REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE AGRAVIADA: ciudadana YUBISAY MERCEDES GASCON CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.004, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA AGRAVIADA:abogados CARMEN CECILIA MAICAN BASTIDAS y JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-44.186.080 y V-7.625.251, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.529 y 98.054, de este domicilio.-

PARTE AGRAVIANTE:Miembros del Directorio Nacional de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN (FECLAVE) ciudadanos LILIAN AGÜERO, en su condición de Presidente, JUAN ESCOBAR (Vicepresidente), LISANDRO BERMÚDEZ (Tribunal Disciplinario) ELIZABETH RODRÍGUEZ, (Presidenta de la Comisión Nacional Electoral).

MOTIVO:ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE N°:35.266.-

Conoce este Tribunal la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YUBISAY MERCEDES GASCON CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.004, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados CARMEN CECILIA MAICAN BASTIDAS y JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.529 y 98.054, de este domiciliocontra los miembros del Directorio Nacional de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN (FECLAVE)ciudadanosLicenciada LILIAN AGÜERO, en su condición de Presidente, JUAN ESCOBAR (Vicepresidente), LISANDRO BERMÚDEZ (Tribunal Disciplinario) ELIZABETH RODRÍGUEZ, (Presidenta de la Comisión Nacional Electoral),por la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 22, 25, 49 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo este Tribunal a darle entrada por auto de esta misma fecha, vale decir, el día de hoy 16 de septiembre de 2.025, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, efectuándose las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas bajo el Nº 35.266.Ahora bien, en su escrito libelar la parte accionante alega lo que de seguidas en forma resumida se transcribe:

“...Yo, Yubisay Mercedes Gascón Camacho, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 12.150.004, de Nacionalidad Venezolana, asistida en este acto por los abogados: Carmen Cecilia Maican Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.529. y Jairo José Rangel Torres con inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.054 domicilio procesal en esta misma ciudad y estado, Titulares de las cédulas de identidad números: V-4.186.080 y V-7.625.251 respectivamente, acudo ante su competente autoridad a los efectos de Exponer y Solicitar "AMPARO CONSTITUCIONAL" Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de: 1. Derecho del Debido Proceso. 2. Derecho a ser Notificada e Informada. 3. Derecho a conocer y tener acceso a cualquier causa o expediente que se inicie y se desarrolle contra mi persona. 4. Derecho a la Defensa. 5. Derecho a Ejercer la Presidencia del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Monagas, en nombre de quienes me eligieron para que los representara de manera pacífica, armónica y en paz. 6. Derecho a opinar sobre los temas que Benefician y no, a los agremiados del Colegio de Profesionales. 7. Derecho a tener respuestas inmediata y oportuna de las solicitudes realizadas a la Federación como presidente del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Monagas (CLADEM). 8. Derecho a ser Oída y Respetada en cualquier proceso donde se ventile, gestione y se instruya en mi contra. Todos consagrados en los artículos 22, 25, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO los miembros del Directorio Nacional de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración (FECLAVE): Lcda. Lilian Agüero (Presidente); Lcdo. Juan Escobar (Vicepresidente); Lcdo. Lisandro Bermúdez (Tribunal Disciplinario) y la Lcda. Elizabeth Rodríguez (Presidente de la Comisión Nacional Electoral), en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en los artículos antes mencionados de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCION ESPUREA, IRREGULAR E ILEGITIMA que en MALA PRAXIS llevaron a cabo los miembros de FECLAVE. A continuación, paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron el día viernes Doce (12) de septiembre (09) del año Dos mil veinticinco (2025), en la sede del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Monagas (CLADEM) ubicado en el Centro Comercial Bolívar Tercer (3er) piso Oficina número veintinueve (29), Parroquia San Simón Municipio Maturín del Edo. Monagas, a las tres (03) horas de la tarde. "LOS HECHOS" El día 12 de septiembre de 2025, en mi condición de presidenta del Colegio de Licenciados del Estado Monagas (CLADEM), fui convocada por la Federación de Colegios de Licenciados de Venezuela (FECLAVE) a una reunión a través del comunicado FECLAVE-DRO-0023/2025. El propósito de dicho encuentro era tratar información de interés inherente a una supuesta "revisión y acompañamiento" que la federación está realizando sin solicitud a nuestra institución, así como los resultados del seguimiento. Esta situación se origina a raíz de un oficio anterior, FECLAVE-DRO-0012/2025, recibido el 01 de abril de 2025, el cual informaba sobre una visita para el 21 de marzo de 2025, con el fin de realizar una revisión administrativa y financiera. En esa visita, los delegados de la federación levantaron un acta que no me fue permitida leer y me obligaron a firmar forzosamente. En ese momento, solicité copias del acta, las cuales me fueron negadas bajo la promesa de que serían entregadas posteriormente, lo que nunca sucedió. Ante la falta de cualidad jurídica de los delegados que realizaron la visita, hecho que fue objeto de mis observaciones como profesional colegiada, la federación intentó subsanar la irregularidad con la emisión del oficio FECLAVE-DG-0006/2025, de fecha 30 de abril de 2025. En este documento, informaron que uno de los participantes actuó como "asesor y el otro como colaborador", lo que, a mi juicio, no justifica la irregularidad de la visita de acuerdo a nuestros estatutos federativos y colegiales. En vista de esta contradicción y de las múltiples solicitudes verbales realizadas, el 02 de mayo de 2025, el CLADEM emitió el oficio CLADEM-0021/2025 dirigido a la presidenta de FECLAVE. En este oficio se le solicitó, específicamente, información sobre: a) El alcance de la asesoría encomendada al Licenciado Juan Escobar, incluyendo sus funciones, atribuciones y límites de su intervención; y b) La duración de la asesoría, con sus fechas de inicio y culminación, así como los ejercicios fiscales comprendidos. Sin embargo, dicha solicitud fue evadida, dilatada y nunca fue respondida. La situación se agravó con la comunicación CLADEM-0074/2025, de fecha 08 de septiembre de 2025, en la cual se le expuso a la federación los elementos de inhabilitación por conflicto de interés de los actores que realizaron la primera visita, por lo que sus actos estaban viciados de nulidad absoluta, requiriendo que rectificaran sus acciones. A pesar de todo lo expuesto, el día 12 de septiembre de 2025, los delegados de la federación insistieron en elaborar un acta sin permitirme el acceso a su contenido. Además, negaron mi derecho a que se dejara constancia de los oficios antes mencionados. De la misma manera, se negaron a anexar la denuncia K-25-0361-00016, de fecha 08 de enero de 2025, interpuesta por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en la Delegación Municipal de Maturín del CICPC. Tampoco permitieron anexar el oficio CLADEM-0019/2025, de fecha 25 de febrero de 2025, en el cual el colegio había remitido la constancia de dicha denuncia, demostrando la sustracción de la información financiera actualizada y digitalizada, alegando falsamente que la denuncia era espuria y sin efecto probatorio, cuando en el hecho también fueron varias oficinas del edificio objetos del mismo delito, el mismo día y en las mismas horas. Finalmente, en esta reunión, a viva voz y sin que mediara documento escrito, me notificaron que se había decidido mi destitución como presidenta, y me exigieron la entrega inmediata de las llaves de la oficina. Ante mi solicitud de una respuesta formal y escrita, la presidenta de FECLAVE manifestó que la decisión estaba tomada, que no había marcha atrás y que yo no podía oponerme, consumándose así un acto que vulneró y violó todos mis derechos fundamentales…”.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

