REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1031
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01215

PARTES: INTI DANIEL LOPEZ, en su condición de Juez Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. -
MOTIVO: (INHIBICION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones por medio de oficio N° 2.102/2025, proveniente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado INTI DANIEL LOPEZ, en su condición de Juez Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento a lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de ese Supremo Tribunal, para no continuar conociendo de la solicitud con motivo de INSPECCION EXTRA-LITEM, incoado por la ciudadana NAIFFER ANