REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 29 de Septiembre de 2.025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanaMARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, divorciada, titular de la cédula N° v-12.806.889, correo electrónico: maritzafigueredo83@gmail.com, número de teléfono: 0426-409.40.09, domiciliada en el Sector los Mangos,Caripito Estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanaMIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.778.737, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.934 teléfono: 0416-692.01.48, correo electrónico: mirelbaubv@gmail.com con domicilio procesal en el Sector la Floresta, calle Carvajal, casa s/n, Municipio Bolívar Caripito Estado Monagas, tal como se evidencia de instrumento poder apud acta cursante al folio 18 de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA:ciudadanoGROBBER GERALDO MONTAÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.770, domiciliado en el sector los Mangos, calle Marcella, Casa s/n, Municipio Bolívar, caripito Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No constituye.-

MOTIVO:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y NEGATIVA DE MEDIDAS DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar cumplimiento al auto que antecede en relación al pronunciamiento sobre la medida solicitada, y vista la diligencia de fecha 23 de septiembre del año en curso, mediante el cual solicita el decreto de la medidas preventivas de embargo de bienes muebles e inmuebles, prohibición de enajenar y gravar, de secuestro del cincuenta 50% de las prestaciones sociales acumuladas de la parte demandada, ciudadano GROBBER GERALDO MONTAÑO HERNANDEZ, supra identificado, durante la vigencia de la comunidad conyugal, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas,estima prudente antes del decreto de las medidas solicitas hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

La doctrina define las medidas cautelares comomedios que ha pedido de la parte realiza la Jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautalres (oprocesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficaciapara que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimento en forma voluntaria o forzada.-
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El FumusBonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citadas por la parte demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal DECRETA de conformidadcon lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVOsobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales acumuladas que tenga la parte demandada ciudadano GROBBER GERALDO MONTAÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.770, como trabajador de la Empresa PDVSA-PLANTA DE AGUA, CARIPITO ESTADO MONAGAS,durante la vigencia de la comunidad conyugal que existio durante (17-10-1.992 hasta el 18-10-2.024) con la ciudadana MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.778.737.-
Para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con el oficio respectivo.-

En lo que respecta al decreto de las medidas preventivas de embargo de bienes muebles e inmuebles y la de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, este Tribunal hace del conocimiento de la parte solicitante que por cuanto no se cumplieron con los extremos de ley exigidos para el decreto de las mismas. Esta Jurisdicente NO LAS ACUERDA. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN.



EXP: 35.189
Abg./NRR/mg