República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanaLUISA YANET URBINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.999, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencia Guayacán piso 03, apartamento 3-B de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadano JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.370, inscrito enel Inpreabogado bajo el N° 108.591, cualidad que consta en el folio once (11) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.563, domiciliado en la Avenida Libertador, Residencia Guayacán piso 03, apartamento 3-B de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA:No constituye.-
MOTIVO:INTERDICCION CIVIL.-
EXPEDIENTE:34.996.-
SENTENCIA:Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda, recibida por distribución en fecha 15 de mayo de 2.023, solicitud efectuada por la ciudadanaLUISA YANET URBINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.999, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencia Guayacán piso 03, apartamento 3-B de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por el profesional en derecho JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.859.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.591, solicitando en su escrito libelar que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes de la Ley Adjetiva, concatenado con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, la interdicción civil de su hijo ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.563, de cuarenta y un (41) años de edad, en virtud de que el mismo actualmente padece de disgenesia cerebral cortica y epilepsia de inicio temporal izquierdo lo que lleva al paciente a un deterioro cognitivo, lo cual se demuestra de informes médicosque corren inserto en los folios 03 al 06, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de mayo del 2.023.-
Respecto a ello y para una mayor inteligencia del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar en los términos que de seguidas se explana:
"(...)Mi Supra identificado Hijo, se encuentra actualmente en un estado de incapacidad conforme a la Certificación que acompaña Marcada con la “B” ya que adolece de patologías como SINDROME DE DANDY-WALKER parcial, EPILEPSIA TEMPANO PARIETAL IZQUIERDA, tal como aparece especificado en el informe Medico de fecha 04 de Septiembre de 2015 en el INSTITUTO NEUROLOGICO DE AVANZADA, signado con la Letra “C” e informe de fecha 10 de Octubre de 2017; de la unidad Neurología Avanzada de esta Ciudad signado con la letra “D”. Motivo por el cual le impide valerse por sí mismo ya que no tiene facultad necesaria para dar valor a sus actos y proveer sus interese y mi hijo RYAN JOSE LANZ URBINA que en interdicción bajo mi cuido y cuidado con el objetivo de que el pueda gozar de mi protección. En vista que su padre JOSE RAMON LANZ FIGUERA, Titular de la cédula de identidad V-584.044 Tiene 86 años de edad, tal como se demuestra en la copia de cédula de identidad (…) motivo por el cual se encuentra imposibilitado para asumir en cuidado de nuestro hijo, y contando con el apoyo de sus hermanas quienes no cuentan con el tiempo necesario para asumir los cuidados de mi hijo ya que una de ellas se encuentra fuera del país y la otra hermana es de profesión medico y esta al cuidado de sus dos menores hijas de allí el objetivo que él pueda gozar de mi protección y previniendo cualquier eventualidad...”
Ahora bien y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 de la Ley Adjetiva, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de interdicción al ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, dándosele el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.-
En atención a las formalidades requeridas por la legislación civil a los fines de decretar la interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:
En fecha31 de mayo de 2.023,se efectuó la oportunidad para la evacuación de la declaración testifical de las ciudadanas LEDIS ISABEL JIMENEZ MARQUEZ y ANA DE LOURDES RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.370.671 y V-4.025.907,siendo contestes y coherente en su deposiciones, dejándose constancia de la no comparecenciadel ciudadano JESUS ALBERTO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.034.-
Posteriormente comparece la representación judicial de la parte actora, a fin de solicitar nueva oportunidad para la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO NAVA, supra identificado, siendo evacuada dicha prueba en fecha 07 de junio de 2.023.-
En fecha 17 de julio del año 2.023, el Tribunal se trasladóy constituyó en el sitio donde se encuentra habitando el ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, con el fin de efectuar el interrogatorio previsto conforme lo pautado en el artículo 396 del Código Civil, no pudiendo efectuarsepor cuanto su condición no le permite hablar, más sin embargo, se puso observar que el ciudadano se encontraba tranquilo, aseado, en buenas condiciones, buen semblante, tenía la capacidad de comer solo y avisa al momento de hacer sus necesidades fisiológicas, consume algunos alimentos, tiene dieta debido a su condición y se constata que habita en un hogar en buenas condiciones, todo ello, apreciable en el acta levantada al efecto y que corre inserta a los folios 34 al 36 y sus vueltos del presente expediente.-
En fecha 14 de mayo del 2.024, se decretó la interdicción provisional del ciudadanoRYAN JOSE LANZ URBINA, antes identificadodesignándose como tutora interina del prenombrado ciudadano a su madre la ciudadana LUISA YANET URBINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.390.999y de este domicilio, librándose respectiva boleta de notificación a la ciudadana LUISA URBINA, supra identificada a los fines de que estuviera al conocimiento de dicha designación, dándose por notificada en fecha 11 de de julio del año 2.024. Aceptando su cargo de tutora interina mediante acto de juramentación efectuado en fecha 16 de julio del mismo año.-
Posteriormente, en fecha nueve 09 de agosto del año 2.024, compareció el abogado JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 13-08-2.024 y admitidas el 19-08-2.024, ordenándose la notificación de los profesionales de la salud promovido, a los fines de ratificar el contenido de los informes de salud consignados del demandado.-
En fecha 07 de noviembre de 2.024, mediante diligencia suscrita y consignada por el abogadoJOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN,actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, solicitó el abocamiento de la presente causa, abocándose la Jueza Suplente Abg. Priscilla Páez, al conocimiento de la acción mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.024.-
Asimismo, en fecha 12 de diciembre del año 2.024, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, mediante la cual solicita oportunidad para notificar a los profesionales médicos, siendo acordada mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, actuación que fue declarada desierta en fecha 19 de diciembre del año 2.024 por la no comparecencia de los mismos.-
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2.025, este Tribunal dictóauto, dejando constancia de haber transcurrido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, diciendoVISTOSy fijando el lapso establecido de sesenta (60)días para realizar los estudios respectivos y dictar sentencia.
