REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de Septiembre de dos mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: NP11-N-2025-000010.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: CEMENTO CERRO AZUL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LEIDYS SARAI REVEROL ACOSTA y MARIA FERNANDA BEJARANO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V.-17.949.667 y V.- 14.339.393, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 130.342 y 101.335g.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO:
ADMINISTRATIVO JACINTO DURAN TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.080.406, domiciliado en la carrera principal vía Quiriquire, local, galpón, S/N, sector Brisas del Pinto, Planta Cemento Cerro Azul, del Estado Monagas.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00133-2024.
SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha cuatro (04) de Abril de 2025, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por las abogadas LEIDYS SARAI REVEROL ACOSTA y MARIA FERNANDA BEJARANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 130.432 y 101.335, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00133/2024, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2025, que declaro Con Lugar el procedimiento de Reenganche que se inició en contra de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A... En fecha Siete (07) del mes de Abril de 2025, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento nueve (109) del presente expediente.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2025, procedió a admitir el presente recurso de Nulidad y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta, y asimismo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo N° 044-2024-01-00266, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se SUSPENDE LA TRAMITACIÓN del presente asunto hasta tanto conste la certificación antes señalada.
Acto seguido, el día 17 de septiembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada MARIA FERNANDA BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.335, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., mediante la cual procede a DESISTIR de la demanda por Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 000133-2024, de fecha 22 de Noviembre de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos a favor del trabajador JACINTO JOSE DURAN TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-19.080.406, por cuanto el trabajador, antes identificado, presento RENUNCIA a la entidad de trabajo, en tal sentido ceso el interés de impulsar y proseguir con la presente causa.
Ahora bien, visto lo antes expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, de las normas supra transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Partiendo de lo antes expuesto y de la revisión exhaustivas de las actas procesales pudo constatar éste Tribunal que las abogadas LEIDYS SARAI REVEROL ACOSTA y MARIA FERNANDA BEJARANO, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., parte recurrente en la presente causa quien mediante diligencia, procede a DESISTIR del presente recurso de nulidad, por lo que es evidente para esta juzgadora la cualidad que tiene dichas abogadas, por consiguiente goza de capacidad, legitimación e interés para actuar en el caso de marras. En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO realizado mediante la diligencia consignada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por las abogadas LEIDYS SARAI REVEROL ACOSTA y MARIA FERNANDA BEJARANO, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 A.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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