REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1019
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1213
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN JAVIER MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051 193; la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN-CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro. 31, tomo 28-ARM WAT, representada por su la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222; NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531; la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11. tomo 91-ARM MAT, representada por el ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, y de este domicilio.

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930 y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.718.274 y V- 22.620.396 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.584 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogados ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.055.561 y V- 17.242.865, ambos con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: NORELYS VASQUEZ, en su condición de defensora II delegada del estado Monagas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En materia de Amparo se establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, enel Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

En el caso que nos ocupa, observa este tribunal que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual le corresponde el conocimiento de la apelación al Tribunal Superior en grado, en tal sentido se observa que para el momento de la publicación de la decisión del presente Amparo, la competencia para conocer en apelación le corresponde a este órgano Jurisdiccional. Y así se declara. -
Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.718.274 y V- 22.620.396 respectivamente y de este domicilio.
Siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; dictó sentencia en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, y en virtud del recurso de apelación ejercido de manera oportuna por la parte accionada, corresponde el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente Amparo. Y así se declara. -
Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el NºS2-CMTB-2025-1019; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
El abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.950, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930 expuso en su escrito de amparo dentro de otras consideraciones lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS LESIVOS: En fecha del día TREINTA de ABRIL DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las 9:30 am, se hizo presente la ciudadana Maira Alejandra Montanez Lisboa abogado, venezolana, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad Nro. V-22.620.396 e inscrita en el Inpreabogado hajo el Nro. 280.399, con teléfono de contacto Nro. 0414-8784942 y correo electrónico: abgmairamontañez@gmail.com, con una cuadrilla de trabajadores, quienes de manera violenta sellaron con láminas de zinc la cerca perimetral de rejas que permite el acceso al edificio, con soldadura y demás elementos de seguridad, para que los locales y oficinas ubicadas en el edificio no se abrieran al público, impidiendo así las actividades propias de los arrendatarios y soldaron con puntos de soldadura la ventana de venta de bebidas y de comida, que hasta el momento allí funcionaban.

de y En la ejecución de estos hechos ilegítimos y lesivos, la abogado hizo valer su condición de apoderada Judicial del ciudadano: Pedro Alejandro Velásquez Mieyer, comerciante, venezolano, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nro. V-4.718.274 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el alfanumérico V-04718274-0, con teléfono: contacto Nro. 0414 8595059 correo electrónico: legalessuperalex@gmail.com; quien es propietario de, y, en efecto, la mencionada abogado, es apoderada del dueño del Centro Comercial Alex, según consta del instrumento de poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturin, Estado Monagas, el 31 de Mayo de 2024, bajo el Nro. 46, Tomo 27, Folios del 153 hasta 155. Que aquí adjunto Copia del Mandato poder y el Título de Propiedad del propietario del inmueble, marcados "B" y "C", a que surtan efectos Legales.(…) (Folio 03 pieza 1).-

En fecha catorce (14) de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Recibió la presente Acción de Amparo Constitucional.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el tribunal A-quo procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró "INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional".
A tal efecto, en fecha veintiséis (26) de junio de 2025 la parte accionada ejerció recurso de apelación sobre sentencia de fecha 23/06/25, reservando la fundamentación de Ley correspondiente.
En fecha uno (01) de Julio de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial escucha el recurso ejercido oyéndolo en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Respectivo.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, en fecha once (11) de julio de 2025, quedó distribuida la presente causa y se le dio entrada por este tribunal de alzada en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, y como consecuencia se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051 193; la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN-CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro. 31, tomo 28-ARM WAT, representada por su la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222; NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531; la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11. tomo 91-ARM MAT, representada por el ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…).En segundo lugar este Tribunal observa con gran preocupación el hecho de que se pretenda accionar mediante esta vía, alegándose tener derecho a la prórroga legal arrendaticia, a la preferencia en el arrendamiento y a la renovación de sus locaciones, asimismo que alegue la parte accionante en su libelo de amparo interpuesto con ocasión al despacho saneador dictado en fecha 19 de Mayo de 2025, que quedó hecho trizas el derecho que tienen las personas que en ese centro comercial se desenvuelven, a dedicarse a las actividades comerciales o laborales de su preferencia sin más limitaciones que las de orden legal y en este particular caso este Juzgado actuando en sede constitucional debe hacer énfasis en que la convivencia entre arrendatarios de un edificio o de un centro comercial se basa en el respeto mutuo, la responsabilidad y el cumplimiento de las normas establecidas a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico, siendo menester resaltar que es necesario que cada inquilino conozca sus Derechos y deberes, para evitar conflictos y promover un ambiente armonioso y donde resalte el respeto, la responsabilidad y la comunicación, y en este aspecto el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional con el deber de contribuir con la protección de las personas tanto naturales como jurídicas insta a las parte accionante a realizar en vía ordinaria las acciones legales que puedan atribuirse como arrendatarios del Centro Comercial Alex, ubicado en la Avenida Miranda, cruce con calle Barreto, sector centro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, si lo estimaren conveniente. Y así se decide. Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante a través de los ciudadanos JOSEFINA LUPO ITALIANO y el ciudadano EULICES JOSÉ FERMIN ABACHE, ut supra identificados en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública manifestaron a viva voz que se encuentran trabajando hasta la presente fecha en el referido centro comercial Por lo que en base a ello se debe expresar que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, así entonces del recorrido de las actas procesales se pudo constatar al haber manifestado la parte accionante que se encuentra trabajando en el precitado centro comercial ALEX y en todo caso infiriendo este operador de justicia al no verse afectado los servicios que presta y no encontrarse cumplidos los extremos para constatarse las vías de hecho alegadas y dada la opinión emitida por la representación de la Vindicta Pública, motivos por los cuales debe precisar este Sentenciador que en el presente caso además de existir otros medios judiciales que la parte accionante pudo a bien utilizar en via ordinaria, no se evidenció que exista violación a la garantía constitucional denunciada como infringida, razones por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por cuanto la presunta violación a la garantías constitucionales denunciadas como infringidas no es inmediata y por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. Y así se decide.. (…)” (Folios 293 al 295).-

