República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARMANDO JOSÉ SUAREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.066, domiciliado en la Urbanización Juana La Avanzadora, J-24, Casa N° 05, Municipio Maturín, estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.511.506, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.542 con domicilio procesal en la transversal de la Avenida Luis del Valle Garcia, diagonal al Banco Exterior, al Lado de Seguros Provisoria, Primer Piso, Oficina C3, de la ciudad de Maturín Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROSENDO ALBINO TOVAR MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.797.288, domiciliado en Sector 23 de enero, vereda 4 transversal 19 casa N° 90 diagonal a la Escuela Básica Antonio Calderón de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva.-
EXPEDIENTE: 35.265.-
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) presentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SUAREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.066, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana SANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.511.506, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.542 de este domicilio, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, parte demandante; contra el ciudadano ROSENDO ALBINO TOVAR MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.797.288, de este domicilio, parte demandada.-
Se le dio entrada en este Juzgado en esta misma fecha. Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
Del caso bajo estudio se puede evidenciar que la presente litis se trata de un COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) constituida bajo el precepto de la figura o instrumento financiero “CHEQUE”, mismo que se encuentra regulado entre los medios alternos en el procedimiento de intimación tal como lo provee el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el juicio de intimación el Juez tiene la posibilidad de declarar la demanda inadmisible por auto razonado, en los casos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.-
De la revisión del expediente, quien juzga encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no admisible la demanda de intimación para el cobro de un cheque no protestado. En este orden de ideas es menester traer a colación la siguiente sentencia:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0345 de fecha 02-11-2.001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”. En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.-
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.”
Por lo expuesto esta Juzgadora, considera imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, evitando su levantamiento oportuno, la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando las acciones legales e impidiendo el inicio de los lapsos de prescripción.-
Sobre cómo debe contarse los lapsos de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00606 de fecha 3 septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó: “Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”.-
Al concatenar todo lo anterior con los autos, esta Juzgadora encuentra que el cheque demandado por la vía de intimación no fue protestado, contradiciendo la exigencia del artículo 452 del Código de Comercio, ya que textualmente se indica: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”, en consecuencia el protesto es una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil quien puede levantarlo, siendo evidente que se debe levantar únicamente un protesto por ser la prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque y jamás una inspección judicial. Y así se decide.-
En conclusión, esta Operadora Juzgadora, considera que la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SUAREZ GUZMÁN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SANDRA BLANCO, es inadmisible de conformidad con el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado del libelo el protesto del cheque demandado, ya que el mismo es la prueba idónea para hacer constar la falta de pago, y al no haberse levantado el protesto correspondiente al cheque instrumento fundamental de la presente acción, es por lo que, conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SUAREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.066, debidamente ciudadana SANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.511.506, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.542 contra el ciudadano ROSENDO ALBINO TOVAR MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.288, por cuanto la misma es contraria alguna disposición de Ley, no habiendo base alguna para la interposición del procedimiento intimatorio. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis días (16) días del mes de septiembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERIKA MOYA
Siendo las 2:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERIKA MOYA
EXP. 35.265
Abg./NJRR/mg
|