REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de septiembre del año 2025
215° y 166°
ASUNTO CUADERNO SEPARADO: NH11-X-2025-000015
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2024-000172
Visto el escrito presentado, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco, por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 129.714, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON LUIS RUIZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.288.868, a través del cual solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR, y que la misma recaiga sobre: cantidades de dinero, mercancías, maquinarias y equipos existentes pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, ya identificada, hasta un monto por el doble de lo demandado
Fundamente el actor la solicitud de la medida preventiva de la siguiente manera: Como PUNTO PRELIMINAR, señala a que se dedica la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., indica además que: “desde el año 2020, esta empresa ha venido cerrando de manera ilegal todas las sedes y oficinas en el país, despidiendo más del 95% de su personal sin un justo pago de sus prestaciones sociales; manteniendo únicamente la sede de Maturín; sin embargo, ocultándose a los efectos de evitar las notificaciones en las demandas laborales incoadas es su contra” (Sic)...
En el CAPÍTULO I, denominado DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES, transcribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que es el artículo que establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales y establece lo siguiente; En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 al 606; Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley Adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo. El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”. Señala que, (Articulo 137 in comento), sigue los parámetros del Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estable que, la norma citada se aparata de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general. Concluye estableciendo en su análisis del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo exige ala presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5,6,11, ejusdem.
En el CAPITULO II, denominado DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA SOLICITUD, señala que la entidad de trabajo demandada, ha venido dando muestras de querer evadir sus obligaciones, por ejemplo ha realizado actos de enajenación de activos que ponen en peligro la materialización de las acreencias de los trabajadores demandantes; ha cerrado de manera ilegal de todas sus oficinas a nivel nacional, existen una negativa de los apoderados judiciales de esta empresa, quienes teniendo facultad expresa para darse por notificados, se niegan a hacerlo; entre otros actos que evidencian mala fe de la parte demandada; así como los siguientes hechos relacionados con la solicitud: Primero: La entidad BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., identificada ut supra, es una empresa de capital extranjero, tal como se evidencia del Acta Constitutiva-Estatutos de la misma, lo cual hace presumir que tiene facilidad de trasladar sus viene fuera del país. Segundo.-El último informe sobre la Declaración de Impuesto al Valor (IVA) de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., es de fecha de publicación miércoles nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mientras que el informe sobre Declaración de Impuesto sobre la Renta de la referida empresa es de fecha de publicación jueves quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), lo cual hace presumir el cierre ante las autoridades tributarias. Tercero.-Tratándose de una empresa con capital social extranjero, desde un tiempo para acá, la entidad de trabajo se ha dedicado a trasladar sus maquinarias y equipos fuera del país, quedando dentro de las instalaciones de la misma, pocos equipos. Cuarto.-Es muy probable que la entidad de trabajo demandada aproveche el tiempo que se tarde en este proceso para ocultar las mercancías y productos que aún existen en sus instalaciones. Quinto.-La referida entidad de trabajo paralizó todas sus actividades en el territorio nacional y cerró todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación”, emitidas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Laboral. y Sexto.- nuevamente señala que la referida entidad de trabajo paralizó todas sus actividades en el territorio nacional y cerró todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación”, emitidas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Laboral.
En el CAPITULO III denominado DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, señala entre otras cosas que de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Laboral queda facultado para otorgar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes, con estricta sujeción de los requisitos de Ley. En armonía con los fines destinados a la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualquiera de sus fases, bien sea ante el Juez de mediación, el Juez de juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la finalidad de la justicia cautelar es facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación del mismo.
En el CAPITULO IV denominado DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA SOLICITUD señala el apoderado de la parte actora, la tutela judicial efectiva, la finalidad de la justicia cautelar, fundamenta su solicitud en el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para lo cual consigna copia simple de la Planilla de la Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, ya identificado, y un (01) recibo de pago de salario del referido trabajador. Además, se acompaña una (1) copia de Notificación de Culminación de la Relación Laboral dirigida por la entidad de trabajo al ciudadano NELSON LUIS RUIZ COVA, ya identificado. Presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Temor fundado (periculum in danni), indicando que por esto solicito una medida de embargo sobre cantidades de dinero, maquinarias, equipos, mercancías y productos existentes en las instalaciones pertenecientes a la entidad de trabajo demandada.
En el CAPITULO IV denominado DEL ACERVO PROBATORIO, consigna: A los fines de probar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para que pueda ser decretada la medida cautelar, .- REGISTO DE TRABAJADOR (CUENTA INDIVIDUAL), extraída de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de septiembre de 2025, a las 8:30 am., correspondiente al ciudadano JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, en copia simple, marcada “Anexo A”; .- RECIBO DE PAGO DE SALARIO, emitido por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, correspondiente al mes de mayo de 2013, en copia simple, marcada “Anexo B”, .- CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, emitido por la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano NELSON LUIS RUIS COVA, correspondiente al mes de mayo de 2013, en copia simple, marcada como “Anexo C”. A los fines de probar la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para que pueda ser decretada la medida cautelar: copia simple, .- “Anexo D” PODER NOTARIADO, otorgado por al entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., a nombre de los ciudadanos Sandra Del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Osorio, Ahimara Valentina León Mirabal, Pedro José Martínez Durán, Dayruska Del Valle Martínez Betancourt, Nathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chapín Ortiz, Naihlam Raziel Quijada Grande, y Mary Carmen Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 9814.930, V.- 19.775.470, V.- 26.203.756, V.- 10.302.501, V.- 23.531.346, V- 12.791.751, V- 12.153.144, V- 18.887.496, y V.- 14.307.011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: Nº 76.392, Nº 183.714, Nº 309.402, Nº 93.410, Nº 276.470, Nº 87.814, Nº 76.783, Nº 297.451, y Nº 225.740: el cual corre inserto en este expediente, desde el folio 82 al folio 85. .- copia simple marcado “Anexo E”, contentiva de diligencia las RESULTAS DE NOTIFICACIÓN, consignada por el Alguacil Carlos Reyes, de fecha 25 de abril de 2024, el cual corre inserto en el folio 79 de este expediente, en donde manifiesta que la notificación no se pudo materializar porque la empresa se encuentra cerrada y .- copia simple marcado “Anexo F”, contentiva de diligencia las RESULTAS DE NOTIFICACIÓN, consignada por el Alguacil Carlos Reyes, de fecha 06 de marzo de 2025, el cual corre inserto en el folio 141 de este expediente, en donde manifiesta que la notificación no se pudo materializar porque la empresa se encuentra cerrada.
En el CAPITULO V denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, finalmente la parte actora solicita: que la medida cautelar sobre los bienes de la empresa demandada es de las denominadas típicas. De contenido determinado y a los fines de garantizar obligaciones pecuniarias, pudiendo el Juez dictar una cautelar cuyo contenido sea similar al embargo preventivo, con el objeto garantizar el pago de los conceptos demandados por mis representados, los cuales incluyen las costas, ascienden a la cantidad de dos millones doscientos veintidós mil ochenta y cuatro bolívares digitales con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.222.084,54), solicita al Tribunal: se tenga presente a sus representados en este acto; se tenga por intentada la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, sea sustanciada procesalmente, admitida y declarada Con Lugar; se acuerde medidas cautelares señaladas en el Capítulo IV, por la cantidad de dos millones doscientos veintidós mil ochenta y cuatro bolívares digitales con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.222.084,54).
En virtud de todo lo anterior, el actor solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete Medida Cautelar, sobre, cantidades de dinero, mercancías, maquinarias y equipos existentes pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, hasta un monto por el doble de lo demandado, para lo cual consigna como anexos al escrito marcados: “Anexo A” REGISTO DE TRABAJADOR (CUENTA INDIVIDUAL), de fecha 01/09/2025, del demandante ciudadano JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ,; “Anexo B”, RECIBO DE PAGO DE SALARIO, emitido por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano demandante JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, de mayo de 2013; “Anexo C”, CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, emitido por la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano demandante NELSON LUIS RUIS COVA, del mayo de 2013. A los fines de probar la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), consigna “Anexo D” PODER NOTARIADO, de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., a los ciudadanos: Sandra Del Carmen Mirabal Luna, Edder Jesús Mirabal Osorio, Ahimara Valentina León Mirabal, Pedro José Martínez Durán, Dayruska Del Valle Martínez Betancourt, Nathaly Rodríguez Blohm, Fernando Antonio Chapín Ortiz, Naihlam Raziel Quijada Grande, y Mary Carmen Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 9814.930, V.- 19.775.470, V.- 26.203.756, V.- 10.302.501, V.- 23.531.346, V- 12.791.751, V- 12.153.144, V- 18.887.496, y V.- 14.307.011, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: Nº 76.392, Nº 183.714, Nº 309.402, Nº 93.410, Nº 276.470, Nº 87.814, Nº 76.783, Nº 297.451, y Nº 225.740, “Anexo E” RESULTAS DE NOTIFICACIÓN, consignada por el Alguacil Carlos Reyes, de fecha 25 de abril de 2024, en donde manifiesta que la notificación no se pudo materializar porque la empresa se encuentra cerrada y “Anexo F”, RESULTAS DE NOTIFICACIÓN, consignada por el Alguacil Carlos Reyes, de fecha 06 de marzo de 2025, el cual corre inserto en el folio 141 de este expediente, en donde manifiesta que la notificación no se pudo materializar porque la empresa se encuentra cerrada, con lo cual pretende demostrar la presunción grave del derecho que se reclama Fomus Bonus Iuris y la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo Periculum In Mora.
En relación a lo anteriormente explanado, considera quien decide que, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, referidos al Periculum In Mora y el Fomus Bonus Iuris. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (Periculum In Mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonus Iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fomus Bonus Iuris.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (Periculum In Mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En ocasión al Fomus Bonus Iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló: “La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es”…omissis…El artículo 585 del Código Orgánico Procesal Civil establece que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…omissis…En este sentido, cabe resaltar lo argüido por Calamandrei quien manifiesta que “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”…omissis…
De manera que es preferible hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”…omissis…
En cuanto al periculum in mora, la noción del periculum in mora toca dos aspectos: a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico. b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la solicitud presentada, se observa que el actor manifiesta que con lo señalado y los elementos de pruebas aportados, se demuestra que la demandada ha venido dando muestras de querer evadir sus obligaciones, por ejemplo ha realizado actos de enajenación de activos que ponen en peligro la materialización de las acreencias de los trabajadores demandantes; ha cerrado de manera ilegal de todas sus oficinas a nivel nacional, existen una negativa de los apoderados judiciales de esta empresa, quienes teniendo facultad expresa para darse por notificados, se niegan a hacerlo; entre otros actos que evidencian mala fe de la parte demandada”, y que son razones suficientes para invocar el riesgo de PERICULUM IN MORA. De igual manera señala que con los hechos narrados, queda pues probado que la pretensión que se plantea es seria, que existe una presunción grave del derecho que se reclama y que existe el peligro de que una vez decidida la causa, su representado no pueda hacer efectivo el pago de las sumas a pagar a las cuales resulte condenada la demanda.
Conforme a lo anterior, este Tribunal estima que en cuanto a los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, debe comprobarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (Fomus Bonus Iuris.) así como el peligro en la demora o periculum in mora, referido al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso bajo estudio, señaló la representación judicial del demandante en su escrito, que el Fumus Boni Iuris se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, y en el artículo 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para lo cual consigna copia simple de la Planilla de la Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, ya identificado, y un (01) recibo de pago de salario del referido trabajador. Además, se acompaña una (1) copia de Notificación de Culminación de la Relación Laboral dirigida por la entidad de trabajo al ciudadano NELSON LUIS RUIZ COVA, ya identificado. Presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Temor fundado (periculum in danni), indicando que por esto solicita una medida de embargo sobre cantidades de dinero, maquinarias, equipos, mercancías y productos existentes en las instalaciones pertenecientes a la entidad de trabajo demandada… Es muy probable que la entidad de trabajo demandada aproveche el tiempo que se tarde en este proceso para ocultar las mercancías y productos que aún existen en sus instalaciones…La referida entidad de trabajo paralizó todas sus actividades en el territorio nacional y cerró todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación”, emitidas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Laboral. y … nuevamente señala que la referida entidad de trabajo paralizó todas sus actividades en el territorio nacional y cerró todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación”, emitidas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Laboral.
Es importante resaltar, que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
En este mismo sentido, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo, en materia laboral y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, las probanzas aportadas, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos este Despacho, considera quien decide que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión; por lo tanto, de los medios que constan a las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.
Vista las consideraciones anteriormente realizadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara, que NIEGA la Medida Cautelar solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2025.Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a),
Abg.
ASUNTO CUADERNO SEPARADO: NH11-X-2022-000015
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2024-000172.
EUM/eum.-
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