Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial fel Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanosDORIS YOLANDA DÍAZ DE ALFONZO, LUIS JAVIER ALFONZO DÍAZ y CARLOS EDUARDO ALFONZO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.029.520, V-12.538.587 y V-12.538.588 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDANTE:ciudadanoVÍCTOR LUÍS VELÁSQUEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992, tal como se evidencia en poder apud actas cursante alos folios99 al 101de la primera pieza delpresente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanoPEDRO GERARDO MONSALVE PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.340, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanosJUAN MANUEL MOTA y CARMELO GONZÁLEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.292.571 y V-9.292.522, abogados en ejercicio, inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 125.802 y 61.616 respectivamente, tal y como consta de poder apud actas que riela al folios134 y 135de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°:35.136.-
SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se recibe por distribución la presente demanda de DESALOJO (local comercial), en fecha 05 de agosto 2.024, presentada por los ciudadanosDORIS YOLANDA DÍAZ DE ALFONZO, LUIS JAVIER ALFONZO DÍAZ yCARLOS EDUARDO ALFONZO DÍAZ, contra el ciudadano PEDRO GERARDO MONSALVE PRADA, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, admitiéndose la misma luego de haberse cumplido con el despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 19 de septiembre 2.024, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al ordenpúblico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En cuyo escrito libelar la parte accionante alegó entre otras cosas lo que de seguidas de forma resumida se transcribe:
“…PRIMERO: Nosotros los aquí demandantes siempre, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregamos al aquí DEMANDADO ciudadano PEDRO MONSALVE PRADA, la posésión en CALIDAD DE ARRENDAMIENTO un local comercial de nuestra legitima propiedad en calidad de sucesión del ciudadano LUIS JOSE ALFONZO TOVAR, (anexamos copia de certificado de sucesión) según solvencia de impuestos sobre sucesiones emitido por el seniat, número de expediente 2019/39 de planilla 1.990.004.435, todo esto según consta en documento de compraventa del terreno asentado del REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quedando asentado bajo el número de registro 45, tomo 44, folios 118 al 119, tercer trimestre del año 1997, de fecha septiembre de 1.997, así como consta de la construcción del referido local comercial en documento público del REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el número 17, protocolo primero, tomo 13, de fecha 02 de noviembre 2.007, donde consta de un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90mts2), y un área extensión total de TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (358.56), alinderado de la siguiente forma, NORTE: con carrera 4, antigua calle Cedeño, SUR: con el fondo del edificio, ESTE: con inmueble que es o fue del ciudadano Victoriano López y OESTE: con el local número 01-B del edificio, ubicado en la carrera 4, número 204, cruce con calle 14, entre calle 15 y 14, de la Ciudad de Maturín, del municipio Maturín, estado Monagas para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales donde funciona actualmente el comercio denominado INVERSIONES LA LLAVE MAGICA MATURIN C.A. (INVERSIONES LA LLAVE MACICA MATURIN C.A.) Rif J.30882267-1. El cual comenzó sus actividades comerciales en fecha. SEGUNDO: el último contrato de arrendamiento notariado por ante la oficina de la notaria publica primera del municipio Maturín del estado Monagas en fecha 03 de diciembre de 2008, el cual se encuentra inserto en el folio 31 de la inspección judicial anexa, este sería ciudadano juez el último contrato de arrendamiento firmado entre nuestro de cujus, LUIS JOSE ALFONZO TOVAR el contrato de arrendamiento mencionado es firmado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE PRADA, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, a todas esta ciudadano juez se ha mantenido la relación arrendaticia por más de 20 años, funcionando siempre en este local el fondo de comercio INVERSIONES LA LLAVE MAGICA MATURIN C.A. (INVERSIONES LA LLAVE MACICA MATURIN C.A.) Rif J.30882267-1. El cual se ha vuelto para la ciudad de Maturín un punto de referencia comercial por más de 20 años, el caso principal y a todas estas ciudadano juez del proceder a demandar al ciudadano PEDRO MONSALVE PRADA, el cual es el representante legal del fondo de comercio, INVERSIONES LA LLAVE