República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.441, número de teléfono celular 0424-908.04.85, correo electrónico luisslfredo9@gmail.com y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRINE GERTRUDES URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.933, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575, con domicilio procesal en la calle 5, Nº 4, Urbanización Complejo Habitacional Paramaconi, Maturín Estado Monagas, con número de teléfono celular 0424-8571181 y correo electrónico frineurbaez77@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
MOTIVO: INHABILITACION.-
EXPEDIENTE: 35.248.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda por INHABILITACION y los recaudos presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.441, con número de teléfono celular 04247-908.04.85, correo electrónico luisalfredo9@gmail.com y de este domicilio, asistido por la ciudadana FRINE GERTRUDES URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.935, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575, parte demandante contra de TODA PERSONA INTERESADA. La misma fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 22 de julio del 2.025, se le dio entrada en fecha 28 de julio de ese mismo año, ordenándose a formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, bajo el N° 35.248, admitiéndose en fecha 05 de agostos de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose abrir el correspondiente proceso de INHABILITACION de la ciudadana INES MARIA CASTAÑEDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 2.641.448, de 84 años de edad y con discapacidad visual e intelectual según consta de récipe médico emitido por la unidad de oftalmología Dra. Alexia Rodríguez, cursante al folio 04. Asimismo, se instó al solicitante a nombrar cuatro (4) parientes y amigos de la referida ciudadana, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a rendir declaración a los fines de proceder a la averiguación sumaria.-
Posteriormente, en fecha 13 de agosto del año 2.025, comparece el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, anteriormente identificado, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio FRINE GERTRUDES URBAEZ MUJICA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575, y consignó diligencia solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil DESISTIENDO del procedimiento y devolución de originales consignado en autos.-
Atendiendo a la voluntad expresada por la parte interviniente en el presente proceso, desistir del procedimiento, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-
En ese sentido, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-
En fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte interviniente en el presente juicio por INHABILITACION, intentado por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.441, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRINE GERTRUDES URBAEZ MUJICA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575, parte demandante, contra TODA PERSONA INTERESDA. SEGUNDO: Este Tribunal ACUERDA la entrega de los documentos originales solicitado, previa certificación en autos por la secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide. Cúmplase.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Siendo las 03:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Exp. N° 35.248
Abg. NJRR/yd
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