal los declaró desierto. Igualmente se continuó con la documental marcada “A” recibo de liquidación, la parte demandada señala que la misma fue consignada en original en su escrito de promoción de prueba marcada “C”, la cual ratifica y la parte demandante solicitó se le de todo el valor probatorio. En cuanto a la prueba de informe dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario, oficio Nº 055-2025 de fecha 11/03/2025, no consta consignación del alguacil, y la parte actora sea ratificada la prueba de informe. En lo que respecta a la Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A. a realizarse en la ciudad de Caracas a través de Exhorto, la parte promoverte de la prueba desiste de la misma y el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observación alguna. En lo que respecta a la prueba de exhibición de la documental marcada “A” recibo de liquidación la parte demandada la ratifica y en lo que respecta a la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Demandada Supermercados Unicasa, C.A. y sus trabajadores, marcada “C”, la misma no se admitió por cuanto la parte demandante no consignó copia de la documental.

Consta de las actas procesales, que en fecha 20/03/2025, el Tribunal mediante auto fijo la continuación de la audiencia para el día 11/04/2025; que en fecha 28/04/2025 se emite auto por el Juzgado, reprogramando la audiencia por las motivaciones expresadas en dicha actuación y fijando el 12/05/2025 a las 02:00 p.m.; en la mencionada fecha se emite nuevo auto por el Juzgado, reprogramando la audiencia por las motivaciones expresadas en dicha actuación y fijando el 22/05/2025 a las 11:30 a.m. En fecha 23/05/2025, se dictó auto fijando la continuación de la audiencia para el día martes 10/06/2025 a las 02:00 p.m.,, por las motivaciones expresadas en dicho auto.

En fecha 10/06/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado ERICSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; acto seguido el Secretario informó el estado de la presente causa, y se continuó con la evacuación de la prueba testimonial. Se continuó la evacuación de las testimoniales de los testigos Mairelys Guevara, Iraida Ramírez, Franyelis Velásquez, German Freitez y Nancy Peña, señalando la parte actora que desiste de la misma por cuanto no los ubico, el Tribunal lo declara desierto. En cuanto a la prueba de informe oficio N° 055-2025, dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario, consta la consignación del Alguacil por Tealca en fecha 19/03/2025, y aún no consta respuesta, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la prueba, éste Tribunal, acuerda su ratificación y ordena se libre nuevamente por el tiempo transcurrido. Consecutivamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, donde los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones y argumentaciones de cada documental marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, G1 y H”, ratificando la prueba la parte accionada y solicita se le de todo el valor probatorio.

Consta de las actas procesales, que en fecha12/06/2025, el Tribunal mediante auto fijo la continuación de la audiencia para el día 15/07/2025 a las 02:00 p.m.; igualmente se verifica, que en fecha 15/07/2025 ambas partes presentan diligencia, solicitando al Tribunal la suspensión de la causa y la audiencia de juicio programada para esa misma fecha, por un lapso de diez (10) días hábiles; siendo acordado de conformidad mediante auto de la misma fecha, cursante al folio doscientos cuatro (f. 204) del expediente. En fecha 31/07/2025 el Tribunal mediante auto fija la continuación de la audiencia de juicio para el día 29/09/2025 a las 02:00 p.m.

En fecha 29/09/2025, oportunidad para la CONTINUACIÓN de la Audiencia Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, plenamente identificados en autos; y por la parte demandada el abogado ERICSSON ARIAS ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora; se continuó con la evacuación de la prueba de informe dirigido al Banco Provincial, al constar su respuesta al folio 231 más anexos, de fecha 29/09/2025; ambos apoderados judiciales realizaron las observaciones y argumentaciones pertinentes; el apoderado judicial de la parte actora consigna copia de ejercicio de análisis de las operaciones bancarias. Culminada la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes el Tribunal les concede la oportunidad para que realicen sus conclusiones finales. Culminadas las intervenciones, la Jueza de conformidad con la norma, considera necesario diferir el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5º) día de despacho, a las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.)

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 06/10/2025, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, ya identificado; y por la parte demandada el abogado en ejercicio: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, igualmente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 13/10/2025, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso; quedando controvertido, la forma de culminación de la relación de trabajo aduciendo la parte actora que fue despedido de manera injustificada, porque si bien hubo renuncia esta fue obtenida bajo coacción y la parte demandada señala que no hubo despido injustificado, sino que el accionante renuncio de manera expresa; la jornada de trabajo; los salarios y bases salariales alegando la parte accionada que durante la relación laboral se convino un pago en bolívares, que no hubo pago en moneda extranjera; y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por ambas partes.
LA PARTE ACCIONANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PUNTO PREVIO.
• “Que los medios probatorios promovidos en el escrito son legales, pertinentes y procedentes para afianzar la pretensión que invoco en nombre de mi representado; en su libelo de demanda, esto es, la procedencia del petitum de la misma. en relación a ello, si en el proceso quedan constatados por el sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos deben ser estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de nuestra contraparte, solicito sean valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes”; señalamientos y argumentos de defensa, que serán resueltos por el Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido
CAPITULO I: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a los testigos ciudadanos Luís Carlos Muñoz Velásquez, Eliana del Valle Moreno, Yonathan Yamir Briceño García, Jesús Alejandro Capriata Estanga, José Jesús Bolívar, Jhonnys Elia Coa Febres, Osmary Alejandra Marcano Matheus, Mairelys del Carmen Guevara Martínez, Iraida Ramírez, Franyelis del Valle Velásquez Bencomo, German Gregorio Freitez Carmona y Nancy Yelitza Peña, titulares de las cédulas de identidad N°(s)V-19.603.207, V-17.548.211, V-18.515.364, V-27.719.336, V- 14.703.891, V- 23.533.260, V- 19.876.093, V- 21.347.417, V- 11.012.085, V-26.190.241 y 19.998.928 Y 15.048.232 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a recibo de liquidación de prestaciones sociales, y solicita de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición del original (f. 69).Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que su representada la promovió en su escrito de pruebas en original marcada “C”, por lo tanto, la ratifican y no le realiza observación alguna; que de ella deviene que se le hizo el pago total de las prestaciones sociales a la parte demandante y que no se le adeuda ninguno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. La Co-apoderada judicial de la parte actora manifiesta que de la revisión de la prueba se puede determinar que ciertamente refleja el tiempo de servicio y lo recibido por su representado a un salario de Bs. 6,05; el cual es un salario mensual de Bs. 180, lo cual es totalmente falso, porque del renglón N° 7 de la planilla se puede verificar lo denunciado, que permite precisar que ellos pagan lo pendiente de la semana y pagan en ese renglón N° 7 una ayuda no salarial emergencia económica”, por la cantidad de Bs. 543,05 que al dividirlo que al dividir eso entre los 7 días, resulta un valor de Bs. 77,58 que da exactamente el monto que le depositaban., monto que no consideraron para el cálculo de prestaciones sociales; eso es salario al hacerlo de manera regular y permanente, en su cuenta; que el trabajador entendía que era su pago; que en vista de que está reconocida solicita se le de valor probatorio.
Esta Juzgadora verifica, que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, verificándose igualmente de las actas procesales, que la parte accionada promovió prueba documental, con las mismas características que la promovida por la parte actora, coincidiendo la documental cursante al folio 69 (parte actora) con la documental que riela al folio 88 (parte accionada); así mismo constata quien decide, que la parte demandante promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 19/032025, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 174 y su vto del expediente, y a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, manifestó que dicha documental la consignaron marcado “c” con su escrito de pruebas, siendo aceptada y reconocida la documental promovida, y tal como se expresó anteriormente, siendo que la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que se trata de planilla de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual se desprende la fecha de ingreso del demandante: 10/12/2020, fecha de egreso: 12/03/2023; tiempo de servicio:02 años, 03 meses y 03 días; cargo desempeñado: Asistente piso de venta; motivo: Retiro; nomina semanal; salario diario: Bs. 6,86; salario prestación: Bs. 11,05 con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor; así como los conceptos y montos que se incluyeron: prestaciones sociales articulo 142 literal D: 147 días resultando Bs. 724,97; intereses de prestaciones sociales Bs. 18,61; salario: 5 resultando Bs. 34,30; descanso legal: 2 días resultando Bs. 13,72; domingo trabajado: 1 día resultando Bs. 6,86; pago adicional domingo trabajado: 1 día resultando Bs. 3,43; ayuda no salarial emergencia económica: 7 días resulta Bs. 543,05; vacaciones fraccionadas: 15 días resultando Bs. 102,90; utilidades fraccionadas: 0,22 días resulta Bs. 170,93; cesta ticket socialista (L) 7 días resultando Bs. 10,50; así mismo se visualiza las deducciones o retenciones de ley relativas a: retención S.S.O; Ley de Régimen Prestacional de empleo; Inces; Ley Reg. Prestacional Vivienda y Hab (Banavih); descuento anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 306,00; total asignaciones Bs. 1.629,27; total deducciones Bs. 312,22; para un total neto recibido por el accionante de Bs. 1.317,05. Así se decide.
CAPITULO III: DE LAS PRUEBAS LIBRES
1.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ELECTRONICA.
• A.- Promueve las siguientes impresiones digitales de los ESTADOS DE CUENTA de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, RIF J-00002967-9, donde le depositaban el salario, la cesta ticket y el bono de compensación salarial marcadas con las letras y números: "B1” mes de Octubre 2022 (f. 70-71); "B2" mes de Noviembre 2022 (f.72-73); "B3" mes de diciembre 2022 (f. 74-75); "B4" mes de enero 2023 (f. 76-77); “B5” mes de febrero 2023 (f. 78-79) y “B6” mes de marzo de 2023 (f. 80-81), correspondientes a la cuenta de la demandante, donde la demandada realizaba "Transferencia o Abonos" digitales en bolívares por concepto de crédito a favor de dicha cuenta bajo la descripción: "SUPERMERCA PNCNOM. DOMICIL”.
Con respecto a la prueba libre solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, relativa a las promovidas marcadas B1, B2, B3, B4, B5 y B6 fueron inadmitidas por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, resultando INADMISIBLE por Ilegal; pronunciamiento éste quese evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 13/02/2025 cursante a los folios 157 y su vto, pieza del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO IV: DE LA PRUEBA DE INFORME
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) a objeto de solicitar a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos, bases de datos físicas a electrónicas, sistemas informáticos o telemáticos u otros medios electrónicos, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias: A.2.1- que ratifique que el ciudadano(a) JOSE GABRIEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Carrera 13, Callejón N° 8 casa N°6 Sector Brisas del Orinoco, Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-23.895.736, núm. celular: 0414-13914874 (el beneficiario), POSEE CUENTA EN ESA ENTIDAD, asimismo indicar su número de cuenta o tarjeta en caso de ser positivo. A.2.2.- que la entidad financiera para la banca REMITA COPIA CERTIFICADA por la vía ordinaria o electrónica que indique el tribunal, de los ESTADOS DE CUENTAS DE LOS MESES DICIEMBRE 2022 Y ENERO, FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2023 del usuario JOSE GABRIEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio la Carrera 13, Callejón N° 8 casa N°6 Sector Brisas del Orinoco, Municipio Maturín del Estado Monagas, titular de cédula de identidad número V-23.895.736, núm. celular: 0414-13914874, donde se evidencie la fecha exacta, el monto de las trasferencias o abonos mensuales que recibió, el propietario de la cuenta de donde emanan los fondos y el número de cuenta debitada o afectada. A.2.3.- que indique el o los Números de Cuenta de la empresa mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Rif. J001675523 en esa entidad bancaria. Prueba que fue ADMITIDA sólo en cuanto a los particulares marcados A.2.1, A.2.2; tal como consta de auto de fecha 13/02/2025, mediante exhorto, con oficio N° 055-2025 y 058-2025, de fecha 11/03/2025 y 17/03/2025; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 19/03/2025 en los folios 172 ; y resultas en los folios 224-229 y 231-237, agregado a los autos en fecha 18/09/2025.
Con respecto a la presente prueba de informe, el co-apoderado judicial de la parte demandada señalo que la parte accionante hace aseveraciones de que la nomenclatura SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL emana de su representada hecho que es incierto; que obvia nomenclaturas como SUPERMERCADOS UNICASA, UNICASAMATURIN; UNICASA mas el RIF del trabajador; solicita que en la valoración definitiva, el Tribunal haga revisión exhaustiva de las nomenclaturas que el accionante obvia, y que los salarios verdaderos son los señalados por ellos en la contestación de la demanda en cuanto a los sobre ratificados. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que se solicitó esta prueba para ratificar los estados de cuentas promovidos, y para dejar constancia que al accionante le ingreso a su patrimonio cantidades dinerarias distintas a las señaladas por la parte demandada; que el accionante cobraba semanal Bs. 48,00 además complementos de salarios; con esta prueba se puede verificar que en la relación de movimientos aparece la fecha, el terminal “OG”, la descripción y el importe; que en este caso hubo un adelanto de prestaciones reconocido por su representado en la cantidad de Bs. 5.111, 86 manifestado en el libelo; la recibió el 10/03/2023 y que constata en la relación enviada por el banco; y que en vez de colocar SUPERMERCADOS UNICASA, colocan el acrónimo SUPERMERCAPNCNOM que es una abreviatura, que domicil., es pago domiciliado; que ese pago de Bs. Bs. 5.111, 86, tiene el mismo terminal “OG", descripción por lo tanto el resto de los pagos recibidos mensualmente, tienen el mismo terminal OG, la descripción SUPERMERCAPNCNOM; y en cuanto a las fechas era cada siete días; importes que ingresaron a su patrimonio incrementando sus ingresos; que todos son salarios como se indicó en el libelo; y hace entrega de un análisis de la prueba; solicita se le de todo el valor probatorio.
El Tribunal visto lo alegado en la evacuación de la prueba informativa, y revisada las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que el ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN, titular de cédula de identidad N° V-23.895.736, figura en el registro como titular de la cuenta corriente 01080257000100168918, remitiendo la relación o estados de cuenta; correspondiente al periodo del 01/12/2022 al 31/03/2023; entre los cuales se constata el pago de la remuneración y de otros beneficios laborales que se depositaron en bolívares en la cuenta del demandante abierta en el Banco Provincial S.A, Banco Universal. Así se decide.
CAPITULO V: PRUEBA DE INSPECCION INFORMATICA
• Promueve como prueba auxiliar y de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Informática a fin de que el Tribunal se haga acompañar de un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que este constate la integridad de la impresión de 1) los ESTADOS DE CUENTAS DE LA CUENTA BANCARIA DE SU MANDANTE promovidos en el CAPÍTULO III, denominado de las PRUEBAS LIBRES marcadas con las letras y números B1, B2, B3, B4, B5 y B6 del mismo modo determine su originalidad.
Con respecto a la prueba de Inspección Informática solicitada por la parte actora, de las actas procesales emerge que dicho medio probatorio, fue INADMITIDO por su manifiesta impertinencia., pronunciamiento éste quese evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 13/02/2025 cursante a los folios 157 y su vto, pieza del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO VI: INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial y a tal fin se acuerde COMISIÓN a un tribunal de la localidad del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez estado Miranda, para que se traslade y constituya en la Sede Principal de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA CA, en la siguiente dirección: Calle Sanatorio del Ávila, Centro Empresarial Ciudad Center, Torre G Piso 1, Boleíta, Caracas, a objeto de establecer y dejar constancia de particulares indicados en el libelo. Se admitió la prueba en fecha 13/02/2025, se libró exhorto con oficio N° 038-2025, consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 19/03/2025 en los folios 170-171.
Con respecto a esta prueba de inspección judicial, se verifica de la video grabación de la audiencia y del acta levantada de fecha 19/03/2025, que la parte actora promovente DESISTIO de la prueba aduciendo que representaba mucho gasto para su representado al ser el débil jurídico; en razón de lo anterior, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO VII: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Ratifica la exhibición solicitada de los documentos anteriores, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la documental promovida marcada con “A”. Al respecto el Co-apoderado judicial de la parte accionada manifiesta que de acuerdo a su intervención no hizo observación alguna y ratifica la promovida por la parte actora. El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que la prueba fue promovida igualmente por la parte accionada, por lo tanto queda firme la prueba.
Visto lo anterior frente a la aceptación por la parte demandada del documento aportado al proceso; por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide
• Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la Convención Colectiva.
El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza, y siendo que la misma fue admitida mediante auto de fecha 13/02/2025, considera que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se contempla lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del o los documentos, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. Conforme a lo anterior, y al vincularlo con el presente asunto, si bien la prueba fue admitida por el Tribunal, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros supra indicados y sumado a lo anterior, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio., razón por la cual al ser derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores (vid. Sentencia SCS, N° 417 de fecha 12/06/2013)., por lo que en ningún caso se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la no exhibición por parte de la demandada. Así se señala.