MAGICA MATURIN C.A. (INVERSIONES LA LLAVE MACICA MATURIN C.A.) Rif J.30882267-1. Quien ocupa y mantiene el funcionamiento el fondo de comercio antes identificado, dando plena continuidad a la relación arrendaticia tal cual como reconoce la existencia de la misma y está a venido perdurando y se mantiene ocupando el local antes identificado, el ciudadano demandado, PEDRO MONSALVE PRADA. Todo esto corroborado en la inspección ocular solicitada en fecha 12 de julio de 2.024 esto a razón de que el ciudadano PEDRO MONSALVE PRADA no ha querido firmar contrato de alquiler pero se ha mantenido por la buena fe y los año que ha ocupado desde que mantiene la relación con nuestro de cujus, y es de manifestarle ciudadano juez no ha mostrado su interés en suscribirlo, como tampoco de pagar ni los cánones de arrendamientos a los que se comprometió, los cuales se certificó y se dejó plena constancia por parte del ciudadano PEDRO MONSALVE PRADA donde reconoce que el canon mensual es de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$) mensuales, los cuales no ha cancelado, ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el local antes identificado (…)”.-
En fecha 22 de octubre 2.024, comparece por ante este Juzgado la parte demandante y solicita el abocamiento de la Jueza Suplente al conocimiento de la causa; y en atención a ello,se aboca en fecha 28 de octubre 2.024, se aboca al conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de noviembre 2.024, comparece por ante este Tribunal la parte accionante solicitando se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre 2.024, el Tribunal acuerda oportunidad para hacer efectiva la práctica de la misma. En fecha 27 de noviembre 2.024, siendo el día fijado para tal efecto, el alguacil de este despacho consigna boleta de citación librada al ciudadano PEDRO MONSALVE PRADA,sin firmar, por no encontrarse el mencionado ciudadano en el sitio señalado para tal fin; por lo que en fecha 03 de diciembre 2.024, comparece la parte actora y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre 2.024. Posteriormente, en fehcha 18 de diciembre 2.024, la secretaria titular de este Tribunal deja constancia que en esa misma fecha fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
En fecha 13 de enero 2.025, comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna los ejemplares de los diarios “EL PERIÓDICO DE MONAGAS” y “EL ORIENTAL DE MONAGAS” donde fue publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal.-
En fecha 05 de febrero 2.025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GERARDO MONSALVE PRADA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por los abogados JUAN MANUEL MOTA y CARMELO GONZÁLEZ LISBOA y procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Es cierto que mi hermano el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONSALVE PRADA, titular de la cédula de identidad No. V-9.133.441, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS JOSE ALFONZO TOVAR, desde el 15 Diciembre del año 1998, con sucesivas renovaciones hasta el año 2017, fecha en la cual el Arrendador falleció, en un inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 4 No. 204, cruce con Calle 14, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Durante la relación arrendaticia siempre los contratos fueron autenticados por ante notaria y el Arrendador otorgaba sus recibos de pago. SEGUNDO: Es cierto que el 07 de Enero del año 1999, con apenas 23 días de haber mi hermano CARLOS ENRIQUE MONSALVE PRADA, antes identificado firmado contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS JOSE ALFONZO TOVAR, suscribió con autorización del arrendador, un Contrato de Obras con la empresa mercantil GONZALEZ URRIBARRI, C.A, representada por su presidente el Ingeniero OSCAR GONZALEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.020.697, y de este domicilio; para los trabajos de construcción de Un (01) Local comercial denominado LA LLAVE MAGICA, con un área aproximada de 88 Mts 2, de Un (01) nivel, y que la obra consistía en lo siguiente: Columnas y vigas de concreto armado, placa-techo de losa de tabelones (vigas tipo cerchas con correas), malla tuckson 6x6 x 3/16 pulgadas y concreto Rc 28 dias=210 Kgs/cm2, impermeabilización en techo, aguas de lluvia con tubería PVC de 4 pulgadas, suministro y colocación de cerámica en piso, paredones de bloque de arcilla y friso acabado liso en interiores y acabado cepillado en exteriores, pintura en paredes, artefactos sanitarios para dos(02) baños, incluyendo cerámica en paredes ty en piso, electricidad (puntos de alumbrado y toma corrientes, rejas de protección de ventanas, puertas entamboradas o metálicas. (Clausulas