República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
215° y 166°
ACCIONATES: ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVARRO, DIOGENES JESUS LEÓN, RAMIRO FRANCO y EFREN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.916.599 V-11.779.825, V-2.330.880 y V-4.615.253 respectivamente, de este domicilio quienes actúan en este acto su carácter de socios los dos primeros y los dos últimos como afiliados de la ASOCIACIÓN CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A.C., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08-07-2022, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1, Acta de Asamblea, folios del 1 al 7, quedando registrada el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 20, folio del 150 al 155, Tomo 2, trimestre 3, protocolo de transcripción del año 2022, con fecha 12-09-2022
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS AGRAVIADOS: ciudadanos NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ y CARLOS ENRIQUE COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.167.604 y V-22.710.341, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.855 y 319.750 respectivamente y de este domicilio.
ACCIONADO: ciudadano PABLO MORROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.573 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 35.263
Conoce este Tribunal de las actuaciones contenidas en el expediente N° NP11-O-2025-000006 adjunto al oficio N° 121-2025 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo de la Acción de Amparo Constitucional presentada ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVARRO, DIOGENES JESUS LEÓN, RAMIRO FRANCO y EFREN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.916.599 V-11.779.825, V-2.330.880 y V-4.615.253 respectivamente, de este domicilio quienes actúan en este acto su carácter de socios los dos primeros y los dos últimos como afiliados de la ASOCIACIÓN CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A.C., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08-07-2022, agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1, Acta de Asamblea, folios del 1 al 7, quedando registrada el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el N° 20, folio del 150 al 155, Tomo 2, trimestre 3, protocolo de transcripción del año 2022, con fecha 12-09-2022, debidamente asistidos ciudadanos NÉSTOR FELIPE MÁRQUEZ y CARLOS ENRIQUE COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.167.604 y V-22.710.341, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 220.855 y 319.750 respectivamente, contra el ciudadano PABLO MORROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.573; este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:
La parte agraviada alega lo siguiente:
…” TERCERO: En cuanto a las Garantías Constitucionales flagrantemente violentadas por el ciudadano PABLO MORROY, quien funge como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A,C (RUTA 61), en la presente solicitud indicamos principalmente que ha sido violentado de manera flagrante y contraria a los derechos enmarcados en la constitución como de cumplimiento estricto para cualquier venezolano el DERECHO AL TRABAJO, previsto en el artículo 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Esta acción violenta no cualquier derecho para el legislador venezolano, pero este derecho ha sido violentado de manera flagrante de forma continua y dolosa con ataques certeros por parte del ciudadano PABLO MORROY, quien ha actuado de manera arbitraria y desleal a la confianza otorgada por los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A,C, y afiliados, pero en particular con los afectados antes mencionados, este ciudadano una vez que asumió la responsabilidad de llevar las riendas de la asociación civil sin fines de lucro en fecha 25 de mayo del año 2021(...), el mencionado ciudadano PABLO MORROY desvirtúo su funciones establecidas en los estatus sociales, actuando de manera arbitraria en razón a su accionar, como si se tratase de una compañía anónima o alguna de carácter mercantil, tomando decisiones sin la debida autorización de la junta directiva, ni de máxima autoridad establecida por los estatutos, como lo es la asamblea general de miembros, presentada esta situación los hoy afectados; los cuales se ven violentados sus derechos como socios en distintas situaciones, toman la decisión en fecha 09 de julio del año 2025 apegados a los estatutos internos de la sociedad en solicitar con el 10% de la participación de los asociados de manera escrita la rendición de cuentas en los fondos utilizados para el sostenimiento de las operaciones de la asociación civil, ya que el antes mencionado desde su nombramiento en el año 2021 no ha rendido cuentas antes los asociados de manera formal, esta acción desató la conducta pusilánime del antes mencionado, el cual como primera acción se negó a recibir de parte de los asociados la convocatoria a la asamblea y la rendición de cuentas formales, esta solicitud se realizó en distintas fechas 1)- 08 de enero del año 2025, 2) 23 de junio del año 2025 3)-30 de junio del año que discurre, haciendo este caso omiso a la situación pero tramando acciones que afectarían a los asociados que promovían las acciones legales para el sano desenvolvimiento de la asociación, es importante resaltar que los antes mencionados afectados lograron de manera organizada cumpliendo con las formalidades del caso, apegados a los estatutos de la asociación, convocan asamblea de miembros en fecha donde una vez planteadas las situaciones irregulares y con un 51% de los asociados toman la decisión de destituir al ciudadano PABLO MORROY de sus funciones, este al verse destituido toma la decisión de 1)- Suspenderle el subsidio de gasolina otorgado por el estado a los asociados que se unieron en su legítimo para solicitar la rendición de cuentas 2)- No permitirles la revisión de regla por parte de los organismos del estado los vehículos para revisar el funcionamiento para que fuesen agregados en la DT9 ( PANILLA DE REGISTRO DE TRASPORTE) 3)- Convocar a los ciudadanos Diógenes León y Alexander Navarro de manera ilegal y contraria a los estatutos a una emboscada de comité disciplinario el cual no cumple con las formalidades para su constitución, en la cual no solo se le intenta suspender por estas situación legal de reclamo de derechos por dos años, situación establecida en el estatuto, sino que de igual modo se les acusa de manera formal usando para ello; a un funcionario del Ministerio Publico con su presencia y con un formato de una acusación formal que los imputaba por el delito de INSTIGACIÓN AL ODIO Y AGAVILLAMIENTO, que afecto psicológicamente a los antes mencionados, por pensar que serían procesados por los referidos delitos, esta situación se encuentra siendo investigada por la fiscalía Decima segunda del Ministerio Publico bajo el número de investigación MP-128401-25, aunado a ello, una vez es redactada con la legitimidad del caso, el acta de la asamblea y llevada al registro para su validez donde se deja claro la destitución del presidente de la asociación, esta sigue usando sus malas prácticas al intentar registras un acta de asamblea sin las solemnidades lo que llevó al no registro de ninguna, ahora bien; mientras esto pasa no pueden los antes mencionados afectados surtir el combustible para el funcionamiento de sus vehículos desde hace más de cuarenta y seis (46) días, todo esto porque el ciudadano PABLO MONRROY, es el único que puede a través del sistema patria cargar sus datos para surtir combustible y materializar su labor para llevar el alimento a sus familias, de igual manera le da instrucciones a los Fiscales de las rutas urbanas para que no permitan que los violentados carguen pasajeros…”
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional son de Orden Público, razón por la cual el Juez al examinar cuidadosamente la solicitud para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad posee un amplio poder para decidir según lo apreciado por él al momento de analizar la solicitud.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo Constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otra vías o recurso judicial previo, para hacer valer sus derechos, como lo es el Tribunal disciplinario señalado creado en el Acta Constitutiva de la referida asociación civil con las atribuciones para conocer de las acusaciones que se formulen contra sus miembros, no se justifica el por qué acuden a esa vía, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto; permitir tal proceder conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas la Sala Constitucional en diversos fallos (Vid, sentencias Nro.093/2000 071/2000, 634/2000; 848/2000; 963/2000; 1120/2000; 1351/2000; 1592/2000, 27/2001, 29/2001; 30/2001, 46/2001, 31/2000; 1488/2001; 1496/2001, 1591/2001 y 1809/2001 ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo el ejercicio del Amparo, dado que la vía de Protección constitucional esta destinada a resguardar de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, y su procedencia como tutela constitucional directa no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional; criterio sostenido en sentencia Nro.411 de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-01-92.
En este orden de ideas la Acción de Amparo procede contra normas; contra Actos Administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Tampoco proceden cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas y revisado el escrito como ha sido el escrito libelar se desprende sin lugar a dudas, que los hechos, no encuadran dentro de la acción propuesta, resultando contradictorias las pretensiones alegadas, lo que encuadra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constituciones el cual es del tenor siguiente: “...No se admitirá la acción de amparo..5° cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado.”
Dentro de este mismo contexto, considera esta operadora de justicia que el Amparo Constitucional tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derecho y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, no debiendo pasar inadvertido este tribunal el hecho de que la parte accionante alegue que el ciudadano PABLO MORROY al verse destituido como presidente de la Asociación Civil Camioneros Rural del Sur A.C. toma por su parte las siguientes acciones: 1°) Suspender el subsidio de gasolina otorgado por el Estado. 2°) No permitirles la revisión la revisión reglamentaria por parte de los organismos del Estado a los vehículos de los asociados a fin de actualizar su estatus ante la institución, revisión que se realiza con el intención de verificar su funcionamiento de los mismo y así emitir la planilla de registro de transporte (DT-9) y 3°) Convocar a los ciudadanos DIOGENES LEÓN y ALEXANDER NAVARRO de manera ilegal y contraria a los estatutos de la asociación a una emboscada de comité disciplinario no permitiendo el acompañamiento de un profesional del derecho, puesto que del Acta Constitutiva de la referida asociación se evidencia en su Capítulo VI la constitución de un Tribunal Disciplinario facultado para conocer de las presuntas violaciones denunciadas por los presuntos agraviados, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículo 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como lo tipifican los artículos antes señalados, intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE NAVARRO, DIOGENES JESUS LEÓN, RAMIRO FRANCO y EFREN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.916.599 V-11.779.825, V-2.330.880 y V-4.615.253 respectivamente, de este domicilio quienes actúan en este acto su carácter de socios los dos primeros y los dos últimos como afiliados de la ASOCIACIÓN CIVIL CAMIONEROS RURAL DEL SUR A.C., contra el ciudadano PABLO MORROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.573 y de este domicilio
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los cuatro (5) días del mes de septiembre del año 2025. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ERIKA MOYA
Expediente N° 35.263
Abg. NJRR/tc
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