Así mismo el artículo 49 ejusdem, establece:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... 4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución...”.-

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo, sometida a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia de los Juzgados en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.-

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.(negritas del Tribunal).-

En el caso de marras estamos en presencia de la incompetencia por la materia, para la sustanciación cognoscitiva de la presente acción; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a que los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos y ordenar la administración de justicia.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 759 del 21 de mayo de 2.025, estableció que la competencia para conocer las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados, corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante.Detallándose el referido criterio en los términos siguientes: “…Considerando lo previsto en la norma antes descrita, esta Sala advierte que actualmente la competencia para conocer las demandas de Habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización oel uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados, corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, Ello así, resulta evidente que la demanda de Habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, razón por la cual, le es aplicable a la causa la ley antes indicada. Así se declara.En este orden de ideas, es necesario determinar que el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, es el competente para conocer de la demanda de autos, que según lo indicado por el mismo corresponde a los Tribunales ya señalados ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.En este sentido, resulta necesario atender a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “… hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.-

De todo lo antes expuesto concluye esta Operadora de Justicia que, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 22, 25, 49 y 28 este último concerniente habeas data, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicialdel estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que mientras no entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicial del estado Monagas. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional y de conformidad con los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el criterio jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 759 del 21 de mayo de 2.025, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción deAMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana YUBISAY MERCEDES GASCON CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.004, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados CARMEN CECILIA MAICAN BASTIDAS y JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-44.186.080 y V-7.625.251, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.529 y 98.054, de este domicilio contra los miembros del Directorio Nacional de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN (FECLAVE)ciudadanos LILIAN AGÜERO, en su condición de Presidente, JUAN ESCOBAR (Vicepresidente), LISANDRO BERMÚDEZ (Tribunal Disciplinario) ELIZABETH RODRÍGUEZ, (Presidenta de la Comisión Nacional Electoral). En virtud de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicial del estado Monagas. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ERIKA MOYA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ERIKA MOYA





Expediente N° 35.266
Abg. NJRR/jc