REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de septiembre de 2.025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BETSY MARIBEL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.867, domiciliada en la Urbanización Cigarral, casa N° 169, Tipuro, parroquia boquerón, Maturín estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.867, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CRISPIN DEL VALLE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.579, domiciliado en la Urbanización Las Cocuizas, N° 103, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.506, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.542 domicilio procesal en el Sector las Avenidas, Maturín estado Monagas.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
ASUNTO: MEDIDAS CAUTELARES.-
EXPEDIENTE N° 35.234.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el escrito libelar, y visto el escrito de fecha 14/07/2025 mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora Abogada LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.867, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757, de este domicilio ratifica la solicitud de Medidas Cautelares en la presente causa. Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:
En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
Ahora bien, a los fines de examinar las Medidas Cautelares solicitadas, consistentes en Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles mencionados en el referido escrito cautelar, es menester para este Tribunal explicar, la procedencia o no de dicha solicitud, todo ello amparado en los requisitos de procedencia ut supra mencionado de las Medidas Cautelares.
En primer lugar, se tiene como solicitud la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Principal de Las Cocuizas denominado “Panadería La Premier”. Sin embargo, sobre este aspecto, para esta Juzgadora es importante resaltar que en dicha solicitud no está acompañada los datos registrales de tal inmueble, así como tampoco su identificación, matrícula o linderos, por lo tanto, se puede decir que mal pudiera prosperar una medida cautelar sobre la cual no se tienen datos específicos, no cumpliendo así con los requisitos del Fumus Bonis iuris o el Periculum in mora, dejando como consecuencia que este tribunal se vea en la obligación de negar la medida cautelar solicitada, y así se decide.-
En segundo lugar, sobre la solicitud de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre: 1) un bien inmueble ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Las Cocuizas, N° 103 registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, matrícula 387.14.7.8.288 N° catastral 2010.1932 de fecha 18 de noviembre del 2010, y 2) un bien inmueble ubicado en “Las Cocuizas” casa N° 107 entre calle 8 y 9 parcela 107, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin, protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, según matricula N°387.14.7.8.1068 de fecha 21 de marzo del 2.012 numero catastral 2012.885 a nombre del ciudadano CRISPIN DEL VALLE RODRIGUEZ LAREZ. En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda, asi como el escrito mediante el cual se ratifican las Meddias cautelares solicitadas y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1) un bien inmueble ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Las Cocuizas, N° 103 registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, matrícula 387.14.7.8.288 N° catastral 2010.1932 de fecha 18 de noviembre del 2010, y 2) un bien inmueble ubicado en “Las Cocuizas” casa N° 107 entre calle 8 y 9 parcela 107, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturin, protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, según matricula N°387.14.7.8.1068 de fecha 21 de marzo del 2.012 numero catastral 2012.885 a nombre del ciudadano CRISPIN DEL VALLE RODRIGUEZ LAREZ. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.
En tercer lugar, sobre la Medida de Secuestro solicitada sobre un vehículo marca: Toyota, Land Cruiser, modelo: burbuja, Color: Blanco, Placa: AE381TA, perteneciente al Ciudadano CRISPIN DEL VALLE RODRIGUEZ, este tribunal manifiesta que, dadas las pruebas acompañadas a tal solicitud se observa que no se cumplen con los requisitos de procedencia de medidas cautelares sobre la presente medida de secuestro, razón por la cual este Tribunal NIEGA, tal solicitud y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA.
EXP: 35.234
Abg. NJRR/sk