REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 22 de septiembre de 2.025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERCORE C.A. SUCRE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de enero del año 1.991, bajo el Nº 81, Tomo II, Libro VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HERIDA y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.242.913 y V-11.449.894, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.196 y 153.971, respectivamente y de este domicilio, facultad que se verifica de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el N° 57, Tomo 44, Folios 176 al 178, cursante al folio 23 al 25 de la tercera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.491 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: NULIDAD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA CON PACTO RECTRACTO.-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

EXPEDIENTE N° 33.683.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados CARLOS ALBERTO BRAVO y MARYSABEL OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.196 y 153.971, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de NULIDAD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA CON PACTO RECTRACTO.-

En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.-

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de NULIDAD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA CON PACTO RECTRACTO, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes parcelamientos:
1. Un (1) Lote de terreno constituido por dos (2) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista (Frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC) de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La primera parcela que mide un aproximado de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.496,89 mts2) y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos en posesión de INVERCORE C.A SUCRE, que linda con los farallones del Guarapiche, en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts), SUR: Con carretera Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy avenida Bella Vista, que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano AREVALO GONZALEZ, en cuarenta y tres metros (43 mts), y OESTE: Con galpón que es o fue del ciudadano CARLOS MEDINA, en cuarenta y dos metros (42 mts). La segunda parcela que mide un aproximado de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.258,82 mts2) y se haya comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con su fondo correspondiente en veinticinco metros (25 mts), SUR: Con carretera Vía – Maturín La Cruz de la Paloma hoy Avenida Bella Vista en veintitrés metros con quince centímetros (26,15), ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana OTILIA CORDERO, en cincuenta y un metro (51 mts), y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana CARMEN ZAMORA, en cuarenta y ocho metros (48 mts). Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 2011.9381, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1789, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. N° 2011.9382, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1790 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
2. Una casa ubicada en la parcela 61-U44 de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy día, Avenida Bella Vista, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, cuya área de aproximadamente de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (298,20 M²) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con Calle Amana, en catorce metros (14 mts.); SUR: con Parcela 6P-U39, en catorce metros (14 mts.); ESTE: con Parcela 6P-U45, en veintiún metros (21 mts.); y OESTE: con Parcela 6P-U43, en veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.); según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.008.

Se ordena librar oficio al Registro de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ERIKA MOYA
EXP: 32.683
Abg./NRR/>>>