LA PARTE ACCIONADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
I: DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “B”, constante de un (01) folio útil, documental en original, referida a Carta de Renuncia, mediante la cual el ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-23.895.736. Renunció a seguir prestando servicios, la cual opone al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 87).El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación. El Co-apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que ratifica la documental y solicita se le dé pleno valor probatorio a la misma en la sentencia definitiva.
Visto que la referida documental promovida en original, no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que se trata de documento privado contentivo de renuncia redactada y suscrita a puño y letra por el ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN, quien en fecha 12/03/2023 procedió a renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo como asistente piso de venta, a partir de la fecha 12/03/2023, desprendiéndose de la parte inferior izquierda de la misma, la firma, cédula de identidad del accionante y huellas dactilares. Así se establece
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “C”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referido a planilla de pago de Prestaciones Sociales y Recibo de Egreso, la cual opone al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.88-89). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que la prueba marcada “C” que se está evacuando es la misma prueba marcada “A” de su legajo probatorio, en donde se dejó constancia de la pertinencia de la prueba y que ratifica en esta oportunidad, en relación a que en esa planilla a parte del valor que su representado percibió como parte de sus prestaciones sociales, se considera un elemento en el renglón N° 7 llamado bono o ayuda de emergencia económica, era el bono que percibía su representado semanalmente, por lo que su representado no ganaba solamente Bs. 203, mensual sino Bs. 2300 mensuales los cuales no se consideraron para el cálculo de prestaciones y de todos los conceptos que tenía derecho. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica la documental presentada marcada con la letra “C”, en original que no fue impugnada y se reconoce el pago de las prestaciones sociales; solicita se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.
El Tribunal, visto que la documental cursante al folio 88, no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal y revisada la documental se comprueba que es del mismo tenor de la promovida por la parte actora marcada “A” cursante al folio 69 del expediente, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documental sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Y en cuanto a la documental cursante al folio 89, verifica esta Juzgadora, que dicha documental no fue desconocida o impugnada por la parte demandante, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago efectuado al demandante en fecha 10/03/2023, describiéndose en la documental que trata de RECIBO DE EGRESO por Bs. 3.794,81, por concepto de indemnización sustitutiva especial y única no remunerativa, que dicha cantidad comprende cualquier concepto o suma que pudiere adeudar la empresa por diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descansos o feriados, horas extras, salarios, o cualquier cantidad; el mismo se encuentra firmado y con huellas dactilares del ex trabajador, y corresponde a una parte de la cantidad de dinero reconocida por el accionante y cuya deducción solicita como adelanto de prestaciones. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “D”, constante de dos (02) folios útiles, documentales en originales, referido a Acta de transacción, la cual opone al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.90-91).El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que en este caso la transacción que está firmada por su representado no fue homologada por una Inspectoría o Tribunal de la República, por lo que no está inmersa dentro de las excepcione establecidas con relación a la cosa Juzgada de las transacciones., lo que se reconoce y a si fue establecido en el, libelo de demanda, es el adelanto de prestaciones sociales que recibió su representado. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que la prueba no fue impugnada por lo que pasa a ratificarla, y con la única observación a realizar es que el acta levantada se señala en sus primera líneas que ella firma a puño y letra su renuncia voluntaria; ratifica documental promovida en original y solicita se le otorgue pleno valor probatorio en la sentencia definitiva.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, constata que la prueba se trata de documento privado promovido en original, que no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, motivado a ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia que el accionante señala que renunció en fecha 12/03/2023 al puesto de que desempeñaba en la entidad de trabajo como Asistente piso de venta y que recibió las cantidades de Bs. 1.317,05 y Bs. 3.794,81 mediante transferencias giradas contra la cuenta Nº 0108-0001-33-0100024182 de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A en el Banco Provincial y por órdenes de la mencionada entidad de trabajo. Así se establece
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “E”, constante de ocho (08) folios útiles, documentales en originales, referidas Planillas de pagos de vacaciones, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.92-99). El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que ciertamente la demandada pagó parcialmente lo que le correspondía a su representado por vacaciones, bono vacacional, y utilidades; por eso están demandada en la reclamación, porque utilizó un salario básico; esos conceptos deben ser cancelados incluyendo lo que ingreso de manera regular y permanente ingreso al patrimonio del trabajador, a través de una ayuda que ellos denominaron no salarial por emergencia económica, siendo que este era un pago de carácter salarial conforme al artículo 104 de la Ley; por lo tanto no hay más que decir que si recibieron esos pagos pero con un salario irreal, no verdadero. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las documentales fueron promovidas en original y no fueron impugnadas; por lo tanto las ratifica; y solicita se le otorgue pleno valor probatorio y que al accionante se le pago en tiempo oportuno el concepto de vacaciones tal como fue promovida por su representada.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo del 1)comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional cursante al folio 92del expediente, la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 06 de septiembre 2022; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 5,20; periodo 10/12/2021 al 09/12/2022; fecha de inicio: 12/09/2022; fecha termino: 03/10/2022; fecha reingreso: 04/10/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 16 días resultando Bs. 83,20; bono vacacional 33 días resultando Bs. 171,80; feriados, sábado y domingo 6 días resultando Bs. 31,20; TOTAL Bs. 286,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 231,72 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 33,00; suscrito por el accionante.Al folio 93, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 12/09/2022 hasta el 03/10/2022 correspondiente al periodo 2021/2022; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano José Gabriel Guzmán. Al folio 94, solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 01/09/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2021-2022, suscrito tanto por el ciudadano José Gabriel Guzmán, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 95, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 01/09/2022 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett. Al folio 96,comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, donde se evidencia la identificación de la demandada y del accionante, fecha de emisión de la documental: 21 de enero 2022; fecha de ingreso; salario básico del accionante Bs. 1,28; periodo 10/12/2020 al 09/12/2021; fecha de inicio: 31/01/2022; fecha termino: 20/02/2022; fecha reingreso: 21/02/2022; en la descripción de los conceptos: vacaciones legales 15 días resultando Bs. 19,20; bono vacacional 29 días resultando Bs. 37,12; feriados, sábado y domingo 6 días resultando Bs. 7,68; TOTAL Bs. 64,00; y las retenciones y deducciones de ley arrojando el monto neto a recibir de Bs. 40,32 con el señalamiento en la parte inferior, del pago cesta ticket socialista por Bs. 2,10 suscrito por el accionante. Al folio 97, cursa constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, desde el día 31/01/2022 hasta el 20/02/2022 correspondiente al periodo 2020/2021; y en la parte inferior, el accionante dejó constancia del disfrute y de su reincorporación a su puesto de trabajo., suscrito por el ciudadano José Gabriel Guzmán. Al folio 98solicitud de vacaciones (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 19/01/2022, requiriendo el disfrute de vacaciones periodo 2020-2021, suscrito tanto por el ciudadano José Gabriel Guzmán, como por el representante de la empresa con sello de la entidad de trabajo. Al folio 99, cursa constancia de orden de evaluación medico pre-vacacional, contentiva de la orden para evaluación médica, indicándole que debe acudir el 19/01/2022 a la consulta con el Dr. Nelson Bistochett.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “F”, constante de tres (03) folios útiles, documentales en originales, referidas a Planillas pagos de utilidades, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.100-102).El Co-apoderado judicial de la parte actora señala que ratifica lo señalado al evacuar la documental anterior. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ratifica lo expresado en el particular anterior.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se tiene como cierto el pago de las UTILIDADES efectuados al accionante, que los recibos corresponden a las siguientes fechas o periodos: 29/11/2021 al 05/12/2021, 22/11/2021 al 28/11/2021 y 14/11/2022 al 20/11/2022., donde se verifica el pago de utilidades y las deducciones y retenciones de ley, de igual manera la descripción de identificación del accionante, número de cédula, sucursal: 31 Maturín, cargo Asistente piso de venta, salario Básico y fecha de ingreso: 10/12/2020.Así se decide.
• Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “G”, constante de diecinueve (19) folios útiles, documentales en originales, referidas a recibos de pago de salario cesta ticket socialista, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.103-121). El Co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta que ratifica la observación anterior con relación al salario y que en ellos sólo se refleja el salario básico; y que los mismos sirva de prueba en cuanto a los domingos laborados y que se le cancelaron a su representado con el salario básico cuando en realidad ganaba más de Bs. 2000 mensuales, debieron pagarse con el salario real. EL Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que las documentales fueron promovidas en originales y que se oponen para su reconocimiento en contenido y firma; de los cuales se denota la identificación del accionante, cedula de identidad; fecha de ingreso, cargo y salarios devengados por prestación de sus serviciosy vista que no fueron impugnadas ratifica las documentales presentadas solicitan se valores en la sentencia definitiva.
Esta Juzgadora verifica, que al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden al siguiente año y periodos: Año 2022 y 2023: 23/01/2023 al 29/01/2023; 30/01/23 al 05/02/2023: 09/01/2023 al 15/01/2023; 16/01/2023 al 22/01/2023; 28/11/2022 al 04/12/2022; 05/12/2022 al 11/12/2022; 21/11/2022 al 27/11/2022; 20/02/23 al 26/02/2023; 02/01/2023 al 08/01/2023; 26/12/2022 al 01/01/2023; 12/12/2022 al 18/12/2022; 06/02/23 al 12/02/2023; 19/12/2022 al 25/12/2022; 13/02/23 al 19/02/2023; 23/01/2023 al 29/01/2023; 30/01/23 al 05/02/2023; 06/02/23 al 12/02/2023; 13/02/23 al 19/02/2023; 20/02/23 al 26/02/2023; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), Bono de asistencia perfecta, día feriado; domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; bonificación especial (A); las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, de su ubicación: sucursal 31 Maturín; cargo, salario básico y en la parte inferior se refleja la cancelación de la cesta ticket socialista y que están suscritos por la accionante. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “G1”, constante de tres (03) folios útiles, documentales referidos a recibos de pago de salario y cesta ticket socialista, los cuales oponen al demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.122-124).El Co-apoderado judicial de la parte actora se verifica que el pago de los domingos como feriados, eran cancelados con el salario básico de Bs. 5,72 diarios, cuando en realidad su representado percibió un salario que se demostrara con el informe del banco, que demostrara un salario superior siendo el ultimo de Bs. 2300,00. El Co-apoderado judicial de la parte accionada señala que en l contestación de la demanda, establecieron cual era el salario que percibió el accionante; y ratificar que la documentales fue promovido en original para sur reconocimiento en contenido y firma, y que fue oportunamente pagado el concepto generado en la prestación de sus servicios; ratifica las documentales presentadas y que en la sentencia definitiva sean valorados.
Esta Juzgadora verifica, que al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante; y que las documentales referidas a recibos de pagos corresponden al siguiente año y periodos: Año 2022= 28/11/2022 al 04/12/2022; 12/12/2022 al 18/12/2022; 19/12/2022 al 25/12/2022; reflejando las asignaciones o pagos por días laborados en bolívares, a saber: Salario (5 días), descanso legal (2 días), domingo trabajado y pago adicional por domingo trabajado; las retenciones y deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata en la parte superior de cada uno de ellos, los datos de identificación del demandante y la fecha de ingreso, de su ubicación: sucursal 31 Maturín; cargo, salario básico y en la parte inferior se refleja la cancelación de la cesta ticket socialista y que están suscritos por la accionante. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado “H”, constante de dieciséis (16) folios útiles, documentales en original, referidos a anticipo de prestaciones sociales, la cual opone al demandante, para su reconocimiento en contenido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.125-140).El co-apoderado judicial de la parte actora manifiesta el anticipo está representado por una cantidad que fue calculado con el salario básico, no se consideró el salario real de su representado; es un ingreso que reconocen. EL co-apoderado judicial de la parte accionada señala que ante el reconocimiento de la misma, ratifica las documentales presentadas y solicita que en la sentencia definitiva se le otorgue pleno valor probatorio.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emergiendo de la documental cursante al folio 125, constancia de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fecha 31/10/2022, dejando constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 110,00 en calidad de anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por concepto de prestación por antigüedad; al folio 126, cursa recibo emitido por la demandada en fecha 31/10/2022 reflejando la identificación de la accionada y el accionante, tiempo de servicio, monto de antigüedad; monto disponible Bs. 110,09 (75% prestación). Al folio 127 y 128, solicitud de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 26/10/2022, requiriendo el anticipo de Bs. 110,00 motivos de la solicitud (salud), suscrito tanto por el ciudadano José Gabriel Guzman, como por el Supervisor y presupuesto a nombre del accionante, emitido por la óptica caroni de fecha 21/10/2022.Al folio 129, constancia de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fecha 28/07/2022, dejando constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 90,00 en calidad de anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por concepto de prestación por antigüedad; al folio 130, cursa recibo emitido por la demandada en fecha julio del año 2022, reflejando la identificación de la accionada y el accionante, tiempo de servicio, monto de antigüedad; monto disponible Bs. 95,63 (75% prestación). Al folio 131 y 132, solicitud de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 19/07/2022, requiriendo el anticipo de Bs. 90,00 motivos de la solicitud (salud), suscrito tanto por el ciudadano José Gabriel Guzmán, como por el Supervisor y presupuesto a nombre del accionante, emitido por la óptica Caroní de fecha 19/07/2022.Al folio 133, constancia de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fecha 16/05/2022, dejando constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 71,00 en calidad de anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por concepto de prestación por antigüedad; al folio 134, cursa recibo emitido por la demandada en fecha mayo del año 2022, reflejando la identificación de la accionada y el accionante, tiempo de servicio, monto de antigüedad; monto disponible Bs. 71,54 (75% prestación). Al folio 135 y 136, solicitud de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 10/05/2022, requiriendo el anticipo de Bs. 71,00 motivos de la solicitud (salud), suscrito tanto por el ciudadano José Gabriel Guzmán, como por el Supervisor y presupuesto a nombre del accionante, emitido por la óptica Caroní de fecha 08/05/2022.Al folio 137, constancia de anticipo de prestaciones sociales, suscrito por el accionante y por el coordinador de compensación y beneficios, de fecha 31/01/2022, dejando constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 35,00 en calidad de anticipo de lo acreditado en su cuenta en la contabilidad de la empresa por concepto de prestación por antigüedad; al folio 138, cursa recibo emitido por la demandada en fecha enero año 2022, reflejando la identificación de la accionada y el accionante, tiempo de servicio, monto de antigüedad; monto disponible Bs. 35,75 (75% prestación). Al folio 139 y 140, solicitud de anticipos de prestaciones sociales y/o prestamos (en formato), dirigido por el demandante a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, en fecha 27/01/2022, requiriendo el anticipo de Bs. 35,00 motivos de la solicitud (salud), suscrito tanto por el ciudadano José Gabriel Guzmán, como por el Supervisor y presupuesto a nombre del accionante, emitido por la farmacia Megafarma de fecha 27/01/2022.Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
FORMA DE CULMINACION DE LA RELACION LABORAL
La parte demandante alega en el escrito libelar que laboró hasta 12/03/2023; fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la demandada, señalando lo siguiente “…Que en fecha 12/03/2023 fue despedido sin motivo o razón justificada, y le notifican de manera verbal (no por escrito) por parte de la ciudadana Herlinda Teixeira Iglesias, Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel nacional y la Sra. Katiuska Alae Molinet Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel regional, que habían decidido prescindir de sus servicios; que pregunto cuales razones se alegan para tal motivo y la respuesta fue la misma: no alegan motivos claros ni precisos del motivo de su despido y se le conmino de forma violenta y con engaño a firmar su renuncia para que le pudieran sacar el pago de sus prestaciones sociales; que en virtud de ello accedió a dicha petición, por sentirse acosado, manifestándole una serie de razones entre los cuales "que el contrato ya finalizo", que Unicasa está cerrando en Maturín", "que ya lo había hecho en los Samanes, que le corresponde a la cascada" y "que debía irme por las buenas" y escribir lo que la Sra. Katiuska Alae le dictaba en ese momento en una carta de renuncia a su puño y letra para poder cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos, después de acceder a su coacción, de igual modo no le cancelaron completo dicho pago ofrecido. Que se reserva el derecho de solicitar la nulidad de dicha carta de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento... (Sic)”. En tanto que el Co-apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación y en la exposición oral en la audiencia de juicio, adujo “…Que el ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues, no fue Despedido Injustificadamente, por ningún representante de la empresa, como en forma altera lo señala, pues la misma renunció en forma expresa. Que la relación laboral culminó, por RENUNCIA. Que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que la Relación Laboral culminó por "despido injustificado", pues, tal y como se demostrará, en el lapso correspondiente, hubo una Renuncia expresa. Que es falso que hubiera despidos considerados masivos, ya que el accionante renuncio al cargo que ejercía en la empresa… (Sic)”.

