República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE AGRAVIADA:ciudadana MARIA ANDREINA RÍOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.257, domiciliada en la Calle 27-A (antes Quinto Calejón Bicentenario) cruce con Calle 24-C (antes Calle Los Ángeles), casa N° 01, Sector Viento colao, parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas, correo electrónicoriosmarianl@gmail.com, teléfono N° 0414-861.17.20.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:ciudadanoRONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogadoen ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.009 y de este domilicio.-
PARTE AGRAVIANTE: ciudadanosLEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, JOSE NEFTALÍ SANTAELLA VELÁSQUEZ, LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVÉ, ALI EDUARDO ALVAREZ SALON y LEIDERLYS VANESSA GARCÍA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.092.581, V-15.322.354, V-17.548.232, V-12.827.295 y V-28.198.281,respectivamente, domiciliados la Calle 27-A (antes Quinto Calejón Bicentenario) cruce con Calle 24-C (antes Calle Los Ángeles), casa N° 01, Sector Viento Colao, Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE:ciudadanosWILMAN ROJAS y JESUS REAL, abogados en ejercios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nros. 194.478 y 30.306respectivamente y de este domicilio.-
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº 35.261.-
Conoce este Tribunalcon ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido porlaciudadana MARIA ANDREINA RÍOS VELASQUEZ, debidamente asisitida por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO contra los ciudadanosLEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, JOSE NEFTALÍ SANTAELLA VELÁSQUEZ, LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVÉ, ALI EDUARDO ALVAREZ SALON y LEIDERLYS VANESSA GARCÍA JARAMILLO, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.-
En fecha 18 de agosto del año 2.025, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y al efecto ordenó la notificación de los PRESUNTOS AGRAVIANTES, así como tambien MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSORIA DEL PUEBLO y practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijó laaudiencia oral y pública para el día viernes 29 de agosto del año en curso a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Así entonces, llegado el día y la hora fijados por este Tribunal se celebró la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron los ciudadanosMARIA ANDREINA RÍOS VELASQUEZ, debidamente asistida por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, parte accionante, también se hicieron presentes los ciudadanosLEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, JOSE NEFTALÍ SANTAELLA VELÁSQUEZ, LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVÉ, ALI EDUARDO ALVAREZ SALON y LEIDERLYS VANESSA GARCÍA JARAMILLO,debidamente asistidos por los abogadosWILMAN ROJAS y JESUS REAL, en su carácter de parte accionada, plenamente identificados en autos; de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia de la abogada YEDULSI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°141.535,en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Fiscal y de la ciudadana DALIANA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.922, en su condición de Defensora I de la Defensoría del Pueblo.-
Procediendo las partes a presentar sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO up supra identificado, quien asistiendo a la parte agraviada, y expuso lo siguiente:
”…En primer lugar, ratifico en todo y cadaunade sus partes todo los elementos contenidosen el libelo de la acción de amparo constitucional, así como todos los medios probatoriospromovidos conjuntamente con el referido libelo a continuación, paso a explanar los elementos que conforman la teoría argumentativa de los hechos, en fecha 21 deagosto del año 2018 mi representada maría ríos plenamente identificada en autos, realizó un contrato de compraventa verbal con la ciudadana MaríaAuxiliadora López de Betancourt dichocontrato verbal, tenía como objeto una casa ubicada en la calle 27-A cruce con calle 24-c del sector viento colao de esta ciudad deMaturíndistinguida con el N° 01 cuyos datos linderos y demás especificaciones se encuentran en el libelo y lo reproduzco en este acto, dicha a negociación, por voluntad de las partes se estableció un precio de 4000 dólares, de los cuales, al momento de la negociación se cancelaron 1500 dólares, y el restante del monto es decir 2500 $iban a cancelar al momento de la firma del contrato de compraventa por ante el registropúblico, en se mismo acto, la vendedora María López designó a la ciudadana Leirys Jaramillo Malavé como encargada de gestionar todo lo referente a la documentación y consignación de documentos ante el registro público, días posteriores a este acto, la ciudadana Leirys Jaramillo se ausentó del país, y se fue a la Republica del Perú, dejando encargada a otra ciudadana de nombre Liomarys Brizuela para que hiciera dichas gestiones,esta ciudadana también se ausentó del país y se fue a Brasil, en pocas palabras, ninguna de las dos realizó las gestiones para la consignación de compraventa por ante el registro público, pero estando en Perú, hacia diversas llamadas y contactos exigiéndole a mi representada el pago de la diferencia de 2500$ sin haber cumplido lo pactado, a lo cual mi representad se negó, lo que trajo como consecuencia, que la ciudadana Leirys Jaramillo Malavé asumiera una actitud de molestia y le manifestara que la negociación no iba y que tenía que irse de la casa, a lo que mi representada dijo que no estaba de acuerdo porque no fue lo pactado; ella le manifestó, a la ciudadana, que si no se salía cuando ella regresa del Perú se la iba a ver con ella, por esta circunstancia, mi representada hizo contacto directo con la vendedora y le comunicó lo sucedido, y decidieron firmar un contrato privado de compraventa donde en ese acto de la firma que se hizo el día 9 de febrero del 2021, se le canceló a la vendedora la diferencia de 2500$ en efectivo. Es el caso ciudadana juez que el día 22 de abril del 2025 posterior a la llegada de la ciudadana Leirys Jaramillo, estaciudadana, en compañía de los agraviantes antes mencionados, así como en compañía de otras personas que se identificaron como familiares de ellos, aproximadamente a las 7 de la noche se hicieron presente en la casa donde vive mi representada con su pareja y sus hijos en una actitud violenta exigiéndole que tenía que salirse de la casa porque sino ellos la iban a sacar, es así como procedieron con objetos contundentes como tubos y martillos a romper la reja de seguridad de la casa así como la puerta de madera de la misma y algunas ventanas, logrando asíingresar sin autorizaron de mi representada al recinto que sirve como hogar doméstico de la misma sin que para ello mediara algún tipo de autoridad o autorización judicial alguna, sino que a través de vías de hecho es que se materializan en el uso de la violencia física y agresiones verbales con amenazas de muerte,irrumpieron en dicha casa y sacaron ala fuerza a la calle a mi representada, a su pareja y a sus 4 hijos y 2 nietos, lo que hizo que mi representadatuviera que salir huyendo de agresiones físicas y verbales y pedir socorro ante los vecinos que también llamaron a la policía y por mediación de este organismo de seguridad, hicieron que losagresores depusieran su actitud y fue así como pudieron reingresar a su casa en reguardo policial. El día 13 de junio del año 2025, esas personas antes identificadas como agraviantes volvieron pero ahoracon una actitud violenta y con determinación de hacer efectivo su acto de desalojoarbitrario y sin que medie ningún tipo de autoridad ellos, queriendo hacer justicia por mano propia, se introdujeron de formaviolenta, rompiendo puertas y