REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 30 de Septiembre de 2025.-
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:
DE LAS PARTES
Demandante: ANAHYS GREGORA ORTIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.896.395 y de este domicilio.
Apoderado judicial: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el IPSA Nro. 41.067, titular de la cedula de identidad Nro. 9.280.306y de este domicilio.
Demandado: SEGUROS UNIVERSITAS C.A, inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el nro. 15, tomo 210-A, segundo, reformada ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de julio de 1996, bajo el Nro. 51, tomo 331-A, segundo, en la persona de su presidente ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR.
Apoderado de la parte demandada:ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.932 inscrita en el IPSA bajo el N° 17.260.
Motivo:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.
Expediente N° 17.169
UNICO
Pudo evidenciar este Juzgado que cursainserto en los folios65 al 70de fecha 23 de Julio del 2025, autenticado por ante la Notaría pública Vigésima Tercera de Caracas Municipio libertador anotado bajo el N° 10, Tomo 61, Folio 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, poder de representación otorgado por la ciudadana VANESSA ORTEGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.339.115 quien a su vez actúa en carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A, de acuerdo a poder constante en autos en los folios 82 al 86 otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.259.064, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A, poder este autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador en fecha 13 de Febrero del 2025 anotado bajo el N° 2, Tomo 10, Folio 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Ahora bien mediante escrito de fecha 11/08/2025 inserto en los folios 71 al 76 de la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandante expone como punto previo la falta de representación de quien se presentan como apoderados de la parte demandada Seguros Universitas C.A y del cual se transcribe lo siguiente:
“…Como se desprende del contenido transcrito del poder, se puede observar que la ciudadana VANESSA ORTEGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.115, по es Abogado de la República, por lo tanto no tiene capacidad de Postulación para Otorgar Poder Judicial en nombre y representación de otro, en este caso de Seguros Universitas C.A, por lo que al no ser Abogado no detentó la facultad de representar en juicio a SEGUROS UNIVERSITAS C.A, entonces no podía otorgar poder para un juicio a los Abogados ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ y a VÍCTOR LOPEZ LEONETT. En este orden de ideas en cuanto al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, la Sala Civil ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así mismo la Sala Constitucional, de la misma manera y para colorear lo ya señalado en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2.004, de Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
"...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Ciudadano Juez, no consta en autos que la ciudadana VANESSA ORTEGA LOPEZ, a quien Seguros Universitas C.A. le otorgó poder y que a su vez se atribuye el carácter de apoderada general, sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose esta aún así pura y simplemente la representación de la Demandada, para mayor mal otorgó mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de unos profesionales del derecho como lo son los abogados ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ Y VÍCTOR LOPEZ LEONETT, nunca tuvo la facultad para representar en juicio a la Demandada ya mencionada, por consiguiente, se evidencia en el presente caso que hay de manifiesto una falta de representación de VANESSA ORTEGA LOPEZ por carecer de la Capacidad de Postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí gozan los Abogados que no se encuentren inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, lo que no es posible de subsanar, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Los criterios anteriormente señalados contenidos en las sentencias citadas tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia están contenidos en la Sentencia N° 0409, de la Sala Civil, Expediente N° 21-285, de fecha 04/10/2022 donde quedó establecido que es Nulo e Ineficaz el poder judicial especial otorgado por un apoderado general en representación de su mandante sin tener capacidad de postulación de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quien no siendo la Titular del Derecho tiene que ser Abogado para ser Apoderado Judicial general y poder otorgar poder judicial especial, es decir se trata de un poder judicial otorgado por una persona que sin ser Abogado lo hizo en nombre de otro.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que procedo a Impugnar como en efecto impugno en este acto el poder otorgado por VANESSA ORTEGA LOPEZ, a los abogados ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ Y VÍCTOR LOPEZ LEONETT, en representación de SeguriosUniversita C.A. autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera de caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de Julio de 2025, anotado bajo el N° 10, Tomo 61, Folios 70 al 74, en base a los fundamentos antes expuestos y en consecuencia SE DECLARE NULA DE TODA NULIDAD LA ACTUACIÓN REALIZADA POR LA ABOGADA ELIZABETH ORTEGA, identificada en los autos, EN FECHA 30/07/2025 POR CARECER DE EFICACIA JURÍDICA EL PODER QUE DETENTA EN RAZÓN DE QUE FUE OTORGADO POR UNA PERSONA QUE NO TIENE CAPACIDAD DE POSTULACION POR NO SER ABOGADO E IMPEDIDA DE EJERCER REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LA DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA. Contraviniendo con ello lo establecido en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Sala Civil, N° 0409, de fecha 04/10/2022. ASI PIDO SE DECLARE…”
Dado que la ciudadana VANESSA ORTEGA LOPEZ, supra identificada , incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar la capacidad de postulación, atribuida a todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogado, así entonces dispone el artículo 3 de la Ley de Abogados:
"Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley".
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
"Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados".
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece:
"...Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados."
Tal como lo ha sostenido nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, según expediente Nro. 2021-000040 de fecha 17-19-2021, en la cual se estableció:
¨ En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (articulo 2° ley de abogado) ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procediendo Civil. En consecuencia no le es dable a esta corte admitir el escrito de formalización de este Recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma Ley especial que: ¨Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A, contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3° y 4° de Abogados, norma especial que regula la materia. En concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio¨ (Negrillas de la Sala).”
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina. Expediente Nro. 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre del 2011, expediente Nro. 2008-653, caso: Sevalca y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
¨…Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado¨
En este sentido este Tribunal ha acogido dichas sentencias y resalta que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, en este sentido el Tribunal al constatar que la ciudadana VANESSA ORTEGA LOPEZ, actuando como apoderada judicial, sin ser Abogado, del ciudadanoCESAR AUGUSTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.259.064, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS C.A, le confirió poder especial a la abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.932 inscrita en el IPSA bajo el N° 17.260, debe considerarse que el no tener la ciudadanaVANESSA ORTEGA LOPEZ, la capacidad subjetiva procesal, las actuaciones realizadas por la abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, deben tenerse como no realizadas, siendo indefectible declarar que debe notificarse a la parte demandada a los fines de que el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.259.064, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS C.A,otorgue debidamente poder a abogado de su confianza a los fines de darle continuidad a la presente causa y una vez conste en autos la notificación de la parte demandada comenzará a correr el lapso de contestación. A los fines de evitar un desequilibrio procesal entre las partes y asegurar la equidad en el proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la impugnación del poder de fecha 23 de Julio del 2025, autenticado por ante la Notaría pública Vigésima Tercera de Caracas Municipio libertador anotado bajo el N° 10, Tomo 61, Folio 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, poder de representación otorgado a la abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.932 inscrita en el IPSA bajo el N° 17.260 por la ciudadana VANESSA ORTEGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.339.115, que no es abogada, quien a su vez actúa en carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A, de acuerdo a poder otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.259.064, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Seguros Universitas C.A,. Así como también se declara como NO VALIDO en este juicio el poder General de administración otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLIVAR, ala ciudadanaVANESSA ORTEGA LOPEZpoder este autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador en fecha 13 de Febrero del 2025 anotado bajo el N° 2, Tomo 10, Folio 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Se ordena notificar a la parte demandada a los fines de que otorgue debidamente poder a abogado de u confianza. y que una vez conste en autos la notificación de la parte demandada continuará la causa en estado de contestación.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 30días del mes deSeptiembre del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En la misma fecha siendo la 2:30p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Expediente N° 17.169
GJCR/MP/Als.-
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