Este Tribunal a objeto de dilucidar lo controvertido, advierte que la parte demandada para sustentar su alegato, promovió documental marcada “B” relativa a renuncia suscrita por la parte demandante cursante al folio ochenta y siete (87) del expediente, y la cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento por parte del accionante en la oportunidad de evacuación y control de la prueba, pese a sus alegatos en el escrito de demanda de que fue coaccionado y obligado a firmar la carta de renuncia y que por tal razón reclama la indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva; de manera que conforme a la prueba documental relativa a la renuncia presentada por el actor y plenamente valorada por esta sentenciadora, queda comprobado que el ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN en fecha 12/03/2023 notifico al patrono de manera voluntaria, unilateral y por escrito, su voluntad de no continuar prestando servicios para la demandada, tal como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y conforme a lo señalado, se determina que la relación de trabajo existente entre el ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN y la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., finalizo por renuncia voluntaria presentada por el actor en fecha 12/03/2023. Así se establece.

DE LAS BASES SALARIALES.
En el escrito libelar la parte actora procede a determinar el salario normal e integral, señalando que “...depositaba lo correspondiente a su salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación, y además de ello desde que inicio sus labores el patrono pago a todos un Bono Compensatorio Salarial semanal de $20 USD, pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA Provincial…devengando durante la relación laboral un salario normal, compuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 192,08 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 80$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente en 20$ después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial, que se le apertura para recibir dichos pago por orden y convenio de su patrono…Que recibió como contraprestación desde que inició la a laborar una remuneración compuesto por un salario básico, siendo el ultimo de Bs. 192,08 mensuales recibido semanalmente en Bs. 48,02, así como también una compensación salarial estipulada por la Gerencia de Recursos Humanos en divisas mensualmente de USD $80,00 y que se lo pagaban semanalmente $20,00 de forma regular y permanente en bolívares al valor de dólar en la tasa oficial del BCV al momento del pago; que su patrono lo depositaba en su cuenta BBVA Provincial, número de cuenta 0108-0257-18-0100168918; que constituyen activos que ingresaron a su patrimonio los cuales disponía libremente, y por tanto tienen carácter salarial y deben incluirse como elementos esencial del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 48,02 bolívares y un salario compensatorio de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $20,00), llevado y depositado en bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (10/03/2023 Bs. 24,11) arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 543.,05) lo que sumado arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS semanal; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 y lo correspondiente a domingo trabajado bimestral con consideración del bono compensatorio en Bs. 113,14 semanal, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL de Bs. 727,29 para todos los meses que duró la relación laboral…(sic)”

En tanto que el Co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, manifestó “...Que su representada, NUNCA pagó al actor por sus servicios salario y/o beneficios laborales en moneda extranjera, que es falso de toda falsedad, por lo que niega que el actor generaba un salario mensual compuesto por un salario básico permanente, tomando como moneda de cuenta el dólar americano, pagaderos en bolívares digitales así como bono de asistencia perfecta y bono de compensación salarial, calculados a divisas mensuales como moneda de cuenta en dólares de los Estados Unidos de América. Que es falso y niegan categóricamente que su representada pagaba al accionante "...una compensación salarial calculada en divisa mensual de 80$ de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente en 20$ después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago.Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que el actor, generó como: "...último salario básico diario: ciento noventa y dos bolívares con ocho céntimos (bs. 192.08; y un salario mensual integral de dos mil novecientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (bs. 2.909.16)..." ya que, el mismo generaba como salario básico la cantidad de doscientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.205,8) mensuales; es decir, la suma de seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6,86) diarios, tal y como se verificará de los recibos de pagos de salarios, anexos a los medios de pruebas ofertados. Que es absolutamente falso e incierto que EL ACTOR, generaba un: "...una compensación salarial calculada en divisa mensual de 80 $ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente en 20$ después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago.... lo que representaría en bolívares, tomado la tasa por el actor señalada en su libelo "... tasa BCV 10-03-2023 24,11...", a la cantidad de quinientos cuarenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 543,05); en consecuencia, primero: es falso de toda falsedad de que se haya pagado salarios en dólares o divisas, pues, nunca se pactó o convino, sobre la base del artículo 128 de la ley orgánica del Banco Central de Venezuela, pagos en moneda extranjera…(Sic)”

Pues bien, en atención de lo antes expuestos, quien decide aprecia que las partes estuvieron contestes y por ende fuera del debate probatorio que desde el inicio de la relación laboral, el salario convenido y devengado por la actora se encontraba establecido en bolívares, tal como emerge de la afirmación de ambas partes; así mismo, se verifica que el demandante recibía el pago de su salario en cuenta abierta en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, quedando soportado con la prueba informativa promovida por la parte demandante y de cuyas resultas (cursante a los folios 224-229 y 231-237 del expediente) se evidencia que en dicha entidad financiera figura el registro de cuenta corriente de la parte demandante, remitiendo la relación de pagos y/o depósitos desde diciembre 2022 hasta marzo año 2023, tal como fue solicitado por la parte actora promovente; prueba está suficientemente valorada por el Tribunal., advirtiendo esta Juzgadora, que en cuanto a los recibos de pagos, tanto los promovidos por la parte actora como por la parte demandada, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, al relacionar las documentales referidas a recibos de pago y la prueba informativa de la entidad financiera ya mencionada, es criterio de quien sentencia, que no existen elementos probatorios suficientes que conduzcan a determinar que el salario del hoy accionante fue acordado en moneda extranjera como moneda de cuenta o como moneda de pago y en función de éste, deban calcularse los beneficios laborales y prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; por cuanto contrario a lo peticionado, con dichos medios probatorios, quedó comprobado el pago de la remuneración en bolívares. Y si bien la parte actora, manifiesta que “…devengó durante la relación laboral un salario normal, compuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 192,08 mensuales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 80$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagada semanalmente en 20$ después de convertirla en bolívares a la tasa del BCV del valor del dólar al momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial... (Sic)”; al respecto debe indicarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha establecido que para determinar que el salario fue pactado en moneda extranjera, es necesaria, la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes, entendida como contrato o cláusula, donde se evidencie en forma expresa que la remuneración del trabajador o trabajadora ha sido fijada en moneda extranjera, de conformidad con lo establecido el artículo 128 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; ante lo cual cabe señalar lo contemplado en decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció como criterio orientador lo siguiente “… La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, sino existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario. (Sentencia N° 146 de fecha 12 de abril de 2023, en el caso RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO contra TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A. (TIACA)). Así se establece.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora observó durante la evacuación de la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal, tal como quedo registrado en la video grabación de la audiencia de juicio, la descripción y señalamiento pormenorizado efectuado por la representación de la parte actora en cuanto al número o cantidad de depósitos que le efectuó la demandada a su representado durante el año 2023; indicando al mismo tiempo, que el pago se realizaba de manera semanal, tal como lo plasmo en el escrito de demanda; aduciendo lo siguiente “…que se solicitó se ratificó los estados de cuentas promovidos, para dejar constancia que al accionante le ingreso a su patrimonio ingreso cantidades dinerarias distintas a las señaladas por la parte demandada; el accionante cobraba semanal Bs. 48,00 además complementos de salarios; con esta prueba se puede verificar que la relación de movimientos aparece la fecha, el terminal, la descripción y el importe; que en este caso hubo un adelanto de prestaciones reconocido por su representado en la cantidad de Bs. 5.111, 86 manifestado en el libelo; la recibió el 10/03/2023 y que constata en el la relación enviada por el banco; y que en vez de colocar SUPERMERCADOS UNICASA, colocan el acrónimo SUPERMERCAPNCNOM que es una abreviatura, que domicil., es pago domiciliado; que ese pago de Bs. Bs. 5.111, 86, tiene el mismo terminal, descripción por lo tanto el resto de los pagos recibidos mensualmente, tienen el mismo terminal OG, la descripción SUPERMERCAPNCNOM; y en cuanto a las fechas era cada siete días; importes que ingresaron a su patrimonio incrementando sus ingresos; que todos son salarios como se indicó en el libelo; y hace entrega de un análisis de la prueba; solicita se le de todo el valor probatorio… (Sic)”; señalamientos éstos a los cuales la parte accionada argumento que “…la parte accionante hace aseveraciones de que la nomenclatura SUPERMERCA PNCNOM.DOMICIL emana de su representada hecho que es incierto; que obvia nomenclaturas como SUPERMERCADOS UNICASA, UNICASAMATURIN; UNICASA mas el RIF del trabajador; solicita que en la valoración definitiva, el Tribunal haga revisión exhaustiva de las nomenclaturas que el accionante obvia, y que los salarios verdaderos son los señalados por ellos en la contestación de la demanda en cuanto a los sobre ratificados….(Sic)”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo debatido, repara en primer lugar, que en la presente causa, quedo admitido que la parte actora se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 2016 con extensión hasta el año 2025 suscrita entre Supermercados Unicasa C.A, y el Sindicato Nacional Bolivariano y Socialista de los Trabajadores y Trabajadoras de Supermercado Unicasa C.A (SNBSTTSU); en segundo lugar, que tanto la parte demandante como la parte demandada para sustentar sus alegatos y defensas, promovieron documentales referidas a recibos de pagos, planilla de liquidación y prueba informativa a la entidad financiera Banco Provincial S.A. Banco Universal, y que han sido suficientemente valorados por quien decide; de cuyo contenido se desprende, que efectivamente al hoy accionante, le fue cancelado su salario en las condiciones reflejadas en los mencionados y valorados recibos de pago; y que en el mes de diciembre año 2022 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2023, el accionante percibió además del último salario básico mensual estipulado en Bs. 192,08 otras percepciones variables en un promedio de 13, 8, 9 y 5 depósitos mensuales al ser el pago por nómina semanal, los cuales eran consignados a la cuenta del demandante en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, por orden de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADO UNICASA C.A. de manera regular y permanente, que a criterio de este Tribunal es considerado salario; determinándose igualmente, que al estar admitida la relación de trabajo, la jornada de trabajo y tiempo de servicio alegado por la parte actora, no era posible que pudiera prestar sus servicios para otra entidad de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo ya admitida; por lo tanto, los depósitos efectuados al ciudadano José Gabriel Guzmán, en la cuenta nomina ya identificada, se realizaron por orden y cuenta de la entidad de trabajo demandada; más aún cuando el pago de salarios durante el mes de diciembre año 2022 y año 2023, las prestaciones sociales y la bonificación recibida por el accionante en fechas 10/03/2023 y12/03/2023 por la cantidades de Bs. 3.794,81 y Bs. 1.317,05, que suman los Bs. 5.111,86 recibidos por el accionante, aparecen en la prueba informativa en el renglón descripción emanadas de SUPERMERCA PNCNOM 00000001, terminal OG, hora: 18:17; produciéndose en consecuencia un reconocimiento expreso por parte de la accionada, cuando promueven la planilla de finiquito y constancia de transferencia del monto total cancelado en las fechas ya indicadas.