ventanas y desalojaron nuevamente a mi representada con su familia, actos estos que en una república como la de Venezuela donde sus pilares fundamentales se edifican en los principios de respeto a la dignidad humana y derechos Humanos, no se puede permitir tales circunstancias, tal acción violatoria del artículo 42 de la Constitución Nacional referente a la inviolabilidad del hogar doméstico, el articulo 82 referente al derecho de una vivienda digna y segura, el artículo 115 referente al derecho de propiedad, así como también el decreto 8190 que prohíbe el desalojo arbitrario de vivienda en suartículo 21 el cual consagra esa prohibición de desalojo arbitrario, por tal razón solicito que se restablezca la situación que alego infringida, se restituya a mi representada su hogar en sucasa, se restituyaademás los bienes muebles que están en posesión de los agraviantes en forma ilegal. Es todo…”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado WILMAN ROJAS, supra identificado, en su carácter de abogado asistente de los presuntos agraviantes, quien alegó:
“…Buenos días, negamos rechazamos y contradecimos en todas las partes la ponencia del accionante en esta acción de amparo constitucional. Primero que nada en lo que se refiere al acto de vivienda. La ciudadanaMaríaLópez en el año 2011 le dan venta pura y simple perfecta a la ciudadanaleomarys Jaramillo el inmueble en cuestión, esto consta en documento protocolizado por la notaría pública segunda de Maturín el día 10 de marzo del 2011 el cual quedó insertado bajo el N° 54 tomo 30 de esa notaría, posteriormente el documento se le entrega a la ciudadana Leiris Jaramillo para que realice una venta de manera privada, vale decir, que este documento cuando se fue a protocolizar fue presentado por el hoy viudo Dr.ArquímedesJosé Lezama González, siendo él testigo presencial de la compra que la ciudadana le hizo a leomarys del valle Brizuela Jaramillo. Posteriormente, la ciudadana leirys Jaramillo le otorga en calidad de préstamo la vivienda que compró de mano de la ciudadana leomarys Jaramillo a la parte accionante, al Sr Federico Guillermo SánchezLopera quien asume en ese momento. Al devenir del tiempo ellos hacen la solicitud de compra del inmueble, establecen un acuerdo verbal el cual no cumplieron en ningún momento, tan es así, que presentan documentos extraídos de manera fraudulenta, a los que tenemos autenticados, queriendo apropiarse de manera indebida de dicha propiedad.En cuanto a la parte de violencia, la violencia fue dada por ambas partes cuando de manera pacífica la dueña del inmueble se presenta a solicitar de manera voluntaria la desocupación de inmueble. A lo cual no fue posible puesto que se negó en todo momento la ocupante, posteriormente se presentaron agresiones contra personas de tercera edad, como fue la madre de la legítima dueña que fue agredida, acudieron ainstanciasjudiciales, pero no hubo acciones eso quedo así. Con el pasar del tiempo se volvió a solicitar el desalojo del inmueble, cuestión que el Sr. Federico accedió de manera voluntaria , incluso establecieron un acuerdo en la defensoría de justicia de paz para retirar los bienes, la cual quedó pautada para el día 20 de junio pero él, días antes se presentó y retiró todos sus muebles y enseres, lo cual podemos demostrar mediante videos, sin males mayores y sin agresiones de ningún tipo, es sorprendente para nosotros la ponencia que escuchamos puesto que me da la impresión que pareciera que estamos frente a un delirio y lo digo así porque si acordaron de manera judicial y extrajudicial en sana y consensuada paz, no puedo entender porque hoy salen a relucir zarpas de mentiras como las que encuentro en el presente expediente por la parte accionante, quiero dejar por asentado que vamos a consignar pruebas documentales. Unas en original y otras en copias, del título de propiedad del inmueble, de las denuncias hechas por la ciudadanaMaríaRíos, de la compraventa privada hecha por la ciudadana leomarys del valle Brizuela Jaramillo a la ciudadana leyriskairiuzan Jaramillo Malavé. Por todo lo expuesto solicitamos a este tribunal tomar en cuenta las pruebas,verificarlas, y hacer lo pertinente en cuanto a derecho se refiere. Es todo…“
Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, el abogadoRONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO,supra descrito,en su carácter abogado asistente de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:
“…En vista a la exposición, hago los siguiente señalamientos, dice la defensa que el Sr. le prestaron la vivienda al sr Federico Sánchez, hago de conocimiento es la pareja de mi representada, es totalmente falso tal argumentación porque en ningún momento dicha casa le fue prestada.Desde el principio, mi representada con su pareja ocupa esa casa como propietaria por cuanto la compró. Ahora bien, otro aspecto, dice que las personas agraviantes se presentaron ala vivienda sin mencionar que día en qué momento o circunstancia, pero que se presentaron de manera pacífica, es totalmente falso que eso haya sido así porque las veces que se presentaron lo hicieron de forma violenta agresiva, lo cual demostraré a través de los medios promovidos en esta causa, con pruebas de testigos, como prueba fundamental para demostrar dichas agresiones y vías de hecho, igualmente es falso que no haya habido lesiones, toda vez que sí las hubo, fueron lesionados, mi representada y su pareja Federico los cuales esa misma noche de la segunda agresión, el día 13 de junio del 2025 acudieron alafiscalía del Ministerio Público formularon la denuncia y fueron remitidos a la medicatura forense el cual se le hizo una experticia médico legal en el cual determinó el grado de las lesiones, y que actualmente cursa por ante la fiscalía del Ministerio Público investigación penal contra los agraviantes aquí identificados. Igualmente es falso que haya habido agresiones contra algún adulto mayor, ahora yo me pregunto qué hacia la madre de leiris Jaramillo, supadre, en la casa ubicada en el sector viento colao donde vive mi representada con qué propósito acudió en compañía de sus hijas y otros familiares, por quérazón los organismos de seguridad no tomaron la denuncia como dice aquí la defensa que pasó, por la sencilla razón que es falso.De igual modo, es falso que el Sr Federico que su mujer e hijos, haya abandonadovoluntariamente la casa, fue obligadobajo amenaza desplegada por los agraviantes identificados. Impugno la documentación privada esgrimida como prueba donde se le vende lacasa a la ciudadana leirisJaramillo Malavé Es todo”...”
En este estado el abogado WILMAN ROJAS supra identificado,en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho a contrarréplica y expresó:
"…Lamento la ponencia que me antecede, parece mentira, la ciudadana LelisÁlvarez de 74 años de edad, con cedula V-5.390.177 presentó denuncia por ante la fiscalía 1 según expediente MP 71329-2025, otra en la policía municipalN° oficio 0689-2025, el 02 de junio del 2025 por agresiones contra la ciudadana mencionada, lamento bastante que mi antecesor expone los puntos como que estaba presente en el hecho, alguien que le dijo y por eso debo establecer la defensa como tal, allí hay muchas cosas que no salen a relucir puesto que el tiempo apremia, hubo agresiones de parte y parte pero mucho más a la parte presuntamente agraviada, acá tenemos a la denunciada que visiblemente tiene hematomas,igualmente la propietaria tiene secuelas del maltrato de la cual fue víctima, por todo esto solicitamos de manera categórica la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, es todo…”
En este punto, intervine la REPRESENTANTE DE LA DEFENSORA DEL PUEBLO, quien expreso:
“buenos días a todos, solicitamos ciudadana juez que cualquier decisión esté ajustada derecho de acuerdo a nuestra competencia, de acuerdo a la no vulneración de derecho humanos, es todo”.
