JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecisiete (17) de septiembre de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
DEMANDANTE: JHONNY RAFAEL MARTINEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.169.044; de profesión albañil-constructor, correo electrónico jhonny565@gmail.com, número de teléfono 0424-9499955, domiciliado en la calle 10, Sector 5, Sector 4-B, Barrio Santa Ines.
APODERADOS JUDICIALES: XIOMARA COROMOTO URBINMA PEREIRA y JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.283.579 y V- 14.859.370 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 209.803 y 108.591, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Rud-Ga, segundo piso, oficina 01, ubicado en la calle Monagas detrás de los Tribunales Civiles de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
DEMANDADO: GILBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.896.173, domiciliado en el Barrio Santa Ines, Sector Dos, Construcción S/N, al lado de la Iglesia La Mano de Dios, frente a la Avenida Raúl Leoni Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: SERGIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.890.350, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.922.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Cuestiones previas).
EXPEDIENTE: Nº 17.175
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 24 de marzo del año que discurre, interpuesta por el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-14.169.044; de profesión albañil-constructor, correo electrónico jhonny565@gmail.com, número de teléfono 0424-9499955, domiciliado en la calle
10, Sector 5, Sector 4-B, Barrio Santa Ines, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.859.370, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 108.591, con domicilio procesal en el edificio Rud-Ga, segundo piso, oficina 01, ubicado en la calle Monagas detrás de los Tribunales Civiles de esta ciudad de Maturín estado Monagas; contra el ciudadano GILBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.896.173, domiciliado en el Barrio Santa Ines, Sector Dos, Construcción S/N, al lado de la Iglesia La Mano de Dios, frente a la Avenida Raul Leoni Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas. Seguidamente se le dio entrada, se dispuso formar el expediente y numerarse. Posterior a ello se emitió un despacho saneador, y subsanado el defecto en el libelo de demanda, se procedió a admitirla en fecha 28 de abril del año que discurre, por cuanto no es contraria a las disposiciones dispuesta por el Artículo 341 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, se libró boleta de citación dirigida al demandado.
Consecuentemente, cumplida como fue la citación personal del demandado, comparece el apoderado judicial del mismo ante este Juzgado en fecha 06 de agosto del año cursante, presentando escrito de contestación a la demanda mediante el cual, entre otras consideraciones, alega la perención de la instancia. Aunado a ello opone las cuestiones previas contempladas en el numeral 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto expone lo siguiente:
“1.-) La del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Falta de Jurisdicción del Juez…omissis…el referido demandante está exigiendo el pago por un obra realizada en la casa de mi demando (sic), y es competencia especial la legislación laboral y no la civil para realizar dichas reclamaciones por cantidades impagadas (según él), la misma doctrina patria en diversas decisiones ha señalado, que las controversias y reclamaciones, por contratos de obra civil, deben ser conocidas por la jurisdicción especial laboral, tal como lo señala la Ley Procesal Laboral y su Reglamento. El Juzgado de Primera Instancia, debe hacer la declinatoria de competencia por la materia, siendo asumida por el Juez natural, que en este caso es el laboral, por su especialidad en reclamaciones de pagos por la construcción de obras…omissis…
La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es. El demandante alega haber realizado una obra civil, propiedad del demandado, pero no presenta prueba alguna, que
pueda justificar, cuantos metros, de piso, bloques, u obra en especial, que realizó a nombre de mi representado, especificando su valor monetario, para así poder establecer la cuantía de la demanda, observándose, que dentro de los pocos recaudos, que acompaña elactor a su libelo, esta una citación, policial, donde estaba aceptando
trescientos dólares de pago. La norma del artículo 340 cuando dice SE DEBEN ESPECIFICAR CLARAMENTE, CON SUS LINDEROS Y MEDIDAS, SI FUESE INMUEBLE la parte demandante no acompañó al escrito libelar, el documento referente al acerbo (sic) PROVATORIO (sic), RECIBOS FIRMADOS POR EL DEMANDADO, CORREOS ELECTRONICOS U OTROS INDICIOS, QUE PUEDAN PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO VERBAL ALUDIDO…”
Ahora bien, según Rafael Badell (2005) define las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.140)
Al respecto, este operador de justicia observa que en principio corresponde decidir por orden cronológico la falta de jurisdicción alegada por el demandado evidenciando con gran preocupación como el apoderado judicial de la parte demandada, en el ejercicio de su profesión, confunde la institución de jurisdicción con la institución de competencia, resultando así imperioso hacer las siguientes acotaciones:
En cuanto a la jurisdicción, ésta es la potestad que tiene el Estado para impartir justicia, es un concepto amplio que comparten todos los tribunales del país, es decir el poder de conocer y resolver conflictos.
Por otro lado, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
La parte demandada fundamenta su defensa de incompetencia por la materia en que la naturaleza de la presente causa deriva de un contrato verbal de obra, alegando que el mismo corresponde ser tramitado por los tribunales laborales. Sin embargo, éste no trae a las actas procesales elementos que hagan presumir la relación laboral entre patrono-trabajador, no consigno elementos que puedan inducir una relación de dependencia. Razones por lo no puede prosperar la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción confundida con la incompetencia del Tribunal; en consecuencia éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reafirma ser competente para seguir conociendo de la presente causa, y desecha la cuestión previa por incompetencia del Tribunal; Y así se declara.-
Asimismo, una vez trascurra el lapso correspondiente al recurso de regulación de competencia, si ha de tener lugar, este Juzgado se pronunciara respecto a las demás defensas opuestas por el aquí demandado.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue invocada por el abogado en ejercicio SERGIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.922, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 9.896.173, parte demandada en la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días de septiembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.175
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