República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadano Marcos Antonio Rafael Carlos Serres Perales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 6.921.872.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Solange Marcáno Rivas y Elixander Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 9.292.782 y 9.286.517; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.295 y 134.098, respectivamente, tal como se desprende de poder apud acta cursante al folio 61 de la primera pieza del presente expediente.-
Partes Demandadas: Ciudadanos Harvey Serge David Serres Perales, Jeannette Graciela Margarita Serres de Manero, Diana Ysabel Gloria Serres de Ferreri, Altair Celeste y Marina Serres Perales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.351.412, 8.358.624, 4.716.962, 8.364.879; y herederos de su difunto hermano Humberto Segundo Jesús Serres Perales (†).-
Apoderada Judicial de las ciudadanas Altair Celeste y Marina Serres Perales, Jeannette Graciela Margarita Serres de Manero y Diana Ysabel Gloria Serres de Ferreri: Abogada Janett Coromoto Parejo Maurera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.370.698, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 33.066; tal como se infiere de instrumentos cursantes a los folios del 43 al 53 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente objeto de estudio.-
Terceros Adhesivos: Ciudadanos Andrés Enrique del Sebastian Serres Rosselot y Humberto Eugenio Sebastian Nicolas Serres Rosselot, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 18.567.684 y 18.229.952; en su orden.-
Representante Judicial de los ciudadanos Harvey Serge David Serres Perales, Andres Enrique del Sebastian Serres Rosselot y Humberto Eugenio Sebastian Nicolas Serres Rosselot: Abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.072.352; e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 58.402.-
Defensor Judicial de Toda Persona Interesada: Abogado José Ventura Granado Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.922.341; e inscrito en el Inpreabogado N°: 44.039.-
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios.-
Expediente Nº: 013.234.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de abril del año en curso, por la abogada Solange Marcáno Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26/03/2025, en el expediente N°: 34.928, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que copiada en extracto estableció lo siguiente:
“Omissis… El demandante aportó a los autos los siguientes instrumentos: (sic) 1. Acta de nacimiento del ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES. (sic) 2. Convenio de partición de bienes entre los ciudadanos MANUEL HUMBERTO SERRES DOMINGUEZ (sic) y GRACIELA PERALES DE SERRES, (sic) registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha15 (sic) de septiembre del año 1993, bajo el Nº 9, Protocolo segundo, Tomo primero, tercer trimestre de los libros de protocolización llevados por esa oficina en el año 1993. 3. Acta de defunción de la de cujus GRACIELA PERALES de SERRES. (sic) 4. Documento de propiedad registrado ante la Oficina Publica del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inserta bajo el N° 146, Protocolo: Primero, Tomo: 01 Adc. 1 y de fecha 17/03/1983. 5. Documento de propiedad registrado ante la Oficina Publica del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inserta bajo el N° 25, Protocolo: Primero, Tomo: 02 y de fecha Segundo Trimestre de 1967. 6. Documento de propiedad registrado ante la Oficina Publica del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inserta bajo el N° 59, Protocolo: Primero, Tomo: 01 y de fecha 30/05/1974. Observándose a todas luces que en la acción intentada la parte demandante no cumplió con la consignación de la Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), siendo que la falta de consignación de uno de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión es ineludible, por cuanto estos son requisito (sic) sine quanon para la procedencia de la demanda, aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia exige que la presentación de dichos documentos sea al momento de interposición de la demanda, además de que los mismos deben concurrir, la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión (sic) es también uno de los requisitos que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 777 ejusdem cuando establece como recaudos “el titulo (sic) que origina la comunidad”, siendo la declaración sucesoral un trámite que realizan familiares de fallecidos, sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto, que en términos de sucesiones se denomina causante, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades, por cuanto en ella se encuentra inmersa entre otros los títulos que originan la comunidad, representado dicho proceso un recaudo necesario a los fines de tramitar la presente demanda. En consecuencia y de la revisión del escrito libelar consignado por la parte accionante ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, (sic) plenamente identificado en autos, observa claramente esta Jurisdicente que entre los anexos que consigna en su libelo de demanda no consta la Declaración Sucesoral emitida por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), ni tampoco indicó en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentra y mucho menos sus datos; en tal virtud, siendo que en modo alguno fueron producidos con el libelo ni en original o en copia, o señalados conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de una demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, (sic) y al no constar en actas procesales la existencia de dicho instrumento tal como lo exige la normativa transcrita así como la Jurisprudencia citada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora determina que la demanda incoada no cumple con los requisitos exigidos, siendo improcedente la demanda. Y así se decide. DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 12, 242, 777 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: (sic) IMPROCEDENTE, (sic) la acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, (sic) intentada por ciudadano MARCOS ANTONIO RAFAEL CARLOS SERRES PERALES, (sic) venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.921.872, contra (sic) los ciudadanos HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE y MARINA SERRES PERALES, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.351.412, V-8.358.624, V-4.716.962, V-8.364.879 y herederos de su difunto hermano HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (sic) (†). SEGUNDO: (sic) Este Tribunal ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada decretada en fecha 25 de octubre del 2.018, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: (sic) Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. (...)" (Folios 122 al 146 de la primera pieza del presente expediente).-
Previa su formal distribución esta superioridad en fecha 07 de mayo de 2025, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte recurrente en el expediente objeto de estudio. Llegada la oportunidad para presentar observaciones, sin haber sido presentadas por las partes intervinientes en la presente litis, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y siendo la oportunidad para hacerlo lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
Narrativa.
La presente causa se inicia con la demanda incoada por el ciudadano Marcos Antonio Rafael Carlos Serres Perales, plenamente identificado en autos, intentada de la siguiente manera:
“Omissis… LOS HECHOS. (sic) Soy hijo de quien en vida se llamara GRACIELA PERALES de SERRES, (sic) venezolana, ex titular de la cédula de identidad N° 576.528 tal como se evidencia de mi acta de nacimiento, asentada bajo el N° 3195, por la primera autoridad civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 24 de Agosto de 1966, partida de nacimiento que se le anexa marcada “A". (sic) Ciudadano juez, mi madre dejo (sic) bienes de fortuna los cuales les pertenecían en plena propiedad ya que le fueron adjudicados en la partición de la comunidad conyugal, realizada en el expediente signado con el N° 12.780, llevado por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha quince (sic) (26) de septiembre de 1993, bajo N° nueve (9), Protocolo segundo (2°), Tomo primero (1°), tercer Trimestre de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina. en el año 1993. Tal como se evidencia de anexo marcado “B". (sic) En dicha partición (sic) mi madre se le adjudicaron en plena propiedad, entre otros, los siguientes bienes: 1) EL EDIFICIO DENOMINADO SERRES Y LA PARCELA DE TERRENO de 351,50 MTS2, (sic) en cual se encuentra enclavado, ubicado en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: (sic) avenida Bolívar que es su frente, SUR: (sic) Casa que es o fue de Ramón Urbina; ESTE: (sic) Edificio Halima; y OESTE: (sic) Antes Solar vacante, hoy con bienhechurías de Manuel Humberto Serres Domínguez. 2) PARCELA DE TERRENO DE 203,70 MTS2, (sic) ubicada en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: (sic) avenida Bolívar en 11.55 mts, SUR: (sic) Casa que es o fue de Ramón Urbina en 10.19 mts; ESTE: (sic) Edificio Serres propiedad del Dr. Manuel Humberto Serres Domínguez en 18,74 mts; y OESTE: (sic) terreno que es o fue de Luis Felipe Soucre 18,74 mts. 3) PARCELA DE TERRENO DE 400 MTS2, (sic) ubicada en la avenida Bombona de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: (sic) casa que es o fue de Pedro Malave, SUR: (sic) Su fondo correspondiente; ESTE: (sic) casa que es o fue de Ramona Carrión; y OESTE: (sic) avenida Bombona que es su frente. 4) TREINTA (30) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO MATURIN C.A. (sic) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Junio del 1969, anotada bajo el N° 25, folios 46 al 52 con posteriores reformas de sus estatutos del Estado Monagas, tal como consta de actas de asambleas extraordinarias de accionistas: 1).Celebrada en fecha 02 de Febrero del 1972, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del 1972, anotada bajo el N° 118, folios vto 206, 207, 208, y vto Tomo I de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina y 2) Celebrada en fecha 11 de Abril del 1973, e inscrita por el antes citado registro en fecha 25 de Mayo del 1973, anotada bajo el N° 39, a los folios 81, 82 vtos, tomo I. de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina. 5) Todos los bienes muebles y enseres que integran el hogar y que sirvió de habitación hasta el momento de su muerte, ubicado en el segundo piso del edificio Serres, avenida bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas. (sic) Lastimosamente mi madre fallece el 16 de Mayo del 2017, en el hospital metropolitano de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debido a la insuficiencia respiratoria aguda producto de un cáncer de pulmón metástasico, (sic) dejando como descendientes tanto a mi persona como a mis hermanos, HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES; HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES; ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES; DAIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, JEANNETTE y GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, (sic) siendo su único y ultimo domicilio Edificio Serres, Piso 2, apartamento único, avenida Bolívar, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia de acta de defunción N° 07, Acta N° 1502, de fecha 16 de Mayo del 2017, levantada por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, que se le anexa marcada "C" Habida cuentas, que ha transcurrido más de un año y siendo que esta (sic) a cargo la declaración sucesoral en manos de abogados de los demás coherederos, y la misma aún no se a (sic) culminado, pese ha (sic) haber hecho entrega de mis recaudos, y dado que no gozo de ningún beneficio de los bienes del haber hereditario que dejara mi madre, (…) DEL HABER HEREDITARIO: (sic) Ciudadano Juez, existe una comunidad forzosa entre los demás coherederos y mi persona sobre el haber hereditario que dejara mi madre, toda vez que fallece ad intestatus (sic) dejando bienes de fortuna, entre ellos los siguientes: 1) EL EDIFICIO DENOMINADO SERRES Y LA PARCELA DE TERRENO constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (351,50 MTS2), (sic) en el cual se encuentra enclavado, ubicado en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, distribuido de la siguiente manera: planta baja, consultorio con sala de espera, un local comercial; planta alta, sala comedor, cocina, cuatro habitaciones, tres baños, una sala de espera, y terraza, y última planta donde existe un jardín lavadero y otra habitación con baño, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: (sic) avenida Bolívar que es su frente, SUR: (sic) Casa que es o fue de Ramón Urbina; ESTE: (sic) Edificio Halima; y OESTE: (sic) Antes Solar vacante, hoy con bienhechurías de Manuel Humberto Serres Domínguez. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento de partición conyugal registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha quince (sic) (26) de septiembre de 1993, bajo N° nueve (9), Protocolo segundo (2°), Tomo primero (1°), tercer Trimestre de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina en el año 1993, tal como se evidencia del anexo marcado "B". 2) PARCELA DE TERRENO DE DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (203,70 MTS2), (sic) ubicada en la avenida Bolívar de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: (sic) avenida Bolívar en 11.55 mts, SUR: (sic) Casa que es o fue de Ramón Urbina en 10.19 mts: ESTE: (sic) Edificio Serres propiedad del dr. Manuel Humberto Serres Domínguez en 18,74 mts; y OESTE: (sic) terreno que es o fue de Luis Felipe Soucre 18,74 mts. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha quince (26) de septiembre de 1993, bajo N° nueve (9), Protocolo segundo (2°), Tomo primero (1°), tercer Trimestre de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina en el año 1993, tal como se evidencia del anexo marcado "B". 3) PARCELA DE TERRENO DE CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), (sic) ubicada en la avenida Bombona de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes, NORTE: (sic) casa que es o fue de Pedro Malave, (sic) SUR: (sic) su fondo correspondiente; ESTE: (sic) casa que es o fue de Ramona Carrión; y OESTE: (sic) avenida Bombona que es su frente. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha quince (sic) (26) de septiembre de 1993, bajo N° nueve (9), Protocolo segundo (2°), Tomo primero (1°), tercer Trimestre de los libros de protocolizaciones llevados por dicha Oficina en el año 1993, tal como se evidencia del anexo marcado "B". 4) TREINTA (30) ACCIONES EN LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO MATURIN C.A.(sic) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Junio del 1969, anotada bajo el N° 25, folios 46 al 52 con posteriores reformas de sus estatutos del Estado Monagas, tal como consta de actas de asambleas extraordinarias de accionistas: 1).Celebrada en fecha 02 de Febrero del 1972, e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Junio del 1972, anotada bajo el N° 118, folios vto 206, 207, 208, y vto Tomo l de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina y 2) Celebrada en fecha 11 de Abril del 1973, e inscrita por el antes citado registro en fecha 25 de Mayo del 1973, anotada bajo el N° 39, a los folios 81, 82 vtos, tomo I. de los libros de Registro de Comercio llevados por dicha oficina. 5) Todos los bienes muebles y enseres que integran el hogar y (sic) que le sirvió de habitación hasta el momento de su muerte, ubicado en el segundo piso del edificio Serres, avenida bolívar de la ciudad de Maturín, estado Monagas. (…) EL DERECHO (sic) En mi propio nombre y representación, debidamente asistido como me encuentro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770, 822, 883, 993 del Código Civil, concatenado al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano, como consecuencia jurídica DEMANDO POR PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y LIQUIDACION DE BIENES, (sic) a los ciudadanos: HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES; JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES (sic) y herederos de mi difunto hermano HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.351.412, V-8.358.624, V- 4.716.962 y V-8.364.879 para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por mi madre GRACIELA PERALES de SERRES. (sic) Y en el primero de los casos, convengan en la partición de la herencia o a ello sea condenado por el tribunal. (…) (Se infiere de los folios 01 al 12 de la Primera Pieza del presente expediente).-
Inicialmente el 25 de octubre de 2018, el tribunal de instancia admitió la presente demanda y acordó la citación de las partes accionadas, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación de la co-demandada Altair Celeste y Marina Serres Perales y emplazar a cualquier persona interesada mediante la publicación del edicto correspondiente.
