REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.777.754, con domicilio en la urbanización Bella Laguna, Casa N°35, sector Tipuro, Vía Viboral Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadaYARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.670y de este domicilio.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254 con domicilio en la urbanización Bella Laguna, Casa N° 35, Sector Tipuro Vía Viboral, parroquia Boquerón Municipio Maturín estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS y GERMAN R. SALAZAR L., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.282.203 y V-14.620.614 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.832 y 106.736 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
ASUNTO:CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
EXPEDIENTE: 35.173.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadanoGARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.754, con domicilio en la urbanización Bella Laguna, Casa N°35, sector Tipuro, Vía Viboral Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, representado por su apoderada judicial abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.670 y de este domicilio, contra, la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254,con domicilio en la urbanización Bella Laguna, Casa N° 35, Sector Tipuro Vía Viboral, parroquia Boquerón Municipio Maturín estado Monagas, representada por sus apoderados judiciales ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS y GERMAN R. SALAZAR L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.832 y 106.736 respectivamente.-
En fecha 12 de diciembre del 2.024, se procedió a darle entrada a la presente acción, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose en esa misma fecha la citación de la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, ut supra identificada para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de darse por citada en la presente causa.-
En fecha 10 de febrero del presente año en curso, la parte accionante procedió a REFORMAR su escrito de demanda expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi representado comenzó una relación concubinaria en forma pública y notoria, desde el día Doce (12) de septiembre del Año Dos Mil Diez (12/09/2.010) con la ciudadana: YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, quien es venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254, y con domicilio en la urbanización Bella Laguna (…)Al principio de dicha unión estable de hecho establecieron su hogar en la urbanización La Lagunita, Town HouseQta. LIGARCI, sector Tipuro, parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado, y posteriormente establecieron su hogar y domicilio en la urbanización Bella Laguna, Casa N°35 Sector Tipuro vía Viboral (…) en un principio la vivienda fue adquirida por mi representado, a su nombre, como lo señala el documento de propiedad que acompañe en copia simple (…) que luego le vendió a la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA (…)Desde el día Doce (12) de septiembre del Año Dos Mil Diez, estuvieron viviendo y cohabitando juntos, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, tratándose como marido y mujer, como si fuesen matrimonio, a la vista de familiares y amigos, y el círculo social en el cual se desenvolvían (…) En atención a los anteriores razonamientos y en virtud de que existe un bien común que partir y liquidar por lo que acudo a su competente autoridad, obrando por los derechos de mi representado, para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto en Acción Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana: YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, quien es venezolana, viuda (…) para que convenga en reconocer la Unión Estable de Hecho que mantuvieron durante catorce (14) años, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal…”.
En fecha 13 de febrero del 2.025, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación respectiva de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación respectivas.-
En fecha 17 de febrero del 2.025,la parte actora solicito fecha y hora para la prácticade la citación, siendo acordado por este Tribunal para el tercerdía de despacho siguiente para la práctica de la citación.-
En fecha 27 de febrero del 2.025,el ciudadano alguacil dejo constancia de la práctica de la citación, sin cumplir.-
En fecha 06 de marzo del 2.025,la apoderada judicial de la parte actora, consigno edicto y a su vez solicita la citación por carteles.-
En fecha 11 de marzo del 2.025,este Tribunal acordó la citación por carteles.-
En fecha 17 de marzo del 2.025,la ciudadana secretaria dejo constancia de haber cumplido la formalidad de la publicación del edicto a las puertas del Tribunal.-
En fecha 07 de abril del 2.025,la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza natural, siendo acordado en fecha 09 de abril del año 2.025, en virtud de ello, me procede a abocar en la presente causa.-
En fecha 25 de abril del 2.025,la apoderada judicial de la parte actora, consigno cartel de citación y posteriormente la ciudadana secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y observándose que ha transcurrido la causa naturalmente, en fecha 23 de junio del año que discurre, comparece la ciudadana YOINIVE RAMOS MEDINAdebidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.832y solicita copia certificada. Asimismo, confiere poder a los abogados que la representan.-
En fecha 28 de julio del año que discurre, comparece apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.832y opone cuestiones previas,expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: OPOSICION A LA CUESTION PREVIA, LA DEL ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.Ciudadana Juez mi representada mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano antes identificado por un tiempo de cinco años, cuya relación termino el trece de julio del año dos mil diecinueve (13-07-2019)y fue en el mes de agosto del año dos mil veinticuatro, que oficialmente mi representada decidió ir al órgano competente y dejar constancia, que entre ella y el ciudadano demandante la relación se había terminado cinco años antes, se termino dicha relación concubinaria, aunque continuaron habitando el inmueble ubicado en la urbanización bella laguna casa numero 35, tipuro vía viboral parroquia boquerón Maturín del estado Monagas, pero los insultos, los malos tratos y la convivencia dentro del inmueble, desencadeno una serie de acontecimientos en materia penal, que condujo a mi representada en el mes de noviembre a denunciar al demandante de autos GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, por delitos previstos en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, lo que género, que el día 5 de diciembre del 2024, se presentó una situación de violencia verbal y física donde el ciudadano GARTH (…) a quien mi representada denunció ante el Ministerio Publico y funge como imputado en el asunto llevado por el Ministerio Publico EXPEDIENTE MP-194193-2024, de acuerdo a lo consagrado en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, demostrado según el EXPEDIENTE antes identificado, donde el hoy imputado y en esta actuación demandante civil de acción mero declarativa de concubinato, profirió palabras obscenas contra mi representada, llegando al punto de la violencia física, por cuanto recibió varios estrujones, lo que llevó a la fiscalía del Ministerio Publico, a imponer medidas cautelares de Protección, la cual declara que dicho ciudadano debía mantenerse alejado de mi representada, el fiscal del Ministerio Publico al notificarle de las medidas, generó más ira en el ciudadano GARTH (…) y es cuando este señor, ya imputado, rehusándose a cumplir con las medidas de protección instauradas por el Ministerio Público a favor de mi representada, incumpliendo con las medidas cautelares impuestas, y continuando con los insultos, rehusándose a salir de la propiedad (…) de mi representada….”.-
En fecha 01 de agosto del 2.025,la representación de la parte actora introdujo escrito de contradicción de la oposición de cuestiones previas, mediante el cual expresó entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“… CAPITULO I…”La cuestión previa alegada por la parte demandada sobre la prejudicialidad establecido en el artículo 346, ordinal octavo (8)del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar ya quemi poderdante GarthAgustín Valderrama Da Silva, tiene una procedimiento penal que se encuentra en fase de averiguación, por denuncia realizada por la demandada y que no se encuentra íntimamente ligada a esta causa civil, ni la afecta, ya que la misma no está subordinada ni inciden en las decisiones que se tomen en ambos procesos. Por estas razones es por lo que solicito sea declarada sin lugar la presente cuestión previa”…”.-
En fecha 05 de agosto del presente año, el abogado CARLOS BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandada,introdujo escrito de prueba, y por auto de fecha 06 de agosto del 2.025, este Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas, y a su vez, acordó librar oficio al Ministerio Público a los fines de ejecutar la prueba de informes intentada.-
En fecha 14 de agosto del 2.025,la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, apoderada judicial de la parte demandante,introdujo escrito de promoción de pruebas, la cual fueagregada en fecha 14 de agosto del presente año.-
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, procede esta Operadora de Justicia a valorarlas bajo el marco del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de otorgarle valor probatorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió e hizo valer el mérito favorable resultante de los autos.Valoración:En relación, a la prueba promovida, es reiterada las posturas judiciales tanto por los Tribunales de Primera Instancia como los de Alzada, que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público.Valoración:En cuanto a este elemento probatorio, esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis pretende demostrar la existencia de un procedimiento penal entre el ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.777.754,ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254, por la presunta comisión de delitos por violencia psicológica y acoso u hostigamiento consagrado en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante, a criterio de quien aquí decide se verifica que la acción penal a que se infiere el medio probatorio no demuestra conectividad en cuanto al fondo del asunto debatido. Es en razón de ello que esta Operadora de Justicia, se ve forzosamente obligada a no otorgarle valor probatorio.Y así se decide.-
3.- Promovió e hizo valer prueba documental consistente en documento de propiedad de la Demandada matriculado con el N°387.14.7.7.5604. Valoración:Observa esta Juzgadora que la parte demandada pretende demostrar con la referida prueba que es la única poseedora, ocupante y propietaria del inmueble antes identificado, sin embargo, puesto que la presente incidencia versa sobre una cuestión previa contenida en la prejudicialidad, denota este Tribunal que poco o nada puede aportar al proceso referido a la solución de las cuestiones previas que se plantean, por cuanto, esta Operadora de Justicia, se ve forzosamente obligada a no otorgarle valor probatorio.Y así se decide.-
4.-Promovió e hizo valer pruebas documentales consistentes en copias simples de las actuaciones provenientes del Ministerio Público. Valoración:Evidencia este Tribunal que las referidas pruebas consisten en medidas de protección y seguridad, así como el acto de imputación y la existencia de un procedimiento por ante el Ministerio Público y sus posteriores actuaciones en contra del ciudadano demandante con lo que pretende demostrar la existencia de una causa penal.Sin embargo, este Tribunal denota quelas misma no inciden para la resolución de la cuestión previa promovida, ya que son denuncias que no han revestidos carácter penal por un Tribunal, por lo tantono se le otorga valor probatorio.Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Promovió e hizo valer el mérito favorable resultante de los autos.ValoraciónEn relación, a la prueba promovida, es reiterada las posturas judiciales tanto por los Tribunales de Primera Instancia como los de Alzada, que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y así se decide.-
2.-Promovió el principio de la comunidad de la prueba.Valoración:Evidencia esta Operadora de Justicia, la parte actora se acoge a las pruebas promovidas por la contraria y dichas documentales fueron desestimadas por este Tribunal por no aportar nada a la resolución de la controversia aquí planteada.Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver la cuestión previa opuesta, este Tribunal pasa de seguidas a realizar los estudios correspondientes a la presente causa objeto de controversia, bajo las siguientes consideraciones:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-
Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.-
En el presente juicio, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”. Sobre este aspecto, la doctrina procesal venezolana ha definido la cuestión prejudicial como aquella controversia jurídica que, por su naturaleza, debe ser resuelta en otro proceso judicial, y cuya decisión resulta indispensable para dictar sentencia sobre el fondo del juicio principal. En palabras del procesalista venezolano José Alberto Mendoza:“La prejudicialidad exige una relación de dependencia jurídica entre dos procesos, de tal manera que el resultado del primero condiciona la validez o eficacia de la decisión en el segundo.”.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 00155 del 18 de marzo de 2.014 (caso: MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZvs. JOSÉ GREGORIO RIVAS):“La cuestión prejudicial debe versar sobre un punto de derecho cuya resolución sea indispensable para decidir el fondo del asunto debatido. No basta con la existencia de otro proceso, sino que debe acreditarse la vinculación jurídica entre ambos, y la necesidad de suspender el juicio principal hasta que se resuelva el proceso prejudicial.” (Subrayado Nuestro).-
En el caso de autos, la parte demandada ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254de este domicilio,alega que posee denuncia ante el Ministerio Público contra el actor ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.777.754,pretendiendo con ello demostrar que existe una causa que deba ser resuelta en un proceso distinto.-
Ahora bien, de una revisión del expediente objeto de estudio, se evidencia en el folio 134 copia simple del acto de imputación llevado a cabo por la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público, en el expediente MP-194193-2024, mediante la cual expresa que: “la Representación Fiscal considera que su conducta se subsume en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, todos los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 54 primer aparte de la ley orgánica que regula la materia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano, artículo 53 encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS DE SALAZAR (…)”.-
En base a lo anteriormente descrito, es importante resaltar que si bien es cierto existe una denuncia o un procedimiento de tipo penal incoado por la demandada de autos en contra del ciudadano demandante en la presente causa, no es menos cierto que tal hecho no altera sustancialmente la conclusión jurídica sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, ya que la imputación penal constituye una fase preliminar del proceso penal, orientada a la investigación de hechos presuntamente delictivos, sin que ello implique la existencia de una controversia jurídica decidida ni una cuestión prejudicial en sentido técnico.La sola existencia de una imputación no configura una cuestión jurídica vinculante ni condiciona la resolución del juicio civil.-
Ahora bien, puesto que el concubinato busca declarar una acción de hecho, y no juzgar la conducta moral del demandante, la parte demandad no demostró que el objeto del proceso penal que trajo a juicio, guarde relación de dependencia lógica o jurídica con la pretensión civil. Tampoco ha acreditado que la resolución del proceso penal sea indispensable para decidir sobre la existencia del concubinato. En consecuencia, esta Sentenciadora declara que no se configuró la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que sedebe declararSIN LUGAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil intentada porel abogado CARLOS ENRIQUE BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.832 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254 con domicilio en la urbanización Bella Laguna, Casa N° 35, Sector Tipuro Vía Viboral, parroquia Boquerón Municipio Maturín estado Monagas. Se le concede a la parte accionante el término de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.173
Abg. NJRR/sk