República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YANMIRIS JOSÉ BÁRCENAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.388, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HÉCTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.080, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.284 y de este domicilio, según consta de poder apud actas que riela al folio 20 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HÉCTOR JOSÉ SUBERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.601 y de este domicilio.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio 2.025, admitiéndose la misma en fecha 13 de ese mismo mes del año en curso, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, para que cancele las sumas de dinero o haga oposición a las mismas.
La parte actora alego en su pretensión lo siguiente:
“…Según Documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municiio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 2024, bajo el l'Iro. 2024.933. Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.18707 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, cuyo original ariexo al presente escrito marcado con la letra A", se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A MI FAVOR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno cercada de paredes de bloque, ubicado en el Sector Tipuro Calle Rio Las Piñas, cierre con Avenida Río Guarapiche, Parcela Sin Número, de la ciudad de Maturín, estado Monagas. La parcela de terreno enclavada en un terreno ejido municipal que tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 m2) y se encuentra dentro e los siguientes linderos: NORTE: Con la Unidad Educativa Alejandro Fuenmayor; SUR: Con Calle Rio Las Piñas que es su frente; ESTE: Con parcela que es o fue GaspareGiamporcaro y OESTE: Con Parcela que es o fue de Argehilli Urbano. Dicho inmueble está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nro. 2017.572, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.7.15867 y correspondiente ai Libro de Folio Real del año 2017. Anexo Documento de propiedad marcado con la letra "B" . Ahora bien dicha constitución de hipoteca obedece al incumplimiento de pago de deuda contraída por el demandado con mi persona por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 244.360,00) cuya devolución del dinero adeudado por parte del demandado esta de Dos (02) meses contados a partir del Registro del Documento de Constitución de Hipoteca, es decir, dicho pagó debió hacerse efectivo el día Diez (10) de Febrero de 2024, desde esa fecha se ha hecho imposible que el deudor pagara la cantidad de dinero adeudada es por lo que acudo a este noble instancia a objeto de solicitar la Ejecución de Hipoteca, en contra del ciudadano. HECTOR JOSE SUBERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V 16.175.601, antes identificado, y para cumplir los extremos legales de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca.” (…)
En fecha 14 de julio 2.025, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y consigna en copia certificada de certificación de gravamen, emitida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas sobre el inmueble objeto del presente litigio, siendo agregado a las actas por auto de fecha 15 de julio 2.025.-
Seguidamente en fecha 23 de julio 2.025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fije oportunidad para la práctica de la intimación del intimado; la cual fue acordada por auto de fecha 28 de julio del presente año. En fecha 01 de agosto del presente año, comparece el ciudadano JOSÉ BETANCOURT, en su condición de alguacil de este Juzgado y consigna boleta de intimación sin firmar por no encontrarse el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SUBERO MARCANO en la dirección señalada para tal efecto.-
Posteriormente, en fecha 06 de agosto 2.025, comparece por ante este Juzgado la ciudadana YANMIRIS JOSÉ BARCENAS RODRÍGUEZ en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogado YARITH CHACÍN, solicitando se libre nueva de intimación a la parte intimada en la Av. Rojas, local N° 162, Sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, por que el Tribunal por auto de fecha 11 de agosto del año en curso, ordenó librar nueva boleta de intimación y fijó oportunidad para la práctica de la misma para el segundo día de despacho. En fecha 13 de agosto del presente año comparece el ciudadano JOSÉ BETANCOURT, en su condición de alguacil de este Juzgado y consigna boleta de intimación debidamente firmada el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SUBERO MARCANO en su condición de parte demandada en la presente causa.-
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
Así pues, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 506 y 509 lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
“Artículo 509: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Ahora bien, determinado como han quedado narrados los antecedentes en el presente expediente, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por la parte actora, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
1. Consigno en copias certificadas contrato de préstamo con hipoteca convencional de primer grado debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 10-12-2.024, bajo el N° 2024.933, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con N° 387.14.7.7.18707 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.024, mediante la cual de evidencia que la ciudadana YANMIRIS JOSÉ BÁRCENAS RODRÍGUEZ le otorga un préstamo al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SUBERO MARCANO por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 244.350,00)para garantizar la devolución de dicha cantidad al referido ciudadano es por ello que constituyó hipoteca convencional en primer grado con la ciudadana YANMIRIS JOSÉ BÁRCENAS RODRÍGUEZ, sobre una parcela de terreno cercado con paredes de bloques, ubicado en el Sector Tipuro, Calle Rio Las Piñas, cierre con Av. Rio Guarapiche, parcela sin número, Parroquia Boquerón, Maturín, Estado Monagas. Valoración: El referido documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal lo tiene como fidedigno y lo valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, trayendo como elemento de convicción para esta Juzgadora, que ambas partes suscribieron un contrato, en el cual se visualiza la obligación que tiene la parte demandada, por una cantidad de dinero, que se encuentra garantizada por la hipoteca.Y así se decide.-
2. Consigno en copias certificadascertificación de gravamen, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14-07-2.025, derivado de la hipoteca legal constituida en el momento de otorgamiento del documento préstamo.Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como elemento de convicción, para quien aquí se pronuncia, que el bien dado en garantía se encontraba para el momento libre de gravamen.Y así se decide.-
Así las cosas, pasa esta Juzgadora al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:
La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo mediante el cual se ordena la venta de un bien inmueble que se encontraba gravado, por el incumplimiento del deudor de las obligaciones obtenidas con la hipoteca; es decir es un procedimiento rápido y con sus parámetros establecidos detalladamente, el cual busca de forma transparente llevar a cabo dicha ejecución por medio de subasta pública, para así poder hacer efectivo el valor del bien inmueble para el pago de las deudas incumplidas, debiendo reembolsar al deudor el dinero restante luego de haberse vendido el bien inmueble y de haberse pagado con totalidad a los acreedores.-
El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, es decir pueden ejecutarse inmuebles que no estén hipotecados cuando los grabados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito.-
Para el autor del Libro denominado Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, de su segunda edición, año 2.010, definió la ejecución de hipoteca de la siguiente manera:
(…) La ejecución de la hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, por lo cual permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos; por otro lado el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los grabados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito; en tal sentido, el acreedor demandante, por serlo de carácter hipotecario, no puede estar en situación desfavorable con respecto a los demás acreedores en cuanto a la limitación de los intereses concierne, pues lo único que le impide a un acreedor de esta suerte es traba ejecución sobre otros bienes que no sean los ejecutados, sin el consentimiento del deudor, sino cuando aquellos que hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito (….)
La hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario; de este concepto se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía, y al mismo tiempo, un derecho real de la realización del valor. En el primer caso lo es, porque asegura un crédito del titular, el decir, el cumplimiento de una de obligación del deudor del titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promoverla enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero, tal y como lo dispone el artículo 1877 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “… La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2.004, dejo asentado lo siguiente:
“(…) El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art.. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.) En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Advierte la Sala, que el p.d.E.d.H., es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)”.-
De las citas jurisprudenciales anteriormente mencionadas, se puede desprender, que el juicio de ejecución de hipoteca, se encuentra destinado a condenar provisionalmente al demandado sin ser escuchado, emitiendo el Tribunal una orden de pago, mediante auto de admisión, donde el deudor tendrá 8 días continuos luego de estar debidamente intimado, para pagar la deuda exigida o para oponerse con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos, que a pesar que aún cuando el intimado ciudadano HÉCTOR JOSÉ SUBERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.175.601,se le dieron todas las garantías previstas en la Ley Adjetiva, éste no hizo su oposición en su oportunidad y en consecuencia tal omisión y rebeldía de la parte intimada es sancionada por el legislador otorgándole fuerza ejecutiva al decreto de intimatorioy en consecuencia lo condena al mencionado ciudadano al pago de las sumas reclamadas.Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decreta EMBARGO EJECUTIVOsobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento ubicadoen el Sector Tipuro Calle Rio Las Piñas, cierre con Avenida Río Guarapiche, parcela s/n, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constante de una parcela de terreno cercada con paredes de bloque, enclavada en un terreno ejido municipal que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) alinderada: NORTE: Con la Unidad Educativa Alejandro Fuenmayor; SUR: Con Calle Rio Las Piñas que es su frente; ESTE: Con parcela que es o fue GaspareGiamporcaro. OESTE: Con parcela que es o fue de Argehilli Urbano. Dicho inmueble está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2017.572, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.15867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.017, propiedad de la parte demandada ciudadano HÉCTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGASy una vez definitivamente firme la presente decisión se comisionará al Tribunal ejecutor pertinente.Y así se decide.-
De igual forma a los fines de resguardar el bien inmueble objeto de la presente decisión y cubiertos los extremos de Ley se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.Y así se decide.-
DECISION
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 660 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN, dictado en este proceso el día 07 de abril 2025 y como consecuencia de ello, se condena al intimado a pagar las sumas siguientes: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS(Bs.244.360,00), como que comprende la suma del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.443,60)por concepto de interés a la rata de 1% mensual desde la fecha del vencimiento. TERCERO: El pago de los intereses de mora que se sigan venciendo incluyendo los moratorios, calculados a la rata de 1% mensual hasta la total cancelación de la deuda. CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios correspondientes.QUINTO: Se decreta el EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble propiedad del demandado ubicadoen el Sector Tipuro Calle Rio Las Piñas, cierre con Avenida Río Guarapiche, parcela s/n, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas constante de una parcela de terreno cercada con paredes de bloque, enclavada en un terreno ejido municipal que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) alinderada: Norte: Con la Unidad Educativa Alejandro Fuenmayor; Sur: Con Calle Rio Las Piñas que es su frente; Este: Con parcela que es o fue GaspareGiamporcaro. Oeste: Con Parcela que es o fue de Argehilli Urbano. Dicho inmueble está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2017.572, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.7.15867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. SEXTO: se decreta MEDIDA DEPROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre el bien inmueble descrito en el particular anterior. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.Líbrese lo conducente.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Expediente Nº 35.228
ABG. NJRR/tc
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