Posteriormente, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Solange Marcáno, solicitó sea designada correo especial a los fines de consignar el despacho librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fines de dar cumplimiento a la citación de la ciudadana Altair Celeste y Marina Serres Perales, colocando a disposición del alguacilazgo vehículo para el traslado a practicar citación de los demás co-demandados.
En total sintonía el día 12 de noviembre de 2018, el a quo acordó nueva oportunidad a fin de practicar la citación de la partes demandadas.
Para el 14 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte demandante abogada Solange Marcáno Rivas, solicitó sea nombrada correo especial a fin de lograr la citación de la ciudadana Altair Celeste y Marina Serres Perales.
Seguidamente el tribunal de instancia designó como correo especial a la abogada Solange Marcáno Rivas, a los fines de trasladar la comisión correspondiente.
En ese orden la representante judicial de la parte demandante abogada Solange Marcáno, solicitó sea fijada nueva oportunidad para la práctica de la citación de los demás demandados, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
Se denota que la apoderada judicial de la parte accionante, ratificó la solicitud de inspección judicial solicitada en el libelo de demanda el 30 de abril de 2019, lo cual fue acordado en su oportunidad correspondiente.
Como puede verse en fecha 03/ 07/2019, se llevó a cabo la inspección judicial.
Asimismo, el 16 de julio del 2019, la co-apoderada judicial de la parte demandante, requirió se librara nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se omitió el nombre de la de cujus Graciela Perales de Serres (†), y al efecto, el tribunal de la causa ordenó librar nuevo edicto con las correcciones.-
Por su parte, el ciudadano Alguacil del juzgado de origen anexó boleta de citación dirigida a los ciudadanos Harvey Serge David Serres Perales, Jeannette Graciela Margarita Serres de Manero y Diana Ysabel Gloria Serres de Ferreri, mediante el cual dejó constancia en el folio 87 que fue infructuosa la misma.
Del mismo modo, el 07-08-2019, la co-apoderada judicial del accionante, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, siendo acordado por el a quo en su oportunidad.
La abogada Solange Marcáno, con el carácter en autos consignó carteles de citación a los fines que sean agregados, el día 26 de septiembre de 2019, solicitando se fije oportunidad para fijar el cartel en la morada de los demandados, lo cual fue acordado en su oportunidad.
En fecha día 21 de octubre del 2019, la abogada Solange Marcáno Rivas, consignó publicaciones del edicto dirigido a los demandados de autos, insertos en los ejemplares de los diarios de circulación regional “El Periódico” y “La Prensa de Monagas”.
En pro del proceso el 22-10-2019, la Secretaria del juzgado de instancia, fijó el edicto correspondiente en la morada de los demandados.
Ahora bien el 15 de noviembre del 2019, el tribunal de la causa agregó a los autos comisión Nº: 0405-2019, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con las resultas de la citación de la co-demandada Altair Celeste y Marina Serres Perales, la cual se negó a firmar la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó oportunidad para el traslado a fijar cartel en la morada de los demandados, lo cual fue acordado por el tribunal en su oportunidad.
16 de enero de 2020, la apoderada de la parte demandante Solange Marcáno R., solicitó la designación de defensor judicial a cualquier persona desconocida o interesada, asimismo solicitó nueva oportunidad para el traslado de la secretaria.
El Tribunal de cognición mediante auto de fecha 03 de febrero de 2020, designó como defensor judicial de todas aquellas personas interesadas al abogado Joel Andarcia Morales, librando al efecto la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de febrero del 2020, el ciudadano Argenis Malavé, en su carácter de Alguacil titular, anexó boleta de notificación dirigida al abogado Joel Andarcia Morales, debidamente firmada.
La secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de su trasladó y fijo el cartel de citación el 12 de febrero de 2020, dirigido a los ciudadanos Harvey Serge David Serres Perales y Jeannette Graciela Margarita Serres de Manero, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.
A tales efectos, la Secretaria del juzgado de cognición dejó constancia de su trasladó y fijó el cartel de citación dirigido a la ciudadana Diana Ysabel Gloria Serres de Ferreri, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., el día 13 de febrero de 2020.
Compareció en fecha 14/02/2020, el abogado Joel Andarcia Morales, Defensor Judicial designado y consignó diligencia aceptando el cargo asignado y juró cumplirlo a cabalidad.
En ese orden procesal corre en el folio (10), que la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación del defensor judicial, siendo acordado en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha: 05-10-2020, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud que el designado había fallecido.