Igualmente interviene la abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19°del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez evacuados los testigos y realizada la inspección judicial,indicando lo siguiente:
“(…) primeramente es importante aclararle a las partes que el Ministerio Publico actúa de buena fe en los procedimientos de Amparo constitucional y que este a su vez procede siempre y cuando no exista otro medio procesal idóneo breve donde la parte accionante pueda hacer valer su pretensión y actuando según las atribuciones y competencias legales establecidas en el artículo 285 ordinal 1, y el artículo 1 de la Constitución y los artículos 2 y 16 de la ley orgánica del Ministerio Público esta representación considera lo siguiente: revisadas las actas procesales la parte accionante manifiesta que se vulneró el derecho y garantías constitucionales con respecto al derecho a la vivienda debido a quesuscribió contrato de compra venta con la ciudadanaMaría López siendo Leyris Jaramillo la encargada de hacer las negociaciones y protocolización del documento, sin embargo, la parte accionada manifiesta que no existiódicho contrato por lo cual se pudo verificar que la ciudadana Leirys Jaramillo tiene el título de propiedad del inmueble. Revisada las actas procesales, oídas las partes evacuadas las testimoniales, y la inspección judicial esta representación pudo constatar que estamos en presencia de un desalojo arbitrario debido a que la agraviante y su grupo familiar tomó la justicia por sus propias manos, es importante recordar, que el amparo constitucional es especialísimo extraordinario, y se limita al vulneración de un derecho subjetivo de rango constitucional en la presente acción de amparo se debatió la titularidad o propiedad del bien inmueble así como su posesión, sin embargo, por ser el amparo especialísimo se considera que existe como tal la violación constitucional alegada por la parte accionante, estarepresentación de conformidad con el artículo 5 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales considera procedente o con lugar la presente acción de amparo ya que se puede restituir la perturbación ocasionada por la parte agraviante e igualmente se insta a la parte accionada a iniciar los procedimientos correspondientes, judiciales en todo caso, para garantizar su pretensión, por último, esta fiscalía, se comunicó vía telefónica con la fiscalía 2 y 1 referente a los expedientes señalados en el día de hoy, siendo ambos expedientes contra delitos de personas lesiones, ambos expedientes están activos, comprobable el expedienteseñalado de la fiscalía 1 de la ciudadana de tercera edad Leli Álvarez…”
Seguidamente,este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación en el complemento del fallo, procediendo a evacuarlas en la audiencia oral y pública celebrada.-
Acto, seguido a este complemento y actuando bajo el marco del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio a las pruebas aportadas:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
1.- Promovió Justificativo de testigosevacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbarade los ciudadanosALEXIS RAMON RONDON LOPEZ,ANACELIS DEL CARMEN RONDON LOPEZ,ANA MERCEDES LOPEZ CALZADILLAyJOSE RAMON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.754.530,V-18.825.404,V-10.835.337 yV-6.922.329.Valoración: Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a la documental presentada,adminiculado con los hechos narrados por cada ciudadano ut supra identificados, en el interrogatorio de la audiencia oral y publica que se llevó el día 29 de agosto del presente año, debido a que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas fueron específicos, claros y concuerdan entre sí con la prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió carta de residencia expedida en fecha 14-06-2.025, por el Consejo Comunal de Viento Colado II del Municipio Maturínestado Monagas. Valoración: Esta Jurisdicente observa del análisis del documentopresentado que la ciudadana MARIA ANDREINA RIOS, en la Calle 27-A, Casa N°01del Sector Viento Colao, desde hace 07 años. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no se presentó prueba en contrario durante el debate oral y público, por ser este un documento público administrativo.Y así se decide.-
3.- Promovió en original documento privado de compra venta entre las ciudadanas MARIA AUXILIADORA LOPEZ DE BETANCOURT y MARIA ANDREINA RIOS. Valoración: Esta Jurisdicente observa del documento presentado que se desprende una relación contractual entre las ciudadanos ut supra mencionadas por una vivienda en la Calle 27-A, (antes calle Quinto callejón Bicentenario) cruce con calle 24-C (antes calle los Ángeles) Casa N°01 del Sector Viento Colaodel Parroquia San Simónestado Maturín Monagas. Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este no fue impugnado en la audiencia oral y publica por la parte contraria. Y así se decide.-