No obstante, lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso. Por ende, para este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, por lo tanto; para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia que son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, deben seguirse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece las causales de inadmisibilidad sobre la acción de amparo constitucional, las cuales se describen a continuación:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(negrillas de esta Alzada)
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva sobre las causales de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
En relación a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930 y de este domicilio; que es el caso que nos ocupa, el Estado garantiza el acceso que tienen las personas a los órganos de administración de justicia y de ser amparadas por los mismos para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Juzgadora como garante del fiel cumplimiento de este mandato constitucional, es responsable de la inviolabilidad de los mismos, en tal sentido se observa que el caso de marras la accionante accede al este órgano judicial con la finalidad de que cese la perturbación al uso, goce y disfrute de los locales comerciales de los cuales son arrendatarios.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa este Tribunal Superior, sobre el Recurso de Apelación sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos; FRANKLIN JAVIER MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051 193; la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN-CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro. 31, tomo 28-ARM WAT, representada por su la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222; NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531; la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11. tomo 91-ARM MAT, representada por el ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, y de este domicilio, parte accionada en la presente Acción de Amparo Constitucional, estando debidamente representados por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930 y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de junio de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, en virtud de lo anterior es menester resaltar por esta Alzada que de acuerdo a lo evidenciado en autos, se constata que no existe una violación a los derechos ni garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada puesto que quedo demostrado en autos que los ciudadanos JOSEFINA LUPO ITALIANO y EULICES JOSÉ FERMIN ABACHE, se encuentran trabajando en el Centro Comercial Alex, es razón suficiente para esta Alzada en expresar que, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional (Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado), resulta a todas luces incongruente el alegato de vulneración constitucional de obstruir el libre tránsito, cuando se observa el cese de los mismos, siendo verificados en las actas que integran el presente expediente objeto de estudio, es motivo por el cual esta Juzgadora observa que se cumple con la causal 2° de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello elemento suficiente para decretar INADMISIBLE, el presente expediente de Amparo Constitucional, y así se declara. -
Sin embargo, no puede negar esta Alzada que la parte Accionante haya experimentado una perturbación en la posesión de su inmueble, por ende, no es menos cierto que aunque tal circunstancia sea persistente, la Acción de Amparo Constitucional no es el mecanismo idóneo para solventar dicha situación toda vez que existen procedimientos especiales en el Código de Procedimiento Civil venezolano que no se han llevado a cabo en el presente caso de marras, debe recordar esta Superioridad que aún existen elementos ordinarios para ejercer los Derechos que se crean vulnerados de la parte Presuntamente Agraviada, por ende, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... ), la parte presuntamente agraviada cumple con esta causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° artículo 6 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. -
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide. -En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)

Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos; FRANKLIN JAVIER MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051 193; la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN-CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro. 31, tomo 28-ARM WAT, representada por su la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222; NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531; la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11. tomo 91-ARM MAT, representada por el ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, y de este domicilio, parte accionada en la presente Acción de Amparo Constitucional, estando debidamente representados por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025 que declaró "INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional" por haber otros mecanismos judiciales que satisfacer antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos; FRANKLIN JAVIER MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051 193; la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN-CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro. 31, tomo 28-ARM WAT, representada por su la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222; NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531; la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11. tomo 91-ARM MAT, representada por el ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, y de este domicilio, parte accionada en la presente Acción de Amparo Constitucional, estando debidamente representados por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.718.274 y V- 22.620.396 respectivamente y de este domicilio. Y así se establece. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27 49, 87, 89 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos; FRANKLIN JAVIER MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051 193; la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN-CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro. 31, tomo 28-ARM WAT, representada por su la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222; NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531; la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11. tomo 91-ARM MAT, representada por el ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, y de este domicilio, parte accionada en la presente Acción de Amparo Constitucional, estando debidamente representados por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2025 que declaró "INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional" por haber otros mecanismos judiciales que satisfacer antes de acudir a la vía de Amparo Constitucional, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos; FRANKLIN JAVIER MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051 193; la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS E INMOBILIARIOS URBAN-CASA PROFESIONAL, S.A. Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Junio de 2010, bajo el Nro. 31, tomo 28-ARM WAT, representada por su la ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.486.222; NORIS DEL CARMEN HURTADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.612.531; la Sociedad Mercantil COMPUFER PRINT, P.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2012 bajo el No. 11. tomo 91-ARM MAT, representada por el ciudadano EULICES JOSE FERMIN ABACHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.391.418 y el ciudadano PEDRO FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.221.216, y de este domicilio, parte accionada en la presente Acción de Amparo Constitucional, estando debidamente representados por el Abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.698.950, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.930 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VELASQUEZ MIEYER y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.718.274 y V- 22.620.396 respectivamente y de este domicilio de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. MIGUEL TORREZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. MIGUEL TORREZ