República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.850.328, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro Mesanina Oficina C, Maturín Estado Monagas, correo electrónico: ortafelipe532@gmail.com, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.602.311, domiciliado en la Urbanización el Faro, casa N° C-165, conjunto Cubagua, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, poder que corre inserto al folio 32 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: Nº .35.030.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.850.328, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro Mesanina Oficina C, Maturín Estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación.-

La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
(…) Soy tenedor legítimo al cobro de una letra de cambio librada en Maturín, estado Monagas en fecha 15/05/2023 con vencimiento el día 15/07/2023 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300000,oo),cuyo Título cambiario lo consigno en original marcado “A”. Fue emitido para ser pagado a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOREY, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° 19602311, domiciliado en esta ciudad de Maturín, municipio Maturín del estado Monagas y aceptada por el mismo (…).-

En fecha 04 de agosto del año 2.023, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, concediéndole a la parte accionante cinco (05) días de despacho a los fines de que corrigiera el valor de la estimación de la demanda, el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante escrito de fecha 10 de agosto del año 2.023.-

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de ese mismo año, se admitió la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOREY, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, librándose la boleta correspondiente.-

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2.023, compareció el ciudadano FELIPE ORTA SIBU, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, solicitando se fijara fecha y hora para la intimación del demandado, oportunidad que fue acordada posteriormente mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2.023, a los fines de que tuviera lugar la práctica de la intimación de la parte demandada.-

En fecha 06 de diciembre del 2.023, consignó diligencia el abogado en ejercicio FELIPE ORTA SIBU, supra identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, como parte demandante, solicitando el abocamiento de la presente causa.-

Mediante auto fechado de fecha 13 de diciembre del año 2.023, la ciudadana Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte, concediéndole a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 16 de enero del año 2.024, este Juzgado, fijó oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la intimación solicitada, en vista de la solicitud realizada por la parte accionante en fecha 11 de enero del mismo año.-
Posterior a ello, y luego de varios intentos fallidos de lograr la intimación del ciudadano DANIEL RIVAS MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.602.311, comparece mediante diligencia de fecha 11 de julio del año 2.024, el intimado anteriormente prenombrado debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRINE GERTRUIDES URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.282.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, confiriéndole poder apud-acta a la referida profesional del derecho.-

En fecha 23 de julio del 2.024, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio FRINE GERTRUIDES URBAEZ MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición formal al decreto intimatorio.-

Seguidamente, en fecha 08 de agosto del año 2.024, compareció ante este Tribunal mediante escrito la abogada en ejercicio FRINE GERTRUIDES URBAEZ MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual expuso lo siguiente:
"(...)Es cierto que mi representado adeuda la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) al demandante, más los intereses que haya generado dicha suma de dinero, él no se ha negado a pagar esa suma de dinero, sino que su situación económica le ha impedido honrar el compromiso adquirido, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de nuestra Carta Magna, y 257 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para un acto conciliatorio..."

Mediante auto fechado de fecha 13 de agosto del 2.024, este Tribunal acordó acto conciliatorio solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, el cual fue celebrado en fecha 26 de septiembre del 2.024 y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio FRINE GERTRUIDES URBAEZ MUJICA, apoderada judicial de la parte demandada y la no comparecencia del ciudadano abogado FELIPE ORTA SIBU, supra identificado, parte demandante.-

Seguidamente, en fecha 27 de septiembre del año 2.024, estando en la etapa procesal para la promoción de pruebas, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas. Primeramente el ciudadano abogado FELIPE ORTA SIBU, supra identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, seguidamente por la abogada FRINE G. URBAEZ MUJICA, supra identifica, quien actúa en representación de la parte demandada, plenamente identificada en actas. Siendo agregadas por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.024.-

Posterior a ello, mediante auto fechado de fecha 08 de noviembre del 2.024, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boleta de notificación del abocamiento a la parte demandante, el cual quedó debidamente notificado en fecha 12 de febrero del mismo año.-

En fecha 19 de marzo de 2.025, este Juzgado admite en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en fecha 27 de septiembre de 2.024, consignados por los abogados FELIPE ORTA SIBU y FRINE G. URBAEZ MUJICA y por último el Tribunal se pronuncia diciendo vistos sin informes en fecha 30 de junio del año 2.025, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales, esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió documento de letra de cambio marcado con la letra “a” cursante en el folio 03 y su vuelto, emitida en la ciudad de Maturín el día 15 de mayo del año 2.023, para ser cancelada en la misma ciudad de Maturín, el día 15 de julio del año 2.023, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,00), librada para ser pagada sin aviso y sin protesto. Dicha letra de cambio fue aceptada el mismo día de su libramiento, por el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-19.602.311. Valoración: Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contiene la orden de pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL (BS 300.000,00), así mismo se verifica el nombre del librado ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOREY, así como la del librador FELIPE ORTA SIBU antes identificado; la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que es el 15 de julio de 2.023 y su lugar de pago en Urbanización El Faro, Conjunto Cubagua, Casa N° C-165, Municipio Maturín, Estado Monagas, también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es FELIPE ORTA SIBU parte demandante, identificado en actas, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida. En consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio de nuestra legislación venezolana, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