Determinado lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la parte actora procede a establecer su salario normal diario, señalando que “…devengó durante la última semana de relación laboral un salario básico, estipulado en 48,02 bolívares y un salario compensatorio de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $20,00), llevado y depositado en bolívares según la tasa oficial del BCV al momento del PAGO (10/03/2023 Bs. 24,11) arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 543.,05) lo que sumado arroja la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS semanal; que a esta cantidad se le debe sumar el pago de Asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Bs. 23,08 y lo correspondiente a domingo trabajado bimestral con consideración del bono compensatorio en Bs. 113,14 semanal, para obtener un SALARIO NORMAL SEMANAL de Bs. 727,29 para todos los meses que duró la relación laboral…(sic)” de lo que emerge, que a los fines de determinar el salario normal, incorpora el salario básico, el denominado salario o bono compensatorio más la asistencia puntual y perfecta por Convención y lo correspondiente al domingo, arguyendo que laboró en un horario rotativo con dos días libres, que le correspondía laborar Cinco (05) domingos cada dos (02) meses.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la parte actora, incluye para calcular el salario normal y luego el salario integral, un beneficio contractual como es la asistencia puntual y perfecta y lo correspondiente a los domingos trabajados, fundamentando su reclamo la parte accionante en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y los trabajadores representados por el Sindicato SNBSTTSU; siendo por lo tanto necesario referir lo que contemplan los artículos 173 y 176 de la Ley Sustantiva en cuanto a la regulación del horario, en trabajos continuos, estableciendo que:
Art. 173: Límites de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
Art. 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”

Así mismo, el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo de fecha 30/04/2013, contempla en el artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7°. Trabajo continuo y por turnos
Cuando el trabajo sea continúo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes:
a). La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b). En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
C). El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder de los límites previstos en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d). En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Por su parte las Cláusulas 21, 22 y 25 de la referida Convención contemplan lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 21. JORNADA DE TRABAJO.
Las Partes convienen en establecer horarios de trabajo en jornadas ordinarias semanales, de conformidad con las disposiciones de la L.O.T.T.T. (jornada diurna de 8 horas diarias y 40 horas semanales; jornada nocturna de 7 horas diarias y 35 horas semanales, y jornada mixta de 7% horas diarias y 37,5 horas semanales). Igualmente ambas partes reconocen que, debido a la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, la jornada debe necesariamente ser continua y se efectúa por turnos, siéndole permitido por la Ley laborar los días feriados y fines de semana en jornadas rotativas. Todo trabajador deberá registrar su entrada y salida al inicio y final de la jornada, y al inicio y final del descanso, mediante los mecanismos biométricos instaurados en LA EMPRESA: asimismo, deberá asistir puntualmente en su sitio de trabajo correctamente vestido con su uniforme y provisto de los implementos necesarios para desarrollar su labor, pudiendo LA EMPRESA impedir su acceso si no se cumplen tales condiciones, cuando los hubiere dotado. Para ausentarse un trabajador de su puesto y área de trabajo asignado, deberá solicitar y obtener previamente la aprobación del respectivo Supervisor. La negativa injustificada a laborar, podrá ser entendida como violación gravísima a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que se entenderá como una causa justificada de despido, en el marco del procedimiento legalmente establecido.
CLAUSULA N° 22. MODIFICACION DEL HORARIO DE TRABAJO
Las Partes convienen que debido a la naturaleza del servicio que presta LA EMPRESA, en caso de haber necesidad de modificar el horario de trabajo de los trabajadores, LA EMPRESA. Podrá adecuarlos, modificarlos y ajustarlos, respetando siempre los límites legales de duración máxima de jornadas de trabajo, previo las gestiones y autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo competente y notificación a EL SINDICATO.
CLÁUSULA N' 25. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO Y EN DÍA FERIADO.
Las Partes convienen en que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y EL TRABAJADOR tendrá derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. EL TRABAJADOR perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo faltare más de un día a su trabajo.
En atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por LA EMPRESA y a las excepciones señaladas en la legislación laboral por tal condición, Las Partes acuerdan en establecer el trabajo en día domingo en forma rotativa entre sus trabajadores, por lo cual es obligatorio cumplir la jornada asignada en los días referidos en esta cláusula. Cuando EL TRABAJADOR labore el día de descanso semanal obligatorio que le corresponde, LA EMPRESA lo remunerará con el recargo estipulado en la L.O.T.T.T. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días feriados indicados en esta Convención no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con su día de descanso semanal.
De las normas y cláusulas transcritas emergen, tanto las regulaciones legales que prevé el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto a los límites de la jornada de trabajo y horarios de trabajo en labores continuas y por turnos, haciendo mención expresa que se podrá exceder de los limites diarios, en la forma prevista en las normas supra indicadas; así como las regulaciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2019 celebrada entre la entidad de trabajo SUPERMERCADO UNICASA, C.A y el SINDICATO BOLIVARIANO NACIONAL Y SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE UNICASA, C.A. De modo, que al enlazar las disposiciones legales y contractuales con los probanzas contenidas en el expediente, permiten a esta sentenciadora, en primer lugar precisar que la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, estuvo sujeta precisamente a lo establecido por las normas y clausulas transcritas, tomando en consideración que tal como se previó en dicho instrumento jurídico, la prestación de servicio se daría en la actividad alimenticia desarrollada por LA EMPRESA, y que el trabajo se realizaría en una jornada diurna, nocturna o mixta, pudiendo ser rotado, coincidiendo lo señalado por el actor en el escrito de demanda con lo previsto en la cláusula 21 del contrato colectivo; en segundo lugar, a determinar que el sistema de trabajo efectivamente laborados por el accionante, fue el establecido contractualmente, cinco (05) días a la semana y dos (2) días de descanso, , tal como lo argumento en su escrito de contestación la demandada; emergiendo de los recibos de pagos semanales, los días laborados y cancelados por la parte demandada, constatándose el pago bajo el sistema de trabajo de trabajo de 5x2, correspondiente a cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, y el pago de los domingos trabajados, lo que permite concluir, que la entidad de trabajo cancelo en todo caso los domingos cuando eran laborados, conforme a la previsiones legales y contractuales.

Al respecto, cabe hacer referencia al criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0281 de fecha 10/12/2021, donde señaló lo siguiente:
“…El recargo difiere al caso en que el feriado sí constituya para el trabajador, su día de trabajo ordinario ej. Empleado de un circo, clínica, cine, farmacia, servicio público esencial o de trabajo continuo (ver excepciones artículos 17, 18 y 19 Reglamento LOTTT del año 2013). En esos casos, el día feriado o domingo es su día ordinario de trabajo, por lo que únicamente el trabajador tiene derecho al pago adicional del 50% sobre el salario del día, salario día que ya está incluido en su remuneración fija de la quincena (ver art. 119 LOTTT)...
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita y siendo que la accionante prestó servicios bajo la modalidad denominada trabajos continuos., por lo que solo procedería el pago adicional del 50% sobre el salario del día., debiendo destacarse que la entidad de trabajo cancelo este concepto cuando eran causados, lo que se deduce de los recibos de pago ya valorados., quedando comprobado igualmente, conforme a las pruebas aportadas en especial la prueba informativa, que dicho beneficio, fue cancelado por la parte demandada durante el último mes de prestación de servicio y depositado en la cuenta corriente del accionante. Así se decide.

