REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanaHELDY JOSEFINA CARPIO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.028.693de este domicilio.-

APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanosRAFAEL LUÍS MOTA, CARLOS RAFAEL NAVARRO, EDI MARCIAL RONDÓNy ARQUÍMEDES JOSÉ LEZAMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.782.798, V-9.284.756, V-8.084.896 yV-9.298.632, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.322, 99.085, 73.598 y 59.943, respectivamente, de este domicilio, tal como se evidencia en poderapud actas cursante al folio103 y su vueltodel presente expediente.-

PARTE DEMANDADA:ciudadanaROSA YDELMA BELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.018,de este domicilio.

APODERADOSJUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA:ciudadanosANDRES MARCANO, HAIDEE BETANCOURT y RONALD SALAZAR MAIZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.055.413, V-15.814.435 y V-11.774.844, abogados en ejercicio einscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.99.967, 115.043 y 101.332,respectivamente, de este domicilio, según consta de poder apud actas inserto en el folio 130 y su vuelto de las actas que conforman el presente expediente.-

MOTIVO:REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE: Nº 35.167.-

ASUNTO:CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

SENTENCIA:Interlocutoria.-
Conoce este Tribunal de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, planteada por la ciudadana ROSA YDELMA BELLO MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS MARCANO, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fundamentó en los siguientes argumentos:

“De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9, procedo a denunciar la cosa Juzgada, en razón de lo siguiente: Consta en el expediente signado con el No JMS2-L-2022-010004, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la hoy demandante HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA, se presentó como tercera interesada, consignando documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el No 31, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, de fecha 09 de Abril de 2010, a través del cual el ciudadano PEDRO WILLIAMS GONZALEZ VILORIA, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.028.693, quien es copropietario del Inmueble, y le cede todos los derechos de propiedad y posesión de dos (2) parcelas de terreno contiguas ubicadas en la Carrera Trece A (13 A) en la Avenida Presidente Leoni y la Calle uno (1) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, especificadas de la siguiente manera: Primera: Ubicada en la Carrera Trece-A (antigua Avenida Alberto Carnevalli) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con un área aproximada de Novecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts) con casa que es o fue de Moisés Marcano; Sur: Que es su frente en treinta metros (30 Mts) con Avenida Trece "A; Este: Treinta metros (30 Mts) con Zona Verde de la Municipalidad y Oeste: En Treinta y Cinco Metros con cincuenta centímetros (35,50 Mts) con parcela originalmente vacante y hoy propiedad del señor Pedro Williams González Viloria. El cual le pertenece según documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Noviembre de 2009, bajo el No, VEINTE Y UNO (21) al Folio ciento sesenta(160) al Folio CIENTOS SESENTA Y CINCO (165), Protocolo Primero, Tomo DECIMO CUARTO, CUARTO Trimestre del año 2009. Segunda: Ubicada en la Carrera Trece A (13 a) en la Avenida Presidente Leoni y la Calle uno (1) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, una superficie de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (728,64 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En su fondo correspondiente en Veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts); SUR: Carrera Trece A (13-A) que es su frente, en una curva con un desarrollo de Veintinueve metros (29mts); ESTE: Terreno municipales veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), y OESTE: Casa que es o fue de Pedro Pichel en treinta y seis metros (36 mts), el cual le pertenece según Documento debidamente Registrado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, 1) bajo el número QUINCE (15), Folio OCHENTA Y DOS (82) al Folio OCHENTA Y SEIS (86), Protocolo Primero, Tomo TRIGESIMO TERCERO, TERCER Trimestre del año 2008 y 2) documento de pago total de la parcela de terreno en fecha 24 de Octubre de 2008, bajo el número QUINCE (15), Folio CIENTO OCHO (108) al Folio CIENTO DOCE (112), Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEGUNDO, CUARTO Trimestre del año 2008. Las cuales unificadas en este acto conforman una superficie total de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (1664,96 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Su fondo correspondiente, en Cincuenta y Dos Metros con Diez Centímetros (52,10 Mts2), SUR: Carrera Trece-A (13-A) que es su frente, en una curva, el Cincuenta y Nueve Metros (59 Mts). ESTE: Zona Verde de la Municipalidad en Cincuenta y Seis Metros con Veinte Centímetros (56,20Mts), OESTE: Casa que es o fue de Pedro Pichel en Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (71,50 Mts). Forman parte de la venta las bienhechurías en los lotes de terrenos construidas. El precio acordado entre las partes para la venta fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.250.000,00), los cuales declaró recibir en dinero efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Una vez sustanciada la oposición la misma fue declarada SIN LUGAR, en razón de no ser válido jurídicamente el documento en la que la tercera opositora pretende basar su pretensión, y en la que pretende hacer valer su derecho de propiedad sobre los inmuebles secuestrados, la misma pretensión resulta improcedente por no estar sustanciada en un título, que no ha cumplido la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros, quedando el documento objeto fundamental de la represente acción sin valor jurídico. Se anexa copia certificada donde se aprecia la inspección practicada, documento controvertido y la sentencia dictada, constante de treinta y ocho (38) folios útiles.La cosa juzgada precisa del elemento de identidad en cuanto a personas, cosas y causas en los juicios que se intenten, y siendo que el documento con el cual la demandante trata de probar su titularidad para ser favorecida en la decisión que se dicte al respecto, fue declarado si valor jurídico y visto el asunto de fondo habría que concluir que no asiste el derecho que la hoy demandante exige, pues ya fue definido en el juicio anterior (expediente signado con el No JMS2-L-2022-010004” (…).-


Acto seguido, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:

“… Con respecto al presente caso resulta una afirmación falaz el escrito sin ningún tipo de asidero ni fundamento legal, a continuación explicó las razones detalladamenteOBJETO DE LA COSA JUZAGADA: exige la ley que para que opere la aplicación o vigencia del cosa juzgada la cosa demandada sea la misma, en el recurso en oposición la cosa demandada fue y es los fundamentos de la medida, así como el levantamiento de la medida de secuestro; en razón de alegarse una tenencia material y posesión del inmueble. En la demanda actual de reivindicación la cosa jurídica demandada es la restitución de la propiedad privada lesionada por un hecho de la parte demandada rosa bello, por el tribunal de protección; comparadas las cosas jurídicas de la oposición y de la demanda difieren tanto el procedimiento como en los hechos es decir la causa patendi. Ya por aquí queda fuera de lugar la aplicación la cosa juzgada alegada.LA CAUSA DE LA DEMANDA vinculado al alegato anterior los hechos en que se funda la causa de la oposición son totalmente distintos como puede verse en la oposición la parte que interviene como tercero opositor se funda en unos hechos prejuiciosos causados a su tenencia por la medida de secuestro dictada y ejecutada por el tribunal de protección, al tanto que en la demanda de reivindicación la los hechos que dan lugar a la acción ocupación tenencia que ejerce arbitrariamente alegando ser dueña la demandada ROSA BELLO. Por este motivo la cosa juzgada vuelve a ser y debe ser desechada. LAS MISMAS PARTES: en la oposición ante el tribunal de protección no existen partes demandadas ya que se ejerció el recurso de oposición no una demanda, es así como queda desechada este condición en la mal alegada cuestión previa de cosa juzgada. EL MISMO CARACTER por último el carácter con que se actuó fue en ejercicio del derecho tenedor poseedor del inmueble contra la medida judicial ilegalmente decretada y ejecutada por el tribunal de protección. El carácter con qué se actúa en la reivindicación es propietario, por sus propios derechos; queda claro las diferencias son abismales. No consta en autos y menos de los anexos traídos por el cuestionante el libelo de demanda que presuntamente se presentó la hoy demandante HELDY JOSEFINA CARPIO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.028. 693, en la jurisdicción especial de protección en el expediente número JSM2- L2022-10.0004, causa correspondiente en conocimiento al tribunal, por lo tanto al no constar en autos no existe, y ya no puede traerlos, ni hacer pruebas sobre tales hechos; sin perjuicio que la parte actora pueda traer a los autos el escrito de oposición presentado en este expedienté “…Omisis.

En fecha 09 de abril 2.025, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la causa, por lo que la abogado NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal por auto de fecha 11 de abril 2.025, procedió a abocarse de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandada y de la cual consta su notificación a los folios 117 al 120 ambos inclusive del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 01 de agosto del año 2.025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la incidencia en fecha 04 de agosto 2.025.-

En fecha 05 de agosto 2.025, comparece por ante este Tribunal la ciudadanaROSA YDELMA BELLO MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS MARCANO y consigna escrito de pruebas, las cuales siendo éstas promovidas en el último día del lapso probatorio no fueron admitidas, en virtud de que impide la participación en el control y contradicción de la misma por parte de la contraparte.-

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las Cuestiones Previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-

El Procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-

Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la cosa juzgada es un medio de defensa que se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada alegando que los hechos referidos en la nueva demanda ya han sido objeto de sentencia anterior, por lo tanto se hace inadmisible entrar al juicio para analizar y decidir lo ya resuelto en sentencia.-

Al examinar la consagración sustantiva de la cosa juzgada, debe revisarse el artículo 1.395 del Código Civil, de la presunción legal contenida en el ordinal 3° que establece lo siguiente:“3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.La autoridad de la cosa juzgada no procede, sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda sea fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”.-

Entonces, para que resulte fundada la exceptio res judicatae, debe darse entre la sentencia que se produzca y la nueva demanda los presupuestos del precitado artículo 1.395, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. Por lo tanto, faltando uno cualquiera de estos requisitos, la defensa de cosa juzgada resulta improcedente.-

En este punto y de la minuciosa lectura del escrito de prueba consignado por la parte actora en la presente incidencia, se observa que la parte demandada alega la existencia de una demanda incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial signado con el expediente N° JMS2-L-2022-10004, relacionado con el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos MICHELLE GABRIELA PIERINA GONZALEZ BELLO y PEDRO ALFONSO WILLIAMS GONZÁLEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.113.002y V-26.786.236, respectivamente contra los ciudadanos PEDRO WILLIAMS ÁNGELO GONZÁLEZ CARPIO, un menor (se omite su nombre de conformidad con el artículo 67 de la LOPNA)en la persona de su madre ciudadana ANGHELYS JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO y PEDRO ÁNGEL WILLIAMS GONZÁLEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.310.348yV-19.909.315,respectivamente, y la ciudadana HELDY JOSEFINA CARPIO AVILAvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.028.693,(tercero con interés), mediante el cual el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de enero del año 2.024, declarando SIN LUGARla oposición a la medida interpuesta por la hoy demandante, quien actuaba como oponente.-

Así las cosas se observa que dicho proceso judicial tiene como pretensión la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, siendo que la parte actora en la presente causa circunscribe su pretensión a un tema claramente distinto como lo es la de un tercero con interés al hacer oposición a la medida, no existiendo identidad respecto al carácter de las partes, así como tampoco con el objeto de la pretensión; por lo que siendo requisitos éstos que deben concurrir para la procedencia de la cosa juzgada, este Tribunal declaraSIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346.Y así se decide.-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGARlacuestiónprevia contenida en el ordinal9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede a la parte accionante el término de cinco (05) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que de contestación a la demanda. Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a losdieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MYOA

Siendo las 10:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA





Expediente N° 35.167
Abg. NJRR/tc