Primera y Segunda del contrato). Con lo cual se deja constancia que el local donde funciona la empresa INVERSIONES LA LLAVE MAGICA MATURIN, C.A, fue ordenado construir por mi hermano en calidad de Arrendatario y por tanto nunca he deteriorado el inmueble y mucho menos haber causado daños y perjuicios. TERCERO: Es cierto que a la muerte del Arrendador, 28 de Diciembre del año 2017, he permanecido en dicho local comercial en calidad de arrendatario, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que me impone la relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento puntual. CUARTO: Es cierto que a la muerte del Arrendador 28/12/2017, pagaba como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 45.000,00 y que para el año de 2018, mi hermano firmo un nuevo contrato privado con la esposa y heredera del difunto LUIS JOSE ALFONZO TOVAR, la ciudadana DORIS YOLANDA DIAZ DE ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. V-3.029.520, por un (01) año, desde el 01 de enero del año 2018 hasta el 31 de Diciembre del año 2018, el canon de arrendamiento subió y fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales pagaba puntualmente a la Arrendadora en manos de su hijo el ciudadano CARLOS EDUARDO ALFONZO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.538.588, quien también es heredero y esté nunca entregaba recibos de pagos, violando lo establecido en los artículos 13, 27 y 30 de la Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios de uso comercial, así fue hasta fecha 31 de mayo del año 2024, cuando la relación arrendaticia a pesar de haberse mantenido en esas circunstancias de no entregar recibos de pago durante esos años, y la Arrendadora aumentar el canon de arrendamiento a su antojo y no querer hacer contrato de arrendamiento notariados, fijando como último canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$) mensuales, me paso una comunicación a través de su abogado diciéndome que quería que le desocupara su local comercial. QUINTO: Una vez recibida la comunicación que me paso la ciudadana DORIS DIAZ DE ALFONZO, a través de su abogado, en fecha 12 de junio del año 2024 acudí al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Departamento de arrendamiento comercial, Oficina Regional Monagas, a objeto de solicitar por vía administrativa que la Arrendadora cumpliera con la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, artículos 13, 24, 26, 31 y 32. A pesar de que La Arrendadora fue notificada del procedimiento administrativo, esta no compareció y por tanto no agoto la vía administrativa. SEXTO: La parte demandante no agoto la vía administrativa para solicitar la lesocupación del inmueble, a pesar de tener más de 27 años ocupando el mismo. SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que no haya cumplido con el pago del canon de arrendamiento en los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2024, por cuanto lo cierto es que le cancelaba en sus manos al ciudadanoCARLOS EDUARDO ALFONZO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.538.588, quien es hijo de la Arrendadora y también heredero, en dólares americanos y a través de pago móvil y esté nunca me daba recibos de pago, y no ha querido más recibirme el pago del canon de arrendamiento. OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que sea mi persona PEDRO GERARDO MONSALVE PRADA el representante legal de la empresa INVERSIONES LA LLAVE MAGICA MATURIN, C.A, NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que la empresa INVERSIONES LA LLAVE MAGICA MATURIN, C.A, haya fungido como Arrendataria en algún momento, por cuanto la relación arrendaticia siempre se hizo entre personas naturales, el ciudadano LUIS JOSE ALFONZO TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-3.423.623 (Difunto) y DORIS YOLANDA DIAZ DE ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. V-3.029.520, (ARRENDADORES) y CARLOS ENRIQUE MONSALVE PRADA, titular de la cédula de identidad No. V-9.133.441 (ARRENDATARIO)…”.-
Por auto de fecha 20 de marzo 2.025, el Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformindad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 07 de abril 2.025, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y solicita el abocamiento de la Jueza natural de la causa al conocimiento de la misma y por lo que en fecha 11 de abril 2.025, la Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Provisorio de este despacho procedio a abocarse nuevamente, ordenandose la notificación a las partes para la celebración de la audiencia preliminar anteriormente fijada.-