En cuanto a la bonificación de asistencia puntual y perfecta, cabe hacer mención al contenido de la cláusula 45 de la Convención, donde prevé tal beneficio contractual, contemplando que:
CLÁUSULA Nº 45. BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA.
LA EMPRESA reconocerá el buen desempeño de los trabajadores demostrado a través de la asistencia perfecta a sus jornadas ordinarias de trabajo, entendiendo por este término, no presentar ausencias justificadas o injustificadas. ni retrasos o salidas anticipadas, ni falta del registro de marcaje, en los cinco días que debe prestar servicio en el lapso de una semana, contados a partir del primer día que deba trabajar luego de su descanso obligatorio. El primer pago se realizara la semana inmediatamente siguiente al día de la homologación de la presente Convención Colectiva.
El monto de dicha prima de asistencia perfecta es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, la cual será entregada en la semana inmediatamente siguiente a aquella en la que se cumplan los supuestos indicados al comienzo. A los efectos de la aplicación de esta cláusula, las partes convienen que los nuevos trabajadores al servicio de LA EMPRESA gozarán de este beneficio una vez que superen los 30 días en la prestación de servicio. Asimismo, quedarán excluidos del mismo cuando EL TRABAJADOR se encuentre incurso en las causales de suspensión contempladas en la LOTTT, su Reglamento y la LOPCYMAT.
De acuerdo a la cláusula citada y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que si bien existen determinados requisitos o presupuestos legales, para otorgar el beneficio de asistencia puntual y perfecta, los cuales deben materializarse y así resulte procedente la incidencia de dicho concepto en el salario normal y que la carga probatoria de tal circunstancia incumbe a parte actora; no obstante de los recibos de pago cursantes a los folios 103-124 y 129-136(promovidos por la demandada), consta el pago que hizo la demandada al accionante por concepto de bono de asistencia perfecta y también se observa que la demandada en su contestación respecto a la aludida asistencia puntual y perfecta, se limitó a negarla y rechazarla, ello conlleva a establecer que, conforme a la prueba del pago de manera regular y permanente, existe el reconocimiento de la demandada en el cumplimiento por el actor, de los requisitos de procedencia del beneficio, lo que influye para determinar su inclusión en el salario normal., quedando comprobado igualmente, conforme a las pruebas aportadas en especial la prueba informativa, que dicho beneficio contractual, fue cancelado por la parte demandada durante el último mes de prestación de servicio y depositado en la cuenta corriente del accionante. Así se decide.

En consecuencia, quedando determinado que el demandante durante el mes de diciembre del año 2022 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2023 vigente la relación laboral, percibió percepciones mayores al salario básico mensual (Bs. 192,08) que era depositado semanalmente a la cuenta corriente del actor por orden de la entidad de trabajo demandada, son argumentos de defensas y circunstancias que conducen a esta sentenciadora, a puntualizar que corresponde en todo caso, a la accionada desvirtuar el carácter salarial o no de las percepciones recibidas por el accionante y demostrar que éstas no provenían por la prestación de los servicios del ciudadano José Gabriel Guzmán como Asistente Piso de venta para la demandada; de manera que al vincular lo requerido por el accionante con el acervo probatorio, a los fines de comprobar si el demandante devengó alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la estipulación del salario normal e integral, no se observa que ante la inversión de la carga probatoria, la parte accionada haya promovido pruebas tendientes a demostrar que efectivamente el accionante no devengo en los meses de diciembre año 2022; enero, febrero, marzo del año 2023, los montos indicados en la prueba informativa proveniente del Banco Provincial S.A., Banco Universal. Bajo este contexto, atendiendo a lo ya establecido, es por lo que esta Juzgadora, tomara como salario básico mensual la cantidad de Bs. 192,08 y como último salario normal derivado de las percepciones variable la cantidad mensual de Bs. 2.402,19 (resultante de sumar los montos percibidos y depositados al accionante en los tres último meses de servicio los cuales fueron: Bs. 3.319,51+Bs. 2.115, 72+ Bs. 1.771,35= 7.206, 58/3 meses), tal como emerge de la prueba informativa emanada del Banco Provincial, S.A, Banco Universal; siendo el salario normal diario la cantidad de Bs. 85,79. Y a los fines de determinar el salario integral, se le debe adicionar al salario normal diario de Bs. 85,79 la cantidad de Bs. 20,42 por alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 9,95, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 116,16 siendo este el último salario integral, y no el indicado en el escrito libelar. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
En cuanto a los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2022-2023, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022-2023 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023 reclamados por la actora; si bien emerge de las actas procesales que le fueron cancelados dichos beneficios laborales, tal como se constata de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos aportadas por ambas partes y que cursa a los folios 69, 88 y 89 del expediente; sin embargo, al quedar determinado que el accionante devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 85,79 y un salario integral de Bs. 116,16 tal como se argumentó anteriormente, esto demuestra que los salarios empleados por la entidad de trabajo demandada para el cálculo de dichos conceptos no se ajustan a lo que realmente correspondía de acuerdo al último salario mensual devengando por el accionante, y visto que no fue promovida prueba alguna que acredite los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a su favor; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme a los salarios establecidos en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos. Y así se acuerda.

En cuanto al concepto de VACACIONES NO PAGADAS CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2020 al 2022 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por el actor y calculado en base a un bono compensatorio de Bs. 77,58 alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes al folio 96 relativo a comprobante de liquidación de vacaciones, prueba promovida por la parte demandada y suficientemente valorada por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las a) vacaciones periodo 2020-2021 la cantidad de Bs.19,20 (resultante de multiplicar 15 días por Bs. 1,28 salario diario percibido en la oportunidad de pago); y que le fue cancelado por las b) vacaciones periodo 2021-2022 la cantidad de Bs.83,20 (resultante de multiplicar 16 días por Bs. 5,20 salario diario percibido en la oportunidad de pago);quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del mes de diciembre del año 2022 y año 2023, el accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido el ciudadano José Gabriel Guzmán, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas; de manera que al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

En cuanto al concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO CON BONO COMPENSATORIO PERIODOS 2020 al 2022 (CLÁUSULA 47 CONT. COLEC); reclamado por el actor y calculado en base a un bono compensatorio de Bs. 77,58 alegado en el escrito libelar; al respecto constata este Tribunal conforme a las pruebas documentales cursantes al folio 96 relativo a comprobante de liquidación de vacaciones y bono vacacional, prueba promovida por la parte demandada y suficientemente valorada por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las a) bono vacacional periodo 2020-2021 la cantidad de Bs.37,12 (resultante de multiplicar 29 días por Bs. 1,28 salario diario percibido en la oportunidad de pago); y que le fue cancelado por las b) bono vacacional periodo 2021-2022 la cantidad de Bs.171,80 (resultante de multiplicar 33 días por Bs. 5,20 salario diario percibido en la oportunidad de pago);quedando demostrado, que dicho pago fue realizado por la accionada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva y la cláusula 47 de la Convención Colectiva, cuya aplicación quedo asentada en la presente decisión; debiendo advertir esta Juzgadora, que en la presente causa, quedo determinado que a partir del mes de diciembre del año 2022 y año 2023, el accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente en el Banco Provincial S.A, Banco Universal; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en los años anteriores haya percibido el ciudadano José Gabriel Guzmán, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas; de manera que al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.


En cuanto al reclamo del pago de UTILIDADES 2021, calculado en base al bono compensatorio de Bs. 77,58 y que arroja la cantidad de Bs. 4.654,71; al respecto constata este Tribunal que quedo determinado que a partir del mes de diciembre año 2022 y durante los meses de relación de trabajo del año 2023, el accionante devengó percepciones salariales que le fueron depositadas por orden de la demandada en su cuenta corriente; sin que se pudiera acreditar con las probanzas analizadas, que en el año 2021 haya percibido el ciudadano José Gabriel Guzmán, remuneraciones o percepciones de carácter salarial y que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular el concepto reclamado tomando como base salarial entre ellos el bono compensatorio alegado, por lo que no procede el reclamo de diferencia por las utilidades del mencionado año; sin embargo analizado el pago realizado por UTILIDADES AÑO 2022 y que emerge del recibo de pago cursante al folio 102 del expediente, se visualiza que la accionada cancelo al actor las utilidades en el mes de noviembre de 2022 (14/11/2022 al 20/11/2022), con un salario básico de Bs. 8,29; y siendo que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el pago del mismo se efectúa al finalizar cada ejercicio anual (Arts. 131 y 132), y si bien pudiera cancelarse en fechas previas a la finalización del respectivo año, en todo caso debe siempre velarse porque el trabajador reciba lo que realmente corresponda, es por ello que al calcular los 60 días de utilidades por el salario normal diario devengado por el accionante en el mes de diciembre del año 2022, surge diferencia a favor del accionante.; y al no ser promovida prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de la obligación en su totalidad, conlleva a que surja diferencias a favor del actor y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal diario para ese momento, que aparece reflejado en la prueba de informe requerido al Banco Provincial Banco Universal cuyas resultas cursan en los folios 224-229 y 231-238, suficientemente valoradas por el Tribunal, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago por este concepto. Así se acuerda.