4.- Promovió durante la audiencia oral y pública, la prueba de testigos de los ciudadanos: ANA MERCEDES LOPEZ CALZADILLA,JOSE RAMON LOPEZ, ANACELIS DEL CARMEN RONDON LOPEZ y ALEXIS RAMON RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.835.337, V-6.922.329, V-18.825.404yV-23.754.530, respectivamente. Valoración: Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales, por concordar entre sí en sus deposiciones, todo ello,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Promovió Inspección Judicial sobre el bien ubicado en la Calle 27-A, (antes calle Quinto callejón Bicentenario) cruce con calle 24-C (antes calle los Ángeles) Casa N° 01 del Sector Viento Colao del Parroquia San Simón estado Maturín Monagas.Valoración: Esta Jurisdicente actuando en sede constitucional con las más amplias competencias y facultades, ordenó el traslado del Tribunal al inmueble ut supra descrito de manera inmediata y dejó constancia de lo siguiente: Del estado del inmueble que se encontró con irregularidades en su cuido, de las personas que lo habitan actualmente y de las puertas de entrada o acceso al bien que se encontraron restauradas recientemente por los habitantes del inmueble actualmente. Asimismo, se dejó constancia de lo evidenciado por el Tribunal mediante la designación de unexperto fotógrafo designado, ciudadanaGREGORI ASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.435. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
1.- Promovió durante la audiencia oral y pública denuncia en copia certificada otorgada por la Dirección de la Oficina deAtención a la Víctima del Delito y/o el Abuso Policial N° PDM-OAV-0321-25. Valoración: Se evidencia que dicha denuncia fue presentada en fecha 24-04-2.025, por la ciudadana MARIA RIOS contra las ciudadanas LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVÉy varios familiares, alegando que se presentaron en su casa de forma agresivay con acciones personales hacia los familiares de la denunciante.Asimismo, se evidencia que en esta misma fecha las ciudadanasLEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE yLEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVÉ, se presentaron a la entrevista, alegando queporsugeriría de los líderes de la comunidad, se llegara a un acuerdo pacífico a fin de recuperar su casa, llegando al acuerdo de solo no agredirse. En consecuencia, este Tribunal evidencia que efectivamente existieron acciones personales y verbales entre ambos contendientes en amparo con el propósito de hacer valer sus derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Es por ello, que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado en la oportunidad de la audiencia oral y pública por la parte adversaria.Y así se decide.
2.- Promovió en copia simple documento de compra venta protocolizadapresuntamente sobre el bien inmueble objeto de la acción de amparoValoración: Esta Juzgadora observa que del estudio de dicho documento se encuentra consignado de manera irregular por cuanto no existe orden cronológico de las actas presentadas. Y en virtud de que en la audiencia oral y pública la contra parte procedió a impugnarlo y la contraria no lo hizo valer en la misma audiencia.En consecuencia, se DESECHA conforme al artículo441del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, estando presente las partes intervinientes en la audiencia celebrada, y leído el dispositivo del fallo, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días, para dictar el complemento del fallo, llegada la oportunidad correspondiente, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que le ha elevado la institución de laAcción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”,siendo estas características que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público. Ahora bien, con respecto, al Debido Proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.-
Ahora bien, en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, procedió a analizar las exposiciones y/o alegatos efectuados en la audiencia de amparo constitucional y apreciando los medios probatorios incorporados, las testimoniales evacuadas así como la inspección judicial. Procedo de seguidas antes de entrar a decidir,hacer las siguiente reflexióncon respectoal objeto del proceso de amparo constitucional, que no es más que la protección de derechos y garantías constitucionales, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por un ciudadano o ante los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
