República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos BRAULIO ANTONIO PEREIRA y RAMIG SOTILLO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.073.563 y V-9.897.055, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle Salto de Aparicio, Casa N° PM10-01, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIALDE LAS PARTES SOLICITANTES: abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y LUIS RAMON GONZALES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.242.913 yV-8.480.425, respectivamente,debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.166 y 27.444, de este domicilio respectivamente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE N°: 35.231.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.-

Se recibe por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en fecha 20 de junio del 2.025, presentada por los ciudadanos BRAULIO ANTONIO PEREIRA y RAMIG SOTILLO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.073.563 y V-9.897.055, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle Salto de Aparicio, Casa N° PM10-01, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas respectivamente. En cuyo escrito libelar la parte accionante alegó entre otras cosas lo que de seguidas de forma resumida pero textual se transcribe:
"...CAPITULO I..."DE LOS HECHOS"Comenzamos una relación estable de Hecho en fecha catorce (14) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) y la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, según consta de Constancia de la Unión Estable de Hecho. debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio, en fecha 23 de marzo del año Dos Mil Once (2011), anotado bajo el N°. 21, Anexamos marcado con la letra "A", conjuntamente con copias de cédulas de identidad; y que de dicha unión procreamos una hija de nombre RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.620.365, cuya Acta de Nacimiento reposa los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Año: 1993, Bajo el N°: 383, Folio 398. Anexamos Marcada con la Letra "B", conjuntamente con copia de cedula de identidad. Que nuestro primer domicilio fue fijado en la ciudad de Mérida, municipioLibertador del Estado Mérida, luego fijamos nuestro domicilio en la Urbanización"Bello Campo", Condominio Oasis Villas Houses, casa N°. 38, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, pero actualmente nuestra residencia está ubicada en la dirección arriba indicada.Nuestra unión concubinaria o de hecho ha tenido una duración hasta la presente fecha de Treinta y Tres (33) años cuatro (04) meses, por lo que nuestra convivencia ha sido de forma continua, pública, notoria e ininterrumpida, viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándonos como marido y mujer, como si fuesen un matrimonio, a la vista de familiares y amigos, y el círculo social en el cual nos desenvolvemos., cumpliendo con nuestros compromisos de hacer vida en común, guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente, sin importarnos que no estuviésemos casados; sino que también, el haber decidido establecer esa relación humana integrada por nosotros dos, y nuestra hija RAMIG DEL CARMEN PEREIRA SOTILLO, por lo que hemos mantenidos unidos nuestros destinos impulsados más por el afecto que por la conveniencia social o económica, a pesar de que hemos vividos serias limitaciones y dificultades de todo tipo, las cuales hemos superados"."(...) En atención a los anteriores razonamientos, es por lo que acudimos porante su competente autoridad, obrando en nuestros propios derechos para Solicitar como en efectos Solicitamos el Reconocimiento Judicial de nuestraUnión Estable de Hecho y así pedimos sea declarada, todo a los efectos legales consiguientes"." (...)Pido finalmente que, la presente Solicitud sea admitida, tramitada ysustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (...)".

Por auto de fecha 26 de junio del 2.025, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, la misma quedó anotada en el libro de entrada de causas bajo la nomenclatura interna de este Juzgado N° 35.231.-

En fecha 02 de julio del 2.025, se emitió auto declarando la admisión de la presente causa, por no ser contraria a derecho y en razón a ello, se ordenó citar a todas aquellas personas que puedan tener interés en la decisión que ha de recaer en el presente proceso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del edicto que se ordene librar. En esa misma fecha se libraron los edictos correspondientes.-

En fecha 10 de julio del 2.025, este Tribunal ordenó agregar la consignación de la publicación de un edicto en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS”, así mismo, se ordenó fijar el primer (1°) día de despacho siguiente para que la secretaria fije el referido edicto en la puerta del Tribunal.-

En fecha 14 de julio la suscrita secretaria titular de este Juzgado Abg. MILAGRO MARIN, dejó constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde fijó edicto en la puerta de este Tribunal instando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debidamente sustanciada por ante este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del presente año, comparecen los ciudadanos BRAULIO ANTONIO PEREIRA y RAMIG SOTILLO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad NrosV-8.073.563 y V-9.897.055, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle Salto de Aparicio, Casa N° PM10-01, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y LUIS RAMON GONZALES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.242.913 y V-8.480.425 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.166 y 27.444, a los fines de solicitar “…se homologue la solicitud de reconocimiento judicial de la Unión Estable de hecho o de la relación concubinaria que mantenemos desde el día catorce (14) de febrero del año 1992 y la cual se ha mantenido hasta la presente fecha (…)”.-
MOTIVA

Visto el contenido del expediente, y verificado el cumplimiento de los requisitos procesales, sustantivos y probatorios exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud conjunta de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO PEREIRA y RAMIG SOTILLO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-8.073.563 y V-9.897.055, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle Salto de Aparicio, Casa N° PM10-01, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas respectivamente, quienes han promovido ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, reconoce expresamente la figura de la unión estable de hecho como una forma legítima de constitución de familia, equiparable en protección jurídica al matrimonio civil, siempre que se cumplan los requisitos de exclusividad, estabilidad y permanencia. En tal sentido, el texto constitucional establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con la norma constitucional, contempla la posibilidad de inscribir la unión estable de hecho una vez que haya sido reconocida judicialmente mediante sentencia firme, otorgándole efectos frente a terceros y permitiendo el acceso a beneficios patrimoniales, sucesorales y sociales.-

Desde el punto de vista procesal, la acción promovida reviste el carácter de acción de estado, por cuanto tiene por objeto la declaración judicial de una situación fáctica que afecta el estado civil de las personas, lo cual exige la tramitación ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido, de manera reiterada, que la acción mero declarativa de concubinato requiere:1) Promoción de pruebas suficientes que acrediten la convivencia estable, pública, exclusiva y prolongada. 2)Publicación de edictos como formalidad esencial de orden público, a los fines de garantizar el debido proceso y permitir la intervención de terceros interesados. 3)Sentencia judicial motivada que reconozca la existencia de la unión, con indicación precisa de la fecha de inicio de la relación.-

En este sentido,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis... el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...omissis... “además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia"…Omissis...“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)” ...omissis...“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…)”.

Del análisis integral del expediente, se constata que los ciudadanos BRAULIO ANTONIO PEREIRA y RAMIG SOTILLO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.073.563 y V-9.897.055, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle Salto de Aparicio, Casa N° PM10-01, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas respectivamente, han convivido de manera continua, exclusiva y pública durante un período superior a treinta (30) años, lo cual excede ampliamente el estándar mínimo de dos (2) años exigido por la doctrina y jurisprudencia. La relación ha sido reconocida socialmente como una unión con vocación de permanencia, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, y con elementos objetivos que demuestran la existencia de una comunidad de vida.-

Las pruebas promovidas por las partes entre ellas, documentos patrimoniales, registros de domicilio común y el acta de nacimiento de una hija en común han sido valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y permiten concluir que la relación concubinaria reúne los elementos esenciales para ser reconocida judicialmente.-

Asimismo, se verifica que se cumplió con la publicación del edicto en los términos exigidos por la ley, sin que se haya presentado oposición alguna por parte de terceros, lo cual refuerza la presunción de legitimidad de la solicitud.-
Por otra parte, la homologación de la unión estable de hecho solicitada no solo responde a la necesidad de dar certeza jurídica a una situación fáctica consolidada, sino que también garantiza el acceso de las partes a los derechos derivados de dicha unión, en consonancia con el principio constitucional de protección integral de la familia en todas sus formas.-

Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud, Y así se decide.-

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO SOLICITADA por losciudadanos BRAULIO ANTONIO PEREIRA y RAMIG SOTILLO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.073.563 y V-9.897.055, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle Salto de Aparicio, Casa N° PM10-01, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas respectivamente. SEGUNDO: se declara que los ciudadanos BRAULIO ANTONIO PEREIRA y RAMIG SOTILLO ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-8.073.563 y V-9.897.055, con domicilio en la Urbanización San Miguel, calle Salto de Aparicio, Casa N° PM10-01, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, mantienen una relación de hecho con efectos jurídicos desde el catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1.992)conforme a la prueba promovida y valorada en autos.TERCERO: Se tenga la presente HOMOLOGACIÓNcomo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:Una vez se oficie al Registro Civil Correspondiente se da por terminado el presente procedimiento judicial.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA


Siendo las 3:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA

Expediente N° 35.231
ABG. NJRR/sk