En cuanto a los DOMINGOS TRABAJADOS en la jornada años 2020-2023 no cancelados con el bono de Bs. 12.606,52, reclamados por el actor, señalando que “…En virtud a que mi jornada laboral la ejecute con un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., en UN SISTEMA DE GUARDIA ROTATIVA donde debía laborar cinco días domingos en el periodo de dos meses, tiempo que ordinariamente serian 8 domingos libres, pero con la forma de labor solo libraba 3 domingos en el periodo de dos mes o bimestralmente; en relación a ello mi patrono nunca considero la porción del bono compensatorio como parte del salario diario para pagar el domingo laborado y solo se destinó a cancelarlo con la porción del salario básico, por tanto desde el 01/01/2020 hasta el 12/03/2023, trabaje 2 años y 3 meses, es decir 26 meses o 13 bimestres, lo cual al multiplicarlo por 5 domingos cada dos meses, lo que indica que labore 65 domingos honrosamente, en consideración a ello el artículo 184 de la LOTTT, define los días domingos como día feriado, concatenado con el ultimo aparte del artículo 185 de la LOTTT, el cual establece que en todos los casos, cuando se preste el servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en la LOTTT, visto así demando me sea cancelado lo establecido en el artículo 120 LOTTT relacionado al salario correspondiente a ese día con consideración de la porción del salario normal devengada como bono compensatorio en bolívares calculado en divisas (Bs. 77,58) más el recargo del 50% sobre el salario normal (Bs. 38,79), por mi trabajo en los días domingos, los cuales suman 65 domingos según tabla anexa…para un salario por domingo trabajado de Bs. 193,95 (Bs. 77,58*2,5)… (sic)”; siendo que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial de los recibos de pagos, quedo demostrado que la parte accionada conforme a la jornada o sistema de trabajo 5x2 convenida entre las partes, cancelo los conceptos laborales causados por la prestación del servicio del accionante con los recargos e incidencias de ley, tal como se argumentó en la presente decisión; y al no emerger elementos de convicción que permitan hacer presumir a esta sentenciadora, que efectivamente el accionante antes del mes de diciembre año 2022 y los meses año 2023, haya percibido percepciones de carácter salarial como es el caso de un bono compensatorio en bolívares calculado en divisas (Bs. 77,58) que deban ser consideradas por el Tribunal para calcular las diferencias reclamadas, tal como se ha argüido en la presente decisión; por el contrario, se evidencia de los recibos de pagos, que el demandante percibió un salario semanal compuesto por el salario básico más días de descanso, bono de asistencia perfecta y de algunos domingos trabajados con el recargo correspondiente; quedando comprobado igualmente, conforme a las pruebas aportadas en especial la prueba informativa plenamente valorada, que dicho beneficio, fue cancelado por la parte demandada durante los meses de prestación de servicios del mes de diciembre año 2022 y meses de labor del año 2023 y depositado en la cuenta corriente del accionante; por lo que conforme a las reglas de la carga de la prueba, se declara improcedente el concepto reclamado. Así se decide.

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, peticionado por la demandante conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, debe señalar quien juzga que al ser desvirtuado con las probanzas aportadas por la parte demandada que la culminación de la relación de trabajo se produjo, no por despido injustificado sino por renuncia voluntaria de la accionante, es por lo que este Tribunal declara improcedente su reclamo. Así se decreta.

Respecto a laINDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO PARO FORZOSO, estimado en la cantidad de 2.181,86; manifestando en el escrito libelar que no “…ha recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)… (Sic)”. Con relación a esta reclamaciones importante destacar que la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, y por su parte la Ley de Régimen Prestacional de empleo, desarrolla todo lo relativo a la atención integral de las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, asegurando para el trabajador o trabajadora cotizante, una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo; y al efecto, contempla la Ley de Régimen Prestacional de Empleo en el artículo 32 los requisitos para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, a saber: a) Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social; b) que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional de empleo previsto en la Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores a la cesantía; c) que la relación de trabajo haya terminado por una de las siguientes causas o motivos: despido; retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de patrono no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas; d) que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en la Ley.

De la norma transcrita, se desprenden los requisitos que deben verificarse para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de empleo, sin que de su contenido se visualice “que la relación de trabajo haya culminado por renuncia voluntaria”, forma ésta de finalización de la relación de trabajo que opero en la presente causa; en consecuencia, al quedar probado por las motivaciones ut supra señaladas, que la relación de trabajo entre el demandante JOSE GABRIEL GUZMAN y la entidad de trabajo SUPERMERCANDOS UNICASA, C.A, se produjo por renuncia del actor, hace improcedente su reclamo. Así se decide

Conforme a lo anterior y previa las consideraciones expuestas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
Demandante: JOSE GABRIEL GUZMAN
Fecha de Ingreso: 10/12/2020
Fecha de Egreso: 12/03/2023
Tiempo de Servicio: 02 años, 03 meses y 03 días
Cargo desempeñado: Asistente piso de venta
Salario Básico Diario: Bs. 6,86
Salario Normal Diario: Bs. 85,79
Salario Integral Diario: Bs. 116,16
Conceptos y montos demandados:
1. DIFERENCIA ANTIGUEDAD: En el presente caso, se verifica que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se indicó lo siguiente “COMPARACIÓN Y CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES. Prest. Soc. Garantía art. 142 lit a y b 147,00 días RESULTANDO Bs. 724,97; P. soc. Años servicio art. 142 lit. c 60,00 días resultando Bs. 663,00. PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS. Prest. Soc. Def. Art 142 Lit. D 147,00 arrojando la cantidad de Bs. 724,97…(sic)” procediendo la entidad de trabajo demandada a computar toda la antigüedad del demandante y calcularlo conforme a un salario integral, que tal como ya se mencionó fue inferior al estimado por el Tribunal; sin embargo, a los fines de aplicar el literal “c” del articulo 142 ejusdem, coincide esta Juzgadora con la forma de cálculo plasmada en el escrito libelar, toda vez que en la República Bolivariana de Venezuela, se produjo en el año 2021 una reconversión de la moneda nacional, aspecto éste que incide de forma desfavorable en el cálculo de antigüedad conforme a los literales “a” y “b” de la Ley Sustantiva. Es por ello que de acuerdo con el artículo 142 literal “D”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de 60 días x Bs. 116,16 = Bs. 6.969,60; cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 724,97 resultando una diferencia de Bs. 6.244,63.
2. DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 4,25 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 85,79 da la cantidad de Bs. 364,61., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 34,30 resultando una diferencia de Bs. 330,31.
3. DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 9,75 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 85,79 da la cantidad de Bs. 836,45., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 68,60 resultando una diferencia de Bs. 767,85.
4. DIFERENCIA UTILIDADES AÑO 2022: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 60 días, que multiplicados por el salario normal diario para esa oportunidad Bs. 40,84 da la cantidad de Bs. 2.450,40 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 300,25 resultando una diferencia de Bs. 2.150,15.
5. DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2023: De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante el pago de 13,33 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 85,79 da la cantidad de Bs. 1.143,58., cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 170,93 resultando una diferencia de Bs. 972,65.

La sumatoria de todos los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Bs. 10.465, 59; y siendo que el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, además del adelanto de prestaciones sociales cuyas cantidades fueron deducidas, un pago por la cantidad de Bs. 3.794,81, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.670,78), monto este que se condena a pagar.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el doce (12) de marzo de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 12/03/2023, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 11/03/2024 tal como consta al folio treinta y ocho (38) del expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., plenamente identificados
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., pagar al ciudadano JOSE GABRIEL GUZMAN, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.670,78), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; y en lo que respecta a la corrección monetaria se procederá igualmente con lo establecido en la motiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). 215º y 166º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-

SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste. Srtía.