Consecuencialmente, el 07 de octubre de 2020, el juzgado designó como nuevo defensor judicial al abogado Fernando Ubieda, de todas aquellas personas interesadas en la litis.
El Defensor Judicial designado firmó la boleta de notificación en la sala del tribunal de origen el 02 de diciembre de 2020.
A los fines convenientes, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombre nuevo defensor judicial a los demandados de autos.
Tenemos que el 12 de febrero de 2020, el tribunal de la causa designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Ramón Rodríguez Cedeño.
Asimismo el 08 de junio de 2021, el Alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado Ramón A. Rodríguez, debidamente firmada.
Como puede verse el 10/06/2021, el abogado Ramón Antonio Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo encomendado y juró cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo.
Para el 11 de junio de 2021, la apoderada de la parte demandante, abogada Solange Marcáno, solicitó la citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, el tribunal de instancia dictó auto ordenando la citación del defensor judicial abogado Ramón Antonio Rodríguez Cedeño.
19 de julio de 2021, el abogado Ramón A. Rodríguez, Defensor Judicial designado de la parte demandante se dio por citado en la litis.
Tenemos que el 22 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la corrección de la boleta de citación dirigida a los co-demandados, lo cual fue acordado en su oportunidad.
En ese orden el 21-10-2021, el Alguacil del tribunal de instancia consignó boleta de citación dirigida al abogado Ramón Antonio Rodríguez, debidamente firmada.
La apoderada judicial de la parte demandante, solicitó fijar nueva oportunidad para audiencia conciliatoria fijada en el auto de admisión, lo cual fue acordado en la oportunidad procesal correspondiente.
El día 1/11/2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por su parte 02 de noviembre de 2021, el Juez de cognición admitió dicha reforma de demanda presentada por la actora.
Del mismo modo, el 04 de noviembre del 2021, se llevó cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la co-apoderada judicial de la parte demandante, la apoderada judicial de las ciudadanas Altair Celeste y Marina Serres Perales, Jeannette Graciela Margarita Serres de Manero y Diana Ysabel Gloria Serres de Ferreri, parte demandada y el defensor judicial del ciudadano Harvey Serge David Serres, parte demandada, dejando constancia que no se logró ninguna conciliación.
En fecha 25 de noviembre del 2021, la apoderada judicial de las co-demandadas ciudadanas Altair Celeste y Marina Serres Perales, Jeannette Graciela Margarita Serres de Manero y Diana Ysabel Gloria Serres de Ferreri, consignó escrito de contestación de demanda.
El Defensor Judicial abogado Ramón Rodríguez, del ciudadano Harvey Serge David Serres, y de todo tercer interesado, plasmó contestación de la demanda el 29-11-2021.
Posteriormente el 24 de enero de 2022, la abogada Janett Parejo Maurera, en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandadas, consignó escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en su oportunidad.
De la segunda pieza en el folio 71, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Ramón Rodríguez, actuando como defensor judicial del ciudadano Harvey Serge David Serres, y de todo tercer interesado, consignó escrito de promoción de pruebas, folio 72 de la 2da pieza.
Se evidencia que el 07 de abril de 2022, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante y solicitó fijar nueva oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria y presentó escrito de informes.
Seguidamente el 21 de abril de 2022, el tribunal de instancia fijó día y hora para la audiencia conciliatoria.
Por su parte el 28-04-2022, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el mismo.
Ahora bien, el 10 de mayo de 2022, la abogada Solange Marcáno R., de apoderada judicial de la parte demandante Marcos Serres Perales; la abogada Janett Parejo M., en su carácter de apoderada judicial de las partes co-demandadas ciudadanas Altair Celeste y Marina Serres Perales, Jeannette Graciela Margarita Serres de Manero y Diana Ysabel Gloria Serres de Ferreri; y el abogado Ramón Rodríguez C., en su carácter de defensor judicial del ciudadano Harvey Serge David Serres, y de los herederos desconocidos del de Cujus Humberto Segundo Jesús Serres Perales, firmaron escrito de convenimiento.
El 13 de mayo de 2022, El Juez de la causa homologó la transacción celebrada entre las partes.