2.- Promovió documento de compra venta de vehículo el cual corre inserto a los folios 04 al 06 y sus vueltos, vehículo propiedad del ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOREY, supra identificado, con las siguientes características diferenciales: MARCA: FORD; Modelo: F-350; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T49643; SERIAL DEL MOTOR: V-8; PLACAS: A08CX5G; AÑO: 1.977; Color: AZUL; USO: CARGA, tal como se evidencia en documento de venta protocolizado de fecha 26 de febrero de 2.019, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, San Antonio de Capayacuar, autenticado bajo el N° 59 de la serie, Tomo N° 01 de los libros de autenticación llevados en dicho registro. Valoración: En relación a la instrumental antes señalada, se les otorga valor probatorio por cuanto logra demostrar que el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOREY, parte demandada, es el propietario del vehículo anteriormente descrito, a fin de solicitar su medida asegurativa. Es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Promovió el Merito Favorable de los autos: Valoración: Con respecto a esta promoción esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico; lo que de ello denota es una manifestación de principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas, ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorara o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la partes que la trajo al proceso. En consecuencia, lo promovido no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo es un principio procesal que opera sin necesidad de ser invocado. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El cobro de bolívares es un procedimiento judicial dispuesto a favor de todo aquel que tenga un derecho crediticio sobre sumas líquidas, siempre que ello pueda ser demostrado con prueba escrita la cual soporte tal alegato y a los fines de exigir la cancelación de una deuda.-
Un juicio por cobro de bolívares se puede exigir por distintas vías y procedimientos legales, entre los cuales tenemos: vía ordinaria, vía intimación o vía ejecutiva. En el caso de marras, la parte accionante intenta el cobro de bolívares vía intimatoria, siendo tramitado el mismo, conforme a lo dispuesto en el libro cuarto del título II, del código de procedimiento civil.-
En el presente caso, inicialmente se aplicó el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido este el procedimiento elegido por la parte actora al proponer la demanda, tramitándose el mismo bajo las modalidades del juicio ordinario, en virtud de la oposición al procedimiento efectuado por la demandada.-
Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.


Además establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.-
La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario. El fundamento de la presente acción, es una letra de cambio, instrumento mercantil éste, que es considerado como un título de crédito por excelencia, siendo que en con el mismo se cumplen diversas funciones mercantiles, sirviendo como una garantía de pago.-
Establece el artículo 456 del código de comercio, lo siguiente:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.

Siendo que el portador de dicho instrumento mercantil (letra de cambio) está facultado para acudir a la vía judicial, debemos examinar lo estipulado en el artículo 410 del mencionado código, mismo que contempla los requisitos tácitos que prevé el legislador y los cuales debe contener toda letra de cambio, para su validez y eficacia, los cuales son:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

De total conformidad con lo expuesto en los artículos que anteceden, pasa quien aquí decide a realizar un análisis exhaustivo de la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda, misma que corre inserta al folio 03 del presente expediente, por cuanto es uno de los instrumentos consignados por las partes, examinando cada uno de los requisitos invocados en la norma citada; en primer lugar tenemos la denominación de letra de cambio, misma que se observa en el instrumento mercantil, el cual plasma; UNICA DE CAMBIO. En segundo lugar, se observa la orden pura y simple de pagar una suma determinada, verificándose que el instrumento consignado cumple con ello. En tercer lugar, nombre del que debe pagar, lo cual puede observarse en el instrumento mercantil, cumpliendo con dicho requisito. En cuarto lugar, debe contener fecha del vencimiento, lo cual se evidencia claramente en el citado instrumento y además establece fecha de vencimiento en su parte inferior estableciendo 15 de julio del 2.023. En quinto lugar, lugar donde el pago debe efectuarse, del instrumento consignado se observa que el mismo cumple con dicho requisito, dado a que en su contenido señala lugar donde debe ser pagada la letra de cambio. En sexto lugar, nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se evidencia que la letra de cambio establece páguese a la orden de FELIPE ORTA SIBU, en esas razones la misma cumple con el mencionado requisito. En séptimo lugar, Lugar donde la letra fue emitida, observa esta Jurisdicente que el instrumento mercantil consignado por la accionante, hace mención al lugar en que fue emitido, por lo que cumple con el mencionado requisito. Y por último y en octavo lugar, firma del que gira la letra, verificándose en la letra de cambio que la misma está firmada por la persona que la gira, cumpliendo así con tal requisito.-

Así las cosas y en atención a lo antes expuesto, evidencia quien aquí decide que en la presente acción, las partes intervinientes promovieron pruebas que aportaron suficiente elementos de convicción que sirviera para ratificar lo alegado tanto en el escrito libelar interpuesto por la parte demandante como en la contestación de la demanda consignada por la parte demandada. En virtud de que el accionante de autos exige el pago de una suma líquida de dinero y el único instrumento en que basa su pretensión es una letra de cambio, misma que fue examinada y que cumple con los requisitos previstos en la Ley. Aunado que la parte demandada en su escrito de contestación acepta y reconoce la deuda, fortalece la posición del demandante en cuanto al cumplimiento del pago de la deuda que se le impone.-

Para esta Operadora de Justicia, en el presente juicio, se tienen elementos probatorios suficientes y de convicción que puedan soportar y comprobar lo alegado por cada una de las partes durante el íter procesal, pudiendo verificar efectivamente que si existe un derecho a exigir la entrega de la cantidad de dinero demandada. Con total apego a lo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora determinada que quedó demostrada la pretensión exigida por el demandante en su libelo, por lo que concluye que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 242, 509, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.850.328, contra el ciudadano JOSE DANIEL RIVAS MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.602.311. En consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte accionante: PRIMERO: En cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.) por concepto de interés devengados a razón del 1% mensual desde el vencimiento de la letra de cambio. TERCERO: Los intereses generados y los que sigan generando desde el día 15/07/2.023 hasta el pago en efectivo, más la corrección monetaria a la que haya lugar para el momento de la sentencia definitivamente firme, es por ello que se ordenara a través de experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.030
Abg. NJRR/yd