REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de septiembre del año 2025
215° y 166°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000126
PARTE ACTORA: MAURICIO RODRÍGUEZ MUDARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 16.696.070.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, WILMELIS MUNDARAIN, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, GILSY CARDOZO y SULIMAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº(s) 102.750, 154.856, 202.150, 285.595, 197.468, 273.423 y 180.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL HERNÁNDEZ (PERSONA NATURAL).
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, viernes primero (1) de agosto del año 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia, del ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MUDARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 16.696.070, en su carácter de demandante y la abogada en ejercicio MILA DEL CARMEN BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 154.856, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del estado Monagas, tal y como consta de poder Apud Acta cursante al folio dieciocho (18). En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar del demandado como persona natural RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.090.156, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar Sentencia Definitiva al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, el ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MUDARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 16.696.070, en su carácter de demandante y la abogada en ejercicio MILA DEL CARMEN BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 154.856, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ (PERSONA NATURAL) titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.090.156. Distribuida la demanda le correspondió su conocimiento, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por este Juzgado el día veinte (20) de marzo del corriente año.

Se dicta despacho saneador, el veinticuatro (24) de marzo de 2025, y se libra cartel de notificación a la parte actora, en la cartelera del Tribunal, conforme a lo señalado en el despacho saneador, la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación, fija el cartel y la Secretaría del Tribunal certifica la actuación con resultado positivo, el treinta y uno (31) de marzo del año en curso, la parte actora a través de escrito, realiza la corrección del libelo de demanda, motivo por el cual, se ordena la admisión de la demanda el día cuatro (04) de abril del año 2025, librándose el correspondiente Cartel de Notificación al demandado como persona natural, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad de trabajo demandada.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios a tiempo indeterminado, para el demandado, RAFAEL HERNÁNDEZ (PERSONA NATURAL)., el veinte (20) de abril del año 2023, desempeñando el cargo de obrero, cumpliendo las siguientes funciones: picar tierra, hacer germinadores, llenar bolsas de tierra para sembrar las semillas, cortar montes, recoger café y naranjas, lavar el corral de los ovejos, fumigar y abonar las plantas, sembrar las matas de café, de naranja y de cacao, cumpliendo una jornada de trabajo, comprendida de 6:00 a.m a 2:00 p.m de lunes a viernes, con dos días de descanso, específicamente los sábados y domingos, devengando desde el principio de la relación de trabajo un salario semanal de treinta dólares (30$), pagados al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales eran transferidos a la cuenta bancaria, siendo el último salario devengado y el cual toma para el calculo de las Prestaciones Sociales de Cuatro Mil Setecientos Veinticinco (Bs. 4.725,00) mensuales, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha en la cual finalizo la relación laboral de 36,75 Bs., así fue hasta el 13 de septiembre del año 2024, fecha en la que renuncié de manera voluntaria, demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, bono de vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, intereses de mora y bono de cesta ticket socialista no cancelados.

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día para el cual se encontraba fijada el inicio de la audiencia preliminar, vale decir, viernes primero (1) de agosto del año 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal y como se señala en el auto de admisión que riela al folio catorce (f. 14) de la presente causa, previa notificación del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ (PERSONA NATURAL) titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.090.156., parte demandada, el cual fue debidamente notificado, y certificada por la Secretaría de esta Coordinación Laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la referida Ley y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por el actor.

MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no constando en actas ningún documento que demuestre lo contrario, esta sentenciadora toma como cierto que, la relación de trabajo entre el ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MUDARRA y el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ (PERSONA NATURAL)., se inició en fecha, veinte (20) de abril del año 2023 y culminó por renuncia en fecha trece (13) de septiembre del año 2024, que tenia un horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., que sus labores eran: picar tierra, hacer germinadores, llenar bolsas de tierra para sembrar las semillas, cortar montes, recoger café y naranjas, lavar el corral de los ovejos, fumigar y abonar las plantas, sembrar las matas de café, de naranja y de cacao.

En virtud de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En cuanto al salario argüido por el demandante se tiene como cierto que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 4.725,00, mensuales que divididos entre 30 días, nos arroja un salario básico diario de Bs. 157,50. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 157,50 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 13,13 como alícuota de utilidades y Bs. 6,56 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 177,19, siendo este el salario integral correspondiente. Así se establece.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la parte demandante, por el tiempo de la relación laboral de un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, que mantuvo con la el demandado ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ (PERSONA NATURAL)., de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Prestaciones Sociales: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por este concepto 30 días, a razón del salario integral diario de Bs. 177,19, la cantidad a pagar es de Cinco Mil Trescientos Quince Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 5.315,70).

• Vacaciones No Disfrutadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 195 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 15 días, a razón del salario diario de Bs. 157,50, la cantidad a pagar es de Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.362,50).

• Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 15 días, a razón del salario diario de Bs. 157,50, la cantidad a pagar es de Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.362,50).

• Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 6,65 días, a razón del salario diario de Bs. 157,50, la cantidad a pagar es de Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho (Bs. 1.047,38).

• Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 6,65 días, a razón del salario diario de Bs. 157,50, la cantidad a pagar es de Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho (Bs. 1.047,38).

• Utilidades Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 20 días, razón del salario diario de Bs. 157,50, la cantidad a pagar es de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.150,00).

• Intereses de Mora: de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela, le corresponde por el pago de este concepto la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Nueve Once Bolívares con Noventa y tres Céntimos (Bs. 3.611,93).

• Bono de Alimentación: De conformidad en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo los siguientes durante la relación laboral: Decreto N° 4.654, Gaceta Oficial 6.691 12/03/2022 y Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad mensual de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), arrojando así la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 16.799,92).a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año Días Monto Bs.
Abril 2023 11 366,63
Mayo 2023 31 1.000,00
Junio 2023 30 1.000,00
Julio 2023 31 1.000,00
Agosto 2023 31 1.000,00
Septiembre 2023 30 1.000,00
Octubre 2023 31 1.000,00
Noviembre 2023 30 1.000,00
Diciembre 2023 31 1.000,00
Enero 2024 31 1.000,00
Febrero 2024 28 1.000,00
Marzo 2024 31 1.000,00
Abril 2024 30 1.000,00
Mayo 2024 31 1,000,00
Junio 2024 30 1.000,00
Julio 2024 31 1.000,00
Agosto 2024 31 1.000,00
Septiembre 2024 13 433,29
Total: Bs. 16.799,92






















La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 35.697,31), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MUDARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 16.696.070, contra el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ (PERSONA NATURAL). SEGUNDO: se condena al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ (PERSONA NATURAL)., a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.697,31)por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

Secretario (a)
Abg.

En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Secretario (a)
Abg.