Finalmente en fecha 20 de junio del año 2.025, el apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia, mediante la cual solicitó mi abocamiento en la presente causa,abocándome a la misma mediante auto de fecha 26 de junio del presente año.
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales, esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas en el proceso:
1.- Informe médico de laboratorio de electroencefalografía de la Unidad Clínica Esmeralda, Dres. GUSTAVO LEAL y ALBERTO ABADI cursante al folio tres (03) y su vuelto.El cual fue expedido por el doctor GUSTAVO LEAL,mediante el cualdejaconstancia del diagnostico del ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, antes identificado, ordenándose la realización de exámenes complementarios del tipo TAC CEREBRAL.
2.- Informe neurológico realizado en el INSTITUTO NEUROLÓGICO DE AVANZADA, de fecha 04 de septiembre del año 2.015, cursante al folio cinco (05) y seis (06) y sus vueltos.realizado por el neurólogo doctor NEGMAN ALVARADO, el cual contiene confirmación del diagnóstico por RM cerebral que padece el ciudadano RYAN JOSE LANZ, identificado en actas.Certificación médica, expedida por el doctor LUIS AUGUSTO URBINA PEREIRA, médico Cirujano,einforme médicoemitido por la doctora LOURDES C. GUEVARA, médico Neurólogo, cursantes a los folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67) y sus vueltos.De los cuales se observa el diagnostico de trastorno espectro autista y epilepsia desde los nueve (09) meses de vida.
Valoración:Se evidencia de los informes médicospresentados al inicio con la solicitud y de la Certificación e Informes médicos, la incapacidad del ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA,supra identificadolo que implica la restricción de su capacidad de como persona, de modo que no comprende ni controla sus actos ni auto gestionarse para gobernar su persona, ejercer sus derechos y administrar sus bienes por sí mismo. En consecuencia, setiene como plena prueba y como cierta la declaración en ellas contenidas, que como diagnóstico concluyen en que el paciente presentaSINDROME DE DANDY-WALKER parcial y EPILESIA REMPANO PARIETAL IZQUIERDA,es por lo que se le otorga valor probatorio a las mismas.Y así se decide.-
3.- Declaración testifical, realizada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2.023 de los ciudadanos LEDIS ISABEL JIMENEZ MARQUEZ, ANA DE LOURDES RIVERO y JESUS ALBERTO NAVA, plenamente identificados, cursante en 19, 20, 27 y sus vueltos.Valoración:En cuanto las declaraciones de los familiares, amigos y de los médicos tratante del sometido a interdicción, el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por la parte actora, en el sentido de que el ciudadanoRYAN JOSE LANZ URBINApresenta SINDROME DE DANDY-WALKER parcial y EPILEPSIA TEMPANO PARIETAL IZQUIERDA. En consecuencia, se tiene como plena prueba dichas deposiciones y como cierta la declaración en ella contenida que lo incapacita para toda actividad intelectual.Y así se decide.-
4.- Acta de entrevista realizada por este Tribunal mediante acta levantada en fecha 17 de julio 2.023 cursante a los folios 34 al 36 y sus vueltos. Valoración:Se le da pleno valor probatorio a la visita de inspección realizada al hogar del ciudadanoRYAN JOSE LANZ URBINA,identificado en actas,realizada por este Tribunal, mediante la cual fue verificado el estado que adolece el referido ciudadano con las patologías como SINDROME DE DANDY-WALKER parcial y EPILEPSIA TEMPANO PARIETAL IZQUIERDA, que lo incapacita para toda actividad intelectual, condición que fue constatada en el hogar habitacional del mismo. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme."
Asimismo, establece el artículo 395 del Código citado, prevé:
“Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Por otra parte, el artículo 396 ejusdem establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”
Que la parte fundamenta su solicitud en el artículo 395del Código Civil, para la interdicción judicial del ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, antes identificado y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la madre del interdictado; y desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio. Y en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.563,presenta SINDROME DE DANDY-WALKER parcial y EPILEPSIA TEMPANO PARIETAL IZQUIERDA. Concluyéndose que el mismo no goza de capacidad absolutapara gobernar su persona, ejercer sus derechos y administrar sus bienes por sí mismo.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO:DECLARA LA INTERDICCION CIVIL del ciudadanoRYAN JOSE LANZ URBINA, supra identificado y a tal efecto, el entredicho quedo sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como TUTORA DEFINITIVA, la ciudadana LUISA YANET URBINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.999.SEGUNDO:Queda obligada la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO:Se ordena protocolizar esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publicarse por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG.MILAGRO MARIN.
Siendo las 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN.
Exp. N° 34.996
Abg. NJRR/yd
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