En fecha 09 de junio 2.025, la representación judicial de la parte actora consigna en copia simple, expediente administrativo N° DNPDI/1725/2025, procedente de la Coordinación Regional Monagas, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de que surta los efectos de Ley.-
En fecha 11 de junio 2.025, se llevo a cabo la celebraciónde la AUDIENCIA PRELIMINARy posteriormente en fecha 16 de junio 2.025, el Tribunal fija como único límite de la controversia la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento en los meses mayo, junio y julio 2.024, aperturando un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho sobre el mérito de la cuasa, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25 de junio 2.025, fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante y fijo un lapso de veinte (20) días despacho para la evacuación de las mismas.-
En fecha 13 de agosto 2.025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, 13 de agosto del 2.025, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia de oral y pública a que se contrae el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos DORIS YOLANDA DÍAZ DE ALFONZO, LUIS JAVIER ALFONZO DÍAZ y CARLOS EDUARDO ALFONZO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.029.520, V-12.538.587 y V-12.538.588, contra el ciudadano PEDRO MONSALVE PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.340. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano LUIS JAVIER ALFONZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.587 y el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELÁSQUEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como también el abogado en ejercicio JUAN MANUEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.802, en su carácter de apoderado judicial de laparte demandada. Seguidamente, este Tribunal hace saber a la parte actora que se le concede un lapso de quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, el abogado VICTOR LUIS VELÁSQUEZ MALAVÉ, apoderado judicial de la parte actora, expone: "En mi carácter de apoderado de los hoy demandantes hago presencia delante de este digno tribunal, motivado a la solicitud de desalojo que surge por mis hoy apoderados por el hecho de la insolvencia existente del hoy demandado, en la cual se ha venido manifestando desde el año 2024 al momento de la interposición de la demanda hasta la fecha actual por un canon de arrendamiento de cuatrocientos dólares (S400) mensuales, el cual fue establecido de mutuo acuerdo entre mis hoy apoderados y el ciudadano Pedro Monsalve, al momento de ejecutarse la inspección ocular con el único fin d evaluar si era el ciudadano hoy demandando quien ocupaba el local objeto del desalojo, dejando constancia en los distintos particulares de tal hecho y que en dicho local funciona el negocio o fondo de comercio La Llave Mágica Maturín, con exactitud con sus propia palabras delante del Juzgado Quinto de Municipio el ciudadano Pedro Monsalve reconoce el canon de arrendamiento de cuatrocientos dólares ($400), así como la deuda existente y que venía haciendo abonos esporádicos para ese momento indicó al Tribunal Quinto de Municipio en el particular siete que poseía una deuda de setecientos veinte dólares ($720) para el momento de ejecutada esa inspección, igualmente para el momento se aportan captura de pantallas de whatsapp donde se demuestra la constante exigencia del pago del canon de arrendamiento de manera puntual y en la misma lo que se observa en las comunicaciones, que hacía abonos como él podía así lo manifestó, a lo cual mis hoy apoderados solicitan el desalojo, dichas capturas de pantalla dejo constancia que gozan de pleno valor probatorio según los criterios de la Sala de Casación Civil, igualmente en ningún momento fueron impugnados por la parte demandada, a su vez, en la referida inspección ocular se practicó un inventario con tomas fotográficas de los bienes muebles que posee el ciudadano Pedro Monsalve dentro del local. Con la contestación de la demanda el ciudadano ratifica la existencia del contrato verbal de arrendamiento al indicar en uno de sus particulares que es quien ocupa y arrienda dicho local, en la referida contestación de la demanda se observa que se hicieron distintos señalamientos pero ninguno fue soportado con pruebas algunas o mención de las mismas como establece el 865 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual las pruebas aportadas de manera sobrevenida en una solicitud mediante auto hecho por este tribunal el 16-06-2025, la cual solicitaba demostrar la solvencia y la misma no fue demostrada, igualmente las pruebas fueron desechadas por este tribunal, a pesar de esto hacemos la salvedad que los estados de cuenta aportados debieron ser debidamente solicitado mediante pruebas de informes y se observan capturad de pantallas de pagos que solo demuestran los pagos esporádicos ratificando con esto nuestra solicitud de desalojo del local comercial. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante judicial de la parte demandada abogado JUAN MANUEL MOTA; quien expone: “Quiero iniciar mi defensa, con respecto que en su oportunidad se le solicitó al tribunal por qué se admitió la demanda, demostrando que el ciudadano Pedro Monsalve y la compañía anónima Inversiones Llave Mágica no tienen la cualidad para esa demanda, ya que los contratos en su totalidad fueron firmados por el señor Carlos Monsalve, que es el único representante legal y socio de la empresa Llave Mágica, solicitó que se evacue la información por ante el Registro Mercantil de esa información. Segundo se venia pagando un canon de arrendamiento regularmente de de 250 a 400 dólares según información aportada. Cuando no se hace un nuevo contrato de arrendamiento para dicho aumento suponiéndose que el contrato se debió seguir por no haber un nuevo contrato, denominarse un contrato indefinido, o sea que se deben seguir las mismas pautas del contrato siguiente en esa oportunidad. Tercero: se acciona la demanda principalmente por incumplimiento de canon de arrendamiento, cosa que desmentimos y negamos porque según el libelo de demanda se deja de cancelar en los meses de mayo y junio cuando tenemos copias certificadas de estados de cuentas de los bancos, de algunos aportes y transferencia al ciudadano Luis José Alfonzo, donde el mismo capture y las constancias salen en pantalla con los números de cédula y teléfonos del ciudadano Luis José Alfonzo quien recibe esos pagos en el mes de mayo del 2024, suponiéndose que el mes de alquiler se paga por adelantado, echando por tierra el planteamiento de la demanda, donde se está insolvente con el mes de mayo y junio porque se pagaba en transferencia, en pago móvil y en efectivo en divisa dólares americano, desde que dejó de existir la relación arrendaticia con su inicial arrendador dejaron de hacerse los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento al arrendatario, totalmente fuera de ley, Cuarto. Se demandada también por daños y perjuicios por daños a la estructura y la construcción, solo quiero resaltar y llamando la atención que el primer contrato de arrendamiento que está presente dentro del expediente solo se arrendó un terreno vació, o sea que el arrendador en su oportunidad fue quien construyó la estructura bien soportado por un contrato de una empresa que realizó la construcción de la estructura. Quinto: que la parte demandada no agotó la vía administrativa ni a través de la SUNDEE, ni a través del Ministerio de Comercio, los dos organismos administrativos que lo plantea la Ley, no lo hicieron antes de accionar la demanda. Concluyo y es oportuno el momento a pesar de la defensa y de la convicción de lo que estamos defendido le planteo a la parte demandada y que no se hizo en la oportunidad de la audiencia preliminar pero aquí quiero plantearlo de llegar a un acuerdo que permita un desalojo amistoso, prudencial y con algunas condiciones, tiempo para mudarse porque entendemos que no somos los propietarios. Es todo”. Acto seguido, interviene la ciudadana Jueza, quien expone: “De conformidad con la facultades otorgadas por la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y la solicitud efectuada en la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte demandada en aperturar una audiencia conciliatoria para la resolución del conflicto, procediéndose a la convocatoria de la conciliación, al apoderado judicial de la parte demandante quien acepta, y se apertura la audiencia conciliatoria de conformidad con lo expresado en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, exhorta a las partes a la resolución pacífica de la controversia. Seguidamente, la Jueza Provisoria de este Tribunal, hace del conocimiento a las partes que de lograrse la conciliación dará por concluido el procedimiento, dictando Sentencia, homologando lo acordado por las partes, en un acta motiva y tendrá efecto de cosa juzgada. Del mismo modo, la ciudadana Jueza manifiesta que las opiniones que emita en la audiencia de conciliatoria, no podrán ser consideradas como causales de recusación de conformidad a lo que la Ley especial sanciona. Declara abierta la Audiencia, imponiendo a los Abogados la forma como se ha de desarrollar la misma. Acto seguido las partes proceden a hacer sus exposiciones y escuchada las mismas acuerdan amistosamente el desalojo del local comercial objeto de la presente demanda y para ello fijan como fecha límite para la ENTREGA DEL LOCAL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, EL DÍA JUEVES 15 DE ENERO DEL AÑO 2026 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para hacer entrega material del inmueble, libre de personas y bienes, solicitando ambas partes que el Tribunal se constituya a los fines de materializar el desalojo acordado y acuerdan que, en caso de incumpliendo se procederá al desalojo de inmediato a través de la ejecución forzosa para lo cual se comisionará al Tribunal Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado. Siendo las 11:11 a.m. En consecuencia, convienen en terminar el presente litigio mediante la autocomposición procesal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”. La publicidad de la presente decisión se efectuara al tercer día de despacho siguiente al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”.-
De lo anteriormente transcrito se puede observar que las partes a través de una conciliación procedieron a acordar la entrega del bien inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia, tanto la Ley Sustantiva como Adjetivaen materia civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación a las actuaciones de esta índole, los cuales pasamos a señalar a continuación:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2.001, estableció lo referente al auto de homologación:“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1.999, realizó las siguientes consideraciones:“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.-
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.-
Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente acción de desalojo de local comercial, atendiendo a la figura jurídica de los actos de auto composición procesal.-
Por ello, es importante destacar que el acto de HOMOLOGACIÓN en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Así el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.".-
Asimismo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 264 la capacidad subjetiva y objetiva para convenir, redactado de la siguiente forma:"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.".-
Señalados como han sido los fundamentos legales que apuntan de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación y homologación, observa quien aquí se pronuncia, que de la revisión detallada del convenimiento judicial celebrado entre los ciudadanos DORIS YOLANDA DÍAZ DE ALFONZO, LUIS JAVIER ALFONZO DÍAZ y CARLOS EDUARDO ALFONZO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.029.520, V-12.538.587 y V-12.538.588 respectivamente, representados por su apoderado judicial ciudadanoVÍCTOR LUÍS VELÁSQUEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.140.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992yel ciudadano PEDRO GERARDO MONSALVE PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.340, representado su apoderado judicial ciudadano JUAN MANUEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.571, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.802partes intervinientes en juicio en fecha 13 de agosto 2.025; se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos263, 264, 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente convenimiento debe prosperar.Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO:IMPARTEsu aprobación y laHOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTOefectuado en fecha 13 de agosto 2.025 en el juicio porDESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por los ciudadanosDORIS YOLANDA DÍAZ DE ALFONZO, LUIS JAVIER ALFONZO DÍAZ y CARLOS EDUARDO ALFONZO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.029.520, V-12.538.587 y V-12.538.588 respectivamente, representados por su apoderado judicial ciudadanoVÍCTOR LUÍS VELÁSQUEZ MALAVÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.992contrael ciudadanoPEDRO GERARDO MONSALVE PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.340, representado sus apoderados judiciales ciudadanosJUAN MANUEL MOTA y CARMELO GONZÁLEZ LISBOA, abogados en ejercicio, inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNeos. 125.802 y 61.616 respectivamente. SEGUNDO: Las partes acuerdan amistosamente que la fecha límite para la ENTREGA DEL LOCAL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, EL DÍA JUEVES 15 DE ENERO DEL AÑO 2.026 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para hacer entrega material del inmueble, libre de personas y bienes. TERCERO: Se tenga la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.CUARTO:Se da por terminado el presente procedimiento judicial. QUINTO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Expediente N° 35.136
ABG. NJRR/tc
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