En el caso de marras, tenemos que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadanaciudadana MARIA ANDREINA RÍOS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.183.257, con domicilio enla calle 27-A cruce con Calle 24-C, casa N° 01, Sector Viento Colao, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.099, fue por la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 47, 82 y 115en la Carta Magna, en virtud de haberse utilizados,a su decir, vías de hecho para ser desalojada de la vivienda que habita con su grupo familiar, alegando que hubieron acciones violentas, desplegadas por los presuntos agraviantes ciudadanos LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, JOSE NEFTALÍ SANTAELLA VELÁSQUEZ, LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVÉ, ALI EDUARDO ALVAREZ SALON y LEIDERLYS VANESSA GARCÍA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.092.581, V-15.322.354,V-17.548.232, V-12.827.295 y V-28.198.281,respectivamente; quienes ingresaron al recinto del hogar doméstico de la agraviada y sin que a la presente fecha haya podido ocuparlo nuevamente. Por consiguiente, solicita la inmediata restitución en el bien inmueble. Por otra parte, los presuntos agraviantes, niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado por la accionante en amparo y alegan que las agresiones invocadasfueron realizadas por ambas partes y para ello existen denuncias ante el Ministerio Público del Estado Monagas, las cuales en juicio fueron comprobadas tras una investigación por parte de la representación fiscal, además alegan que el bien objeto de amparo constitucional les pertenece desde hace tiempo por documento de compra venta.-
En virtud de ello, esta Operadora de Justicia, observa que la acción de amparo es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, de ser así el amparo perdería todo sentido y alcance, pasaría a convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad y una especie de puente con el que los justiciables omitirían los procesos ordinarios y judiciales ya establecidos.Es por ello y de acuerdo al principio de inmediación a través de la inspección judicial efectuada donde se comprobó alteración en las cerraduras de las entradas del inmueble, así como las testimoniales evacuadas y la sana crítica, este Tribunal Constitucional evidencia con especial preocupación que se violentó el derecho constitucional a la vivienda, al ser desalojada la accionante de forma arbitraria por parte de los ciudadanos señalados en amparo como agraviantes.-
Tal circunstancia configura una actuación administrativa por vía de hecho, entendida como aquella intervención de la autoridad pública que se realiza sin competencia o prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente previsto, en abierta transgresión al principio de legalidad consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, no puede exigirse a la ciudadana afectada que agote otros mecanismos jurídicos ordinarios cuando la actuación lesiva se ha materializado de forma abrupta, sin previo acto administrativo, sin notificación, sin oportunidad de defensa, y en condiciones que colocan a la agraviada en un estado de absoluta desprotección e indefensión. La existencia formal de otros recursos no puede desvirtuar la urgencia y gravedad del daño constitucional causado, ni puede justificar la inacción jurisdiccional ante una vulneración flagrante de derechos fundamentales.-
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que el amparo constitucional procede cuando se verifica una amenaza o lesión actual a derechos consagrados en la Carta Magna, especialmente cuando dicha afectación proviene de actuaciones materiales de la administración que, por su carácter arbitrario, violento o sorpresivo, impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. En el mismo orden de ideas, es imperativo para esta Operadora de Justicia que en esta acción de amparo constitucional, no se está debatiendo la propiedad del bien inmueble o su tenencia, para ello, existen instancias y procedimientos específicos en los cuales se puede resolver ese conflicto judicial; debido a que el juicio versa sobre las circunstancias de hecho ocasionadas por los agraviantes, la cual quedó demostrada y no fue desvirtuada en la audiencia oral. Es por todo lo antes expuesto, que esta Sentenciadora considera que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, esteJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR la Acción de AmparoConstitucional intentada por ciudadana MARIA ANDREINA RÍOS VELASQUEZen contra delos ciudadanos LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, JOSE NEFTALÍ SANTAELLA VELÁSQUEZ, LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVÉ, ALI EDUARDO ALVAREZ SALON y LEIDERLYS VANESSA GARCÍA JARAMILLO.SEGUNDO:Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la posesión a la ciudadana MARIA ANDREINA RÍOS VELASQUEZparte agraviada, sobre el bien inmueble, en la Calle 27-A cruce con Calle 24-C, casa N° 01, Sector Viento Colao, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, se ordena a los ciudadanos LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, JOSE NEFTALÍ SANTAELLA VELÁSQUEZ, LEIRUSKA KATERINE JARAMILLO MALAVÉ, ALI EDUARDO ALVAREZ SALON y LEIDERLYS VANESSA GARCÍA JARAMILLO, parte agraviante, la restitución de la vivienda. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese lo conducente. Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKCA MOYA
Siendo la 12:55p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Exp. N° 35.261
Abg. NJRR/tc
|