REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 29 de Septiembre de 2025.
215° y 166°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.375.903.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIADNA ESTEFANIA LUCES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 29.843.728, inscrita en el IPSA Nro. 325.012.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.048.163.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 17.240

UNICO
En fecha 19 de Septiembre del 2025 este Tribunal admitió la presente demanda, aunque por error material de transcripción el motivo por el cual fue admitida la misma fue por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, y así mismo fue anotado en los libros llevados por este Tribunal; ahora bien de una lectura profunda del libelo de demanda se constata que dicho libelo es ambiguo en cuanto a lo demandado por la parte ya que menciona en diferentes oportunidades el cumplimento de contrato: ahora bien la intención de la parte demandante la cual se encuentra inmersa dentro de lo transcrito es el procedimiento de reivindicación contemplado en el artículo 548 del Código Civil .
Ahora bien contempla la norma civil vigente en su artículo 548 lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


De lo expresado por la demandante en el libelo de demanda se puede concluir que la misma pretende la reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la manzana 6, casa Nro. 04 de la Urbanización Las Cayenas, situada en Terrazas del Oeste, entre vía San Jaime y entrada de Altos de Paramaconi.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente como se encuentra establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte:
“…o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso…”

Concatenado con el artículo 245 eiusdem, el cual contempla:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”


Establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de marzo de 1998 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y la cual ha sido reiterada y mantenida en la actualidad.
“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extrali-mitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desapa-recería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…”

Siendo que en el presente caso tal como lo supra transcrito no se encuentra debidamente citada la parte demandada, que pudiese oponerse al motivo de la admisión, lo cual erróneamente se realizó y se anotó en los libros internos del Tribunal por motivo de cumplimiento de contrato, siendo lo correcto por motivo de reivindicación y siendo que ambos motivos son completamente diferentes y persiguen diferentes resultados, debiéndose reponer la presente causa al estado de admisión de la misma dejando sin efecto, la caratula y se ordena realizar las correcciones pertinentes en el libro de entrada de causas, la admisión de la misma, así como la boleta de citación librada debiéndose admitir la demanda de manera correcta por auto separado.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, y conforme a los Artículos 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y con acatamiento a lo ordenado en los artículos 2, 25, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea admitida la demanda correctamente con el motivo de REIVINDICACIÓN y así mismo sea librada la boleta de citación de manera correcta. Igualmente se dejan sin efecto todas las acciones correspondientes a la admisión, de fecha 19 de Septiembre del 2025, así como la boleta de citación de la misma fecha, la caratula y así debe constar en los libros. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de Septiembre del 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als
Exp N° 17.240