En fecha 20 de mayo de 2022, el ciudadano Harvey Serres Perales, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eduardo José Rodríguez Lissir, apeló de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“Omissis… Asimismo de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se puede constatar que corre inserto desde los folios 43 a los folios 53, de la segunda pieza del presente, los poderes otorgados por las partes co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES, JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, (sic) a la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.066, donde en efecto se hace constar que le fue otorgada la facultad de representación en la causa, sin embargo observa esta juzgadora de una revisión y lectura minuciosa de los poderes otorgados que solo las ciudadanas co-demandadas ALTAIR CELESTE Y MARINA SERRES PERALES Y DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, (sic) le otorgaron facultad de transigir a la mencionada abogada, no constando así así expresamente esta facultad en el poder otorgado por la ciudadana co-demandada JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO (sic) a la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, (sic) ya que de la lectura exhaustiva del poder cursante desde el folio 48 al folio 49, de la segunda pieza del expediente, esta superioridad observa que no hay facultad expresa para realizar una transacción, en virtud de lo cual se denota que la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, (sic) no dio cabal cumplimiento a sus funciones por cuanto de los tres poderes otorgados solo en dos poseía facultad para transigir. (…) De igual forma de las normas transcritas y de la interpretación de las doctrinas y jurisprudenciales anteriormente mencionadas se deduce que el Defensor Ad Litem, tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, (…) y habiéndose verificado de las actas procesales que conforman el expediente que no se encuentra acreditado de manera clara, expresa y precisa y por ende que no tenían facultad de transigir ni la ciudadana JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA (sic) apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, (sic) ni el defensor judicial ad litem ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, (sic) por lo que las partes que celebraron el acto transaccional in comento, no les estaba dado realizar transacción alguna, y más aún cuando el defensor judicial ad litem no dio cumplimiento cabal a las funciones inherente a su cargo por cuanto solo consta en el expediente que en el acto de contestación de la demanda informa su imposibilidad para comunicarse con el demandado en la cual anexo (sic) un ejemplar de notificación por prensa, en virtud de lo cual no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si constaba en el expediente la dirección donde localizarlo, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, (…) Ahora bien no cumpliendo ni el Defensor Judicial ad litem ni la apoderada judicial con la correcta y cabal función que le fue conferida, resulta incuestionable para este juzgador que los prenombrados profesionales del derecho estaban facultados como apoderada judicial de la co-demandante JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, (sic) y defensor judicial ad litem de los codemandados ciudadano HARVEY SERRES (sic) y de los ciudadanos (ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT) (sic) herederos del De Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES (sic) para la celebración del acto de autocomposición procesal realizada en fecha 10/05/2021 y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas en fecha 13/05/2022, en virtud de los cual se declara con lugar la apelación interpuesto (sic) por el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, (sic) (…) quien actúa con el carácter de apoderado judicial del coheredero HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, y los herederos del De Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, (sic) ciudadanos (ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT); (sic) en consecuencia se anulan todas las actuaciones del tribunal a quo incluyendo la homologación de la transacción realizada en fecha 13/05/2022 por el Tribunal A quo, y en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; Se Ordena Reponer la causa al estado de que se de contestación de la demanda, y asimismo se ordena remitir el expediente a un Tribunal de su misma Jerarquía, por cuanto el tribunal a-quo ya conoció el fondo de la causa. Y así se establece. DISPOSITIVO (sic) En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: (sic) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ LISSIR, (sic) (…) quien actúa con el carácter de apoderado judicial del coheredero HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, y los herederos del De Cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, (sic) ciudadanos (ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT); (sic) SEGUNDO: (sic) Se anulan todas las actuaciones del tribunal a quo incluyendo la homologación de la transacción realizada en fecha 13/05/2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), por cuanto tanto la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA (sic) apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE GRACIELA MARGARITA SERRES DE MANERO, (sic) y el defensor judicial ad litem ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, (sic) defensor del coheredero HARVEY SERGE DAVID SERRES PERALES, y herederos (ANDRES ENRIQUE DEL SEBASTIAN SERRES ROSSELOT y HUMBERTO EUGENIO SEBASTIAN NICOLAS SERRES ROSSELOT); (sic) del de cujus HUMBERTO SEGUNDO JESUS SERRES PERALES, (sic) anteriormente identificados, no tenían facultad expresa para realizar la transacción de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: (sic) Se repone la causa al estado de la Contestación de la Demanda. CUARTO: (sic) Se ordena que la presente causa sea conocida por un tribunal distinto de la misma categoría por cuanto el tribunal de la causa, ya se pronunció sobre el fondo de lo peticionado, y siendo que esta (sic) Circunscripción Judicial solo existen dos Tribunales de Primera Instancia, le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, QUINTO: (sic) Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (Se desprende de los folios 123 al 134 de la Segunda Pieza).-
El 17 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa de la causa efectuó el reingreso de presente expediente y dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de octubre de 2022. Riela en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza dos (02).
Cumplidas las formalidades para la notificación de las partes, el 24 de abril de 2023, abogado Eduardo J. Rodríguez, dio contestación a la presente demanda y solicitó sea declarada la perención de la instancia.
25 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea declarada la confesión ficta.
Así las cosas el 27/04/2023, el abogado Ramón A Rodríguez C., en su carácter de defensor judicial de todo tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda.
Igualmente, el 08 de junio de 2023, el Juzgado de Instancia dictó decisión mediante la cual negó la perención solicitada por el abogado Eduardo J. Rodríguez L. En esa misma fecha, el a quo dictó auto mediante el cual repone la causa al estado que tenía para el 17 de noviembre de 2022, dejando sin efecto las boletas libradas.
La abogada Janett Coromoto Parejo, el día 28 de junio 2023, la apoderada judicial de las co-demandadas ciudadanas Altair Celeste y Marina Serres Perales, Jeannette Graciela Margarita Serres de Manero y Diana Ysabel Gloria Serres de Ferreri, consignó escrito de contestación de la demanda.
El apoderado judicial de los ciudadanos Harvey Serge David Serres Perales, y herederos Andrés Enrique del Sebastian Serres Rosselot y Humberto Eugenio Sebastian Nicolas Serres Rosselot; consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó al juzgado de cognición fije una audiencia conciliatoria. (Folios 182 al 192 de la segunda pieza), lo cual fue acordado por el tribunal en su oportunidad.
Para el día 28 de julio de 2023, la apoderada judicial del hoy accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.
La abogada Janett Coromoto Parejo, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de agosto de 2023,
En esa misma sintonía se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, a su vez, se dejó constancia que las partes no llegaron a acuerdo alguno 18-09-2023,.
Del mismo modo, el 22/09/2023, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual ordenó reponer la causa a estado de nombrar nuevo defensor judicial a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio. En esa misma fecha se designó al como Defensor Judicial al abogado José Granado Sifontes.
La Alguacil accidental del tribunal a quo rl 06 de octubre de 2023, consignó boleta de notificación dirigida al abogado José Granado Sifontes. Debidamente firmada.
Asimismo, el 30 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 02 de noviembre de 2023, la abogada Neybis Ramoncini Ruíz, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como jueza suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ- N° 1840-2021, ordenando al efecto la notificación correspondiente.
Estando a derecho las partes en la presente causa, el día 02 de mayo de 2024, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación de la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial de los ciudadanos Harvey Serge David Serres Perales y herederos Andrés Enrique del Sebastian Serres Rosselot y Humberto Eugenio Sebastian Nicolas Serres Rosselot, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 235 al 237 y sus vueltos de la segunda pieza).
Así las cosas la abogada Solange Márcano, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas el 14 de mayo de 2024.
Por su parte, el abogado José Ventura Granado, actuando en su carácter de defensor judicial designado en la litis, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 241 de 2da pieza).
Seguidamente, el apoderado judicial de los ciudadanos Harvey Serge David Serres Perales y herederos Andrés Enrique del Sebastian Serres Rosselot y Humberto Eugenio Sebastian Nicolas Serres Rosselot; consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2024, el tribunal de instancia admitió las pruebas presentadas por las partes.
Llegada la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en virtud de que no compareció ninguna de las partes, el acto fue declarado desierto. (Riela al folio 249).
Corre inserto al folio 250 de la segunda pieza que el día 1/07/2024, la apoderada de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Procesalmente el 04-07-2024, el a quo fijó el quinto (5°) día de despacho para la práctica de la inspección judicial.
El 15 de julio de 2024, llegada la oportunidad para la práctica de la inspección judicial sin la comparecencia de las partes, el acto fue declarado desierto.
Ahora bien, el 24 de septiembre de 2024, el tribunal de origen dijo “Vistos sin Informes” y se reservó el lapso legal para decidir.
En esa sintonía, el 17 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa, foliado con el N°: 254 dela 2da pieza.
La abogada Priscilla Páez, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza suplente nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°: TSJ-CJ-OFIC 0204-2024, ordenando al efecto la notificación correspondiente.
Estando a derecho las partes en la litis el 10 de marzo de 2025, el tribunal de instancia difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 15 días.
Ahora bien, dados los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por ante esta Segunda Instancia, al respecto en el lapso correspondiente para presentar conclusiones escritas la apoderada judicial de la parte recurrente en la presente litis expuso:
"(...) Ciudadano Juez, las sentencias aplicadas por el ad quo en la sentencia que declaro (sic) la improcedencia de la acción, no eran vigentes al momento de interponer la demanda, lo cual va en franca contravención al principio de irretroactividad y a los parámetros de una justicia eficaz efectiva y plausible, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda estaban vigentes, no era requisito la declaración sucesoral, encontrándose con plena aplicación en el ámbito jurídico un criterio distinto al aplicado por la ad quo, (sic) (…) Ciudadano Juez, queda claro que al declarar improcedente la demanda, tomando las palabras de la Sala se “transgredió de forma grotesca el derecho a la defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio”, (sic) por lo cual pido sea declarado el presente recurso de Apelación y se ordene dictar sentencia al fondo de la causa. Dado que la improcedencia e inadmisibilidad de una demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) tienen efectos legales distintos, ambos relacionados con el rechazo de la demanda pero por diferentes motivos, en lo cual también yerra el ad quo ya que la improcedencia se refiere a la falta de base legal o mérito del caso. Mientras que la inadmisibilidad se refiere a defectos de forma o requisitos legales de la demanda, siendo este el criterio que aplico (sic) el ad quo y de ahi (sic) mi fundamentación con la jurisprudencia que habla sobre la inadmisibilidad. (Se denota a los folios 02 al 16 de la tercera pieza).-
En este sentido, estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida, este operador de justicia observa que la parte recurrente en su escrito de informes presentado en esta Segunda Instancia realizó una serie de señalamientos y solicitudes, para lo cual estima necesario quien aquí decide hacer mención de las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar que el recurso que nos ocupa fue ejercido únicamente por la parte demandante, la cual apeló de una decisión que versa sobre la Improcedencia de presente acción.
Dispone el Código Civil en el artículo 768:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.”
La demanda de partición de bienes comunes prevista en el antes transcrito artículo 768 del Código Civil, es objeto de sustanciación especial establecida en los artículos 777 a 788 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
De ese modo, es evidente que al dar contestación en el juicio de partición de bienes, la parte demandada puede: 1) convenir en la partición; 2) oponerse a la misma; 3) discutir el carácter o cuota de los comuneros. Si la parte demandada conviene en la partición, se pasa seguidamente a la fase de ejecución propiamente dicha, emplazando a los comuneros para nombrar partidor, pero si la demandada se opone a la partición o discute el carácter o cuota de los comuneros, se aplica lo dispuesto en el aparte único del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
La disposición adjetiva antes transcrita determina que, en aquellos casos en los que se discuta el carácter o cuota de los interesados, deberá sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Asimismo, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.-
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de julio de dos mil catorce, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. AA20-C- 2013-000776, estableció lo siguiente:
“Omissis… Precisamente, esta Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. En virtud de todo lo anterior, la Sala advierte que el juez ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de ausencia de consignación de planilla de liquidación sucesoral, así como el acta de defunción de la abuela y las partidas de nacimiento de las actoras, no obstante no estar en discusión el carácter de herederos en razón de ser hijos y nietos del de cujus, y constar la consignación por parte de la accionante de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), de la cual se evidencia inequívocamente el carácter de herederos de los hijos sobrevivientes del padre (de cujus); además de consignar la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario, así como copia del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy (abuelo), sin perjuicio de la gestión diligente de la citación de los codemandados, así como de los herederos desconocidos de aquél, mediante la publicación de los edictos, de conformidad con las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el referido juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto. Más aún, esta Sala en forma reiterada ha exaltado las mayores facultades del juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra María Fragoso de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Luis Alejandro Méndez Guaita contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros). En consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece. Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción de los artículos 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)
Ahora bien, revisado el punto anterior, este administrador de justicia procede a pronunciarse sobre la reposición de la causa en los términos siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Este sentenciador considera menester traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Madre que señala que debe aplicarse el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así pues, se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
De lo anterior se colige que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas.
Al respecto indica el artículo 206 ejusdem indica que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”.
Del mismo modo el artículo 253 de nuestra Carta Magna establece que:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministro Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En base lo antes esgrimido, esta Superioridad considera que la decisión del a quo, no se encuentra ajustada a derecho, debiéndose anular la misma conforme lo estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debido que se denota de su contenido que se le causó indefensión a las partes intervinientes en la litis toda vez que transgredió su derecho a la defensa al no obtener la decisión de mérito correspondiente, menoscabando de igual manera el derecho al debido proceso y una tutela judicial efectiva del accionante, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem, lo cual conlleva a que el recurso de apelación interpuesto prospere. Y así se decide.-
En tal sentido, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara la reposición de la causa al estado que el tribunal que resulte competente dicte nueva decisión y se pronuncie sobre el mérito del asunto debatido, resultando nula la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 206, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de abril de 2025, por la profesional del derecho Solange Marcáno Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello en el juicio que por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, tiene intentado el ciudadano Marcos Antonio Rafael Carlos Serres Perales, contra los ciudadanos Harvey Serge David Serres Perales, Jeannette Graciela Margarita Serres de Manero, Diana Ysabel Gloria Serres de Ferreri, Altair Celeste y Marina Serres Perales; Segundo: Se Anula, en todas sus partes la sentencia recurrida Cuarto: Repone la causa al estado de que el juez que corresponda conocer del presente asunto dicte nueva decisión y se pronuncie sobre el mérito del asunto debatido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
PJR/yg.-
Exp. N°: 013.234. -
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