República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIANCARLO GIUSTI C,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.532, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanosJAVIER ALEXIS ROA y ALBA SOSA DE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-4.628.823 y8.853.977y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: Nº 27.459.-
SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano GIANCARLO GIUSTI C,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.532, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253, actuando en su propio nombre y representación.-
Seguidamente, en fecha 28 de agosto del año 2.003, se admite y se le da entrada, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Ordenándose la citación delos ciudadanosJAVIER ALEXIS ROA y ALBA SOSA DE ROA, plenamente identificado en autos, así mismo se acordó copia certificada solicitada.-
En fecha 11 de septiembre del año 2.003, comparece el abogado GIANCARLO GIUSTI C,identificado en autos consignandocopia certificada mecanografiada de la demanda y del auto de admisión registrada por ante la oficina Subalterna del SegundoCircuito de Registro público del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el objeto de dejar constancia que se interrumpió la prescripción de la letras de cambio.Siendo agregadas por el Tribunal en fecha 11 de septiembre del 2.003.-
En fecha 22 de septiembre del año 2.003, se dicto auto aperturado cuaderno separado de medidas, se decretó la medida solicitada y se comisionóal Juzgado(Distribuidor)deEjecuciónde Medidasde los Municipios Maturín, mediante el oficio N°0840-1162.-
Mediante auto fecha 21 de noviembre del año 2.003, se agrega comisión SIN CUMPLIR, proveniente del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,en virtud de la solicitud de desistimiento de la ejecución de la medida efectuada por el Abg. GIANCARLO GIUSTI plenamente identificado en autos.-
En fecha 25 de noviembre del año 2.003, comparece el abogado GIANCARLO GIUSTI C, solicitando el desistimiento delamedida de embargo preventivo, sin renunciar al derecho de volver a solicitar, así mismo solicita la medida de prohibición de enajenar y grabar de un bien propiedad de la codemandada.-
Consecutivamente a ello, en fecha 26 de febrero del año 2.004,se decretó la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficio N°0840-214.-
En fecha 13 de mayo del 2.004, el abogado GIANCARLO GIUSTI C, con el carácter de autos, quien actúa en su propio nombre y representación, solicitando el avocamiento del ciudadano Juezal conocimiento de la causa y la notificación de las partes.-
En fecha 13 de mayo del 2.004 se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Abg.JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA.-
En fecha 18 de agosto del 2.024, el alguacil de este Juzgado ciudadano SANCHEZ REINALDO JAVIER,consigna dos (02) boletas de citación y dos (02) compulsas, dejando constancia que se traslado a realizar la citación de los ciudadanos JAVIER ALEXIS ROA y ALBA SOSA DE ROA,los cuales no encontró y fue imposible localizar la dirección suministrada.-
Seguidamente, en fecha 06 de septiembre de 2.024, comparece el abogado GIANCARLO GIUSTI C, solicitando sea librado cartel de citación a la parte demandada. Solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 07 del mismo mes y año.-
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2.025,procedí a AVOCARME DE OFICIO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra por cuanto fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024.-
En fecha 16 de agosto del 2.025, comparece el ciudadano JAVIER ALEXIS ROA LOZADA, parte co-demandada, asistido por el abogado LUIS ALBERTO GARCIA VICENTELLI, solicitando LA PERENCION DE INSTANCIA Y SE LEVANTE LA MEDIDA DECRETADA, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe:
“...Solicito respetuosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 ordinal 1 del código de procedimiento civil con las consecuencias establecidas en los artículos siguientes 271 ejusden, toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes inactividad en el proceso. por lo tanto solicito se libre oficio dirigido al ciudadano REGISTRADOR PUBLICO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble debidamente registrado en LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO MONAGAS de fecha 30 de noviembre del año 2020... ”.
Atendiendo a lo expresado por la parte co-demandada, considera esta Juzgadora establecer las siguientes consideraciones:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-
Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 06 de septiembre del 2.004, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO: Se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble,las bienhechurías constituidopor una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el N°559, Ubicada en la Manzana N°9(M-9)de la urbanización denominada "CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS", Ubicada en la carretera vía Laguna Grande, frente al barrio la florecita, entre la Universidad Pedagógica y Terrenos Municipales, enJurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la parcela de terreno 493;SUR: Con laCalle N° 10;ESTE:Con la parcela560 ; y OESTE:Con la parcela 558; Con una superficie aproximada de ciento noventa metros cuadrados(190,00 M2),según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30de noviembre delaño 2.000, el cual quedo inscrito bajo el N°22, protocolo primero, Tomo 10,inmueble perteneciente alaco-demandada ciudadanaSOSA DE ROA ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.853.977. Líbrese lo conducente.TERCERO:En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a losdiecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Siendo las 3:18 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Expediente N° 27.459
Abg. NJRR/nl
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