REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2023-000323.
DEMANDANTE: JHONY JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.723.174, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851
DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-00167552-3
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GARCIA, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS J. BOADA, ALBERTO SILVA PACHECO, AQUILES J. LOPEZ BOLIVAR, MILANGELA HERNANDEZ y ARICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 100.688, 75.816 y 243.089, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.723.174, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.851, supra identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., previamente identificada. En fecha Veinte (20) de Octubre de 2023, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Once (11) del presente expediente.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de Febrero de 2020, comenzó a prestar sus servicios subordinado, mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., especializados en la prestación de servicios de ventas y comercialización de víveres y productos de consumo masivo a traves de tiendas departamentales; donde su relación de trabajo y sus labores fueron prestadas siempre para la entidad de trabajo antes identificada, donde nunca se le elaboro un contrato de trabajo, por lo tanto no conoce mayores detalles de su constitución como empresa, ni de su estructura comercial, igualmente señalo el actor que recibió pagos de manera regular y permanente a través de su cuenta bancaria, donde se le depositaba lo correspondiente al salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación.
Arguye el actor, que además de ello desde que inicio a laborar, su patrono pago a todos los empleados u bono de compensatorio salarial semanal, inicialmente en su caso recibió $ 50 USD y cuando el ejecutivo nacional en mayo del 2023, incremento la cesta ticket a 40 dólares mensuales, su patrono descontó $10 semanales para cubrir ese pago, y entonces a partir de esa fecha su bono quedo en CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (40,00 USD), semanales, pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0256-39-1500027206, y disponía de esos fondos de manera libre.
Continuando con el mismo orden de ideas, exclama el actor que se desempeñaba como ASISTENTE CONTROL DE INVENTARIO, para la entidad de trabajo antes identificada, CON UN HORARIO DE 7:00 A.M a 4:00 P.M, laborando en un horario con dos días libres semanales, asimismo señala el actor que su labor consistía en realizar chequeos y preparación de los productos de venta, verificación de stock minino, revisión de mercancía en el almacén, etc, esta funciones la realizaba desde la sucursal UNICASA, Samanes, asimismo señala el actor que devengaba durante la relación laboral un salario normal compuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 23,12, mensuales y Bs.58,03 semanales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 160$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagado semanalmente en 40$ después de convertirlos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, del valor del dólar para el momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial, la cual se le apertura para recibir dichos pagos por orden y convenio de su patrono.
Así mismo aclara el actor, que en fecha 21 de agosto de 2023, fue despedido sin motivo o razón justificada al menos ante su persona o cualquier denuncia de algún hecho en las Instituciones correspondientes de haber existido alguna razón justificada, en esa fecha le notifican al trabajador de manera verbal (NO POR ESCRITO) por la ciudadana Herlinda Teixeira Iglesias, Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel Nacional y la Sra. KATIUSKA CAROLINA ALAE MOLINET Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa C.A. a nivel Regional, que había decidido prescindir de sus servicios, a la cual pregunto de nuevo cuales razones se alegan para tal motivo y la respuesta fue la misma: No alegaron motivos claros ni precisos del motivo de su despido y se comportó de forma violenta y con engaño a firmar su renuncia argumentando que era un "requisito" para que le pudieran sacar el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de ello el actor accedió a dicha petición, por sentirse acosado, manifestándome una serie de razones entre los cuales "que el contrato ya finalizo", "que Unicasa está cerrando en Maturín", "que ya lo había hecho en la Cascada y Samanes y que le correspondía a Petroriente" y "que debía irse por las buenas" y escribir lo que la Sra. KATIUSKA CAROLINA ALAE MOLINET le dictaba en ese momento en una carta de renuncia a su puño y letra para poder cobrar así sus prestaciones sociales y otros conceptos, después de acceder a su coacción, de igual modo no le cancelaron completo dicho pago ofrecido.
De la misma manera el trabajador exclamo que se reservó el derecho de solicitar la nulidad de dicha carta de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento. Asimismo denuncia en este acto los despidos considerados masivos que hizo la entidad de trabajo demandada a su persona y a todos mis compañeros exigiéndoles que firmaran la renuncia y lo que es más grave, le solicitan a los trabajadores firmar una TRANSACCIÓN LABORAL ante los tribunales laborales para efecto de perder alguna diferencia que exista y hasta la fecha, tampoco a recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni tampoco los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que el actor solicito le ordenen a la entidad de Trabajo demandada, a que proceda a entregarle dichos documentos.
En otro orden de ideas, pero en estrecha relación con lo anteriormente señalado, la forma de que el trabajador se retirara de su puesto de trabajo configura un Despido Injustificado y por las razones anteriormente planteada se genera una indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en razón del Despido del cual fue objeto.
Antigüedad Bs.31.025,29. Indemnización por despido injustificado: Bs.31.025,29. Vacaciones no pagadas con bono compensatorio periodos 2020-2022 y fracción de 2023: Bs.12.050,04. Bono vacacional no pagadas con bono compensatorio periodos 202-2022 y fracción de 2023: Bs. 18.777,63. Utilidades 2020-2023: Bs.44.968,90.
Estimando la presente demanda en Bs. 124.469,21.
La demanda es recibida en fecha Veinte (20) de Octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2023, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2024, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Diez (10) de Enero de 2025, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda ello de conformidad con el artículo 135 de la referida Ley y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio ERICKSSON ARIAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 176 al 186, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2025, pasó este Tribunal de Juicio a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de Diciembre de 2022, los abogados ALBERTO SILVA y EDUARDO OVIEDO, consignan diligencia mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles. Una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2025, fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio. Asimismo y por cuanto se puede observar en el presente expediente, que existe el recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2025-000012, incoado por la parte actora, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas. En fecha 10 de febrero de 2024, se ordena la remisión del recurso de apelación antes identificado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero Superior del Trabajo, tal y como consta en el auto de fecha 11 de Febrero de 2025, asimismo en fecha 21 de Febrero de 2025, dicta sentencia mediante la cual declara; CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoado. Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior, es por lo cual en fecha 24 de Marzo de 2023, remite el recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2025-000012, siendo recibido por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2025. Es por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2025, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior, ordena oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo en fecha 17 de marzo de 2025, vencido como se encuentra el lapso de suspensión otorgado a las partes, este Tribunal fija fecha y hora a los fines de celebrar el Inicio de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851 y por la parte demandada su apoderado Judicial, Abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, una vez oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procede a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y una vez señalados los mismo la Jueza que preside, indico que se debe dar por concluido el presente acto, en virtud de dar cumplimiento al Decreto Presidencial que reajusta el horario laboral como medida temporal, generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, según resolución Nro. 2025-003, de fecha 24 de Marzo de 2025, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en tal sentido y tomando en consideración el cronograma de actividades llevadas por éste Despacho.
En fecha 21 de mayo de 2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, y por la parte accionada compareció el apoderado Judicial abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este mismo acto se procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, declarando, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
En tal sentido, en fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal publico Sentencia, mediante la cual declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, tal y como fue acordado en el acta de fecha 21 de Mayo de 2025.
Continuando con el mismo orden de idas, en fecha 23 de Mayo de 2025, el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual apela de la Sentencia publicada en el presente expediente, aperturandose a tal efecto el recurso de apelación signado con el N° NP11-R-2025-000074, el cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Julio de 2025, este tribunal dio por recibido el Recurso de Apelación signado con el N° NP11-R-2025-000074, el cual fue sentenciado por Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Junio de 2025, declarando Con Lugar el Recurso de apelación ejercicio y Revoca la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2025, dictada por este tribunal.
En tal sentido, vista la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior, este Tribunal emitió un auto fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio, el cual se encuentra inserto al folio 276. Asimismo, en fecha 17 de Julio de 2025, los abogados EDUARDO OVIEDO y ERICKSSON ARIAS, solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa, por un lapso de 02 días de despacho, a lo cual, este Juzgado acordó lo solicitado por los profesionales del derecho, tal y como se evidencia en el auto de fecha 17 de julio de 2025, inserto al folio 278.
Una vez, vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes. Y asimismo se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2025, oportunidad para que tenga lugar al acto conciliatorio solicitado por las partes, el Tribual dejo constancia de la comparecencia del demandante, el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, y de su apoderado judicial el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, y por la parte demandada compareció el abogado AQUILES LOPEZ, actuando en carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., con la finalidad de ponerle fin al presente juicio, presentaron documento transaccional, el cual se acordó agregarlo a los autos.
En fecha 16 de septiembre de 2025, tuvo lugar en el Despacho del Tribunal un acto conciliatorio solicitado por las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante, el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, y de su apoderado judicial el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, y por la parte demandada compareció el abogado AQUILES LOPEZ, actuando en carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en dicho acto las partes presentaron ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL constante de catorce (14) folios útiles, suscrita por los antes mencionados abogados en ejercicio, en la cual ambas partes en común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, con el objeto de dar por terminado y extinguido el presente reclamo judicial de carácter laboral, convine en fijar como arreglo total y definitivo, la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.112.547,65). Dicha cantidad será acreditada en la cuenta personal del ciudadano JHONY JOSE MONTERO, cuenta corriente del Banco PROVINCIAL N° 0108-0256391500027206, dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes en a la presentación del presente acuerdo transaccional. Así mismo, el demandante acepta y declara convenir expresamente que esta fórmula transaccional pactada constituye un pago total y definitivo de todos los conceptos mencionados en el referido documento y de los que hubieren podido generarse por el procedimiento judicial que dio origen a la presente Transacción Judicial.
Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente Escrito Transaccional, tiene todos los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil de Venezuela vigente, por lo que en consecuencia convienen en solicitar respetuosamente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, la Homologación de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. Asimismo, LAS PARTES reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada más que reclamar a la otra por estos conceptos. De igual manera, EL DEMANDANTE declara estar totalmente conforme con el contenido de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, no teniendo nada más que reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA por ningún concepto.
UNICO
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras)
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aun cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha 16 de Septiembre de 2025, suscrito por los Abogados en ejrcicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, apoderado judicial de la parte actora; en representación de la entidad de trabajo empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A el abogado en ejercicio AQUILES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 100.688, se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL presentada por las partes en el presente expediente correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. En consecuencia se acuerda las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por las partes en su escrito transaccional.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) día del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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