REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, treinta (30) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000141
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE GLADYS JOSEFINA FIGUERA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.872 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ZAPATA, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 129.714.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16/09/1998, bajo el N° 79, tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES AXEL TRUJILLO, RUBEN MORENO y LEIDYMAR SILVA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 91.738, 162.743 y 314.629, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., por intermedio de su Co-apoderada judicial abogada LEIDYMAR SILVA ya identificada, en fecha 07/10/2025, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora y de cuyo contenido emerge lo siguiente:
1.- En el Capítulo I del escrito, manifiestan que en nombre de su representada y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, referente a la exhibición de documento del supuesto contrato individual de trabajo de la ciudadana GLADYS FIGUERA, señalando que la prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere que la parte que solicite o pida la prueba de Exhibición de un documento, debe presentar Copias Fotostáticas del documento original que solicita que se exhiba; la parte Demandante no presentó ni consignó las Copias Fotostáticas del supuesto negados documento que pretende que mi Representada le exhiba su original; que dicha Prueba Promovida por la parte Demandante de Exhibición de Documento del Supuesto Contrato Individual de Trabajo, es considerada ILEGAL, por lo tanto no debe ser admitida; por tal motivo se OPONE A LA ADMISION DE PRUEBA.
2.- Se oponen en el Capítulo II del escrito, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referente exhibición de documento denominado datos arrojado por el sistema biométrico respecto al control de acces o registro de jornada; que dicha prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo vigente, que se refiere que la parte que solicite o pida prueba de exhibición de un documento, debe presentar copias fotostáticas del documento original que solicita que se exhiba; que dicha prueba promovida es considerada ilegal, por lo tanto no debe ser admitida; por tal motivo se opone a la admisión de prueba.
3.- Se oponen en el Capítulo III del escrito, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, referente Exhibición de Documento de los Registro de Control de Horas Extras Trabajadas; que dicha prueba promovida no cumple con el requisito establecido en el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo vigente, que se refiere que la parte que solicite o pida prueba de exhibición de un documento, debe presentar copias fotostáticas del documento original que solicita que se exhiba; que dicha prueba promovida es considerada ilegal, por lo tanto no debe ser admitida; por tal motivo se opone a la admisión de prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 26/05/2025 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f.32) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 02/10/2025 (f. 39), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 10/10/2025, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibiendo el expediente en fecha 13/10/2025. Consta que en fecha 14/10/2025 el Juez a cargo del referido Tribunal, procedió mediante diligencia, a inhibirse del conocimiento de la causa; tramitándose la misma en el cuadernos separado N° NH12-X-2025-000021, siendo declara Con lugar por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17/10/2025. En fecha 21/10/2025, una vez recibido el cuaderno separado contentivo de la inhibición, siendo agregado al expediente principal y ordenándose su remisión a la URDD para la redistribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Juicio., correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibiendo el expediente en fecha 22/10/2025. De manera que bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 02/10/2025; y en fecha 07/10/2025 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.
En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Conforme a lo anterior y considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, este Tribunal estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”
En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, ante la oposición formulada por la parte accionada con relación a la prueba de exhibición en sus particulares 5, 7 y 8 promovida por la parte actora, es oportuno referir el criterio orientador establecido en diversas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, en sentencia Nº 063 de fecha 22/06/2021, caso: Errik Rafael Tiamo Fernández contra Carlos Marques, C.A., con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, donde señaló lo siguiente:
“...En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.(negrilla del Tribunal).
Omissis... En relación a las documentales contentivas de original de planilla 14-02 (inscripción de trabajadores en el Seguro Social), original de planilla 14-03 (participación de retiro del trabajador en el Seguro Social), recibos de pago y disfrute de vacaciones y utilidades anuales, la parte demandada no exhibió tales documentos en su oportunidad procesal. En este particular, la parte actora no acompañó la copia simple de tales documentales ni la afirmación concreta del contenido de las mismas, para poder tener como ciertos los hechos contenidos en tales documentos, razón por la cual, la sentenciadora no podía aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma, y por ende no se incurre en el vicio delatado de falta de aplicación de la norma jurídica, en virtud de no haber cumplido la parte actora con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
De tal manera, que al adminicular los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expresados, conjuntamente con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por la parte accionada y revisado el escrito de pruebas promovido por la parte actora que riela a los folios 41 al 65 del expediente, quien decide constata que con la Prueba de Exhibición contenida en el Capítulo II, identificado con los particulares 5, 7 y 8 la parte actora pretende la exhibición del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, DATOS ARROJADO POR EL SISTEMA BIOMÉTRICO RESPECTO AL CONTROL DE ACCESS O REGISTRO DE JORNADA y REGISTRO DE CONTROL DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS”, y que si bien es cierto gran parte de estos documentos cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la accionante en su solicitud de exhibición debió consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que la parte promovente sólo se limitó a pedir su exhibición de forma genérica, sin señalar en la promoción de cada una de las exhibiciones requeridas, las afirmaciones concretas del contenido de los mismos; es por ello, que a juicio de esta Juzgadora, la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, en consecuencia, resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y por tal razón se INADMITE la prueba descrita. Así se decide
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Vistas las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA FIGUERA DE DIAZ y las promovidas por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.738, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, contenida en los particulares 5, 7 y 8, referentes a: Contrato Individual de Trabajo; documental consistente en la totalidad de los Datos arrojado por el sistema biométrico respecto al control de acceso o registro de jornada; y Registro de control de horas extras trabajadas; toda vez que si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que la demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación concreta de los datos que conoce a cerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, tal como se expresó en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte accionada. En relación al particular 6 de la Prueba de Exhibición, se insta a la parte demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio sólo de los datos suministrados y señalados en el escrito de pruebas del accionante. En lo referente a la PRUEBA DE INFORME, promovida por la parte Demandante dirigido al Banco de Venezuela en la siguiente dirección: Avenida Universidad, esquina Sociedad, edificio Banco de Venezuela, Municipio libertador, Distrito Capital; En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada son las siguientes: Al Banco de Venezuela en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de Maturín estado Monagas; Al Banco BanPlus, en la siguiente dirección: Sector Las Avenidas, Avenida Andrés Eloy Blanco, de ésta ciudad de Maturín estado Monagas, en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo; y las promovidas por la parte Demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de ésta ciudad de Maturín. En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte Demandante, en el Capítulo II, numeral 11, es oportuno señalar que conforme al artículo 111 de la Ley Adjetiva, la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; hechos éstos que aparecen descritos en el particular PRIMERO de la inspección judicial promovida, A EXCEPCIÓN DEL PARTICULAR SEGUNDO Y TERCERO, tomando en consideración que tal como se mencionó precedentemente la inspección judicial o reconocimiento, se efectúa sobre cosas, lugares o documentos que se encuentren estrictamente vinculado al objeto principal de la prueba., por lo que se admite sólo el particular primero de la prueba de Inspección Judicial promovida de la parte Demandante; y las promovidas por la Demandada, la misma se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día Martes dieciocho (18) de noviembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00A.M.), en la sede de la Entidad de Trabajo demandada GRANJA AVICOLA CHICHI, C.A., situada en la ciudad de Maturín, sector Zona Industrial, Manzana 8, Parcelas: 2, 3 y 4, a una distancia de 200 metros de la empresa SOCONCA, Parroquia la Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, de esta ciudad de Maturín; Y las promovidas en el Capítulo II, numeral 10, de la parte Demandada en la sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ubicada en la calle Carlos Mhole, entre las Avenidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, la misma se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día miércoles veintiséis (26) de noviembre de 2025, a las nueve (09:00 A.M.). En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS SEQUERA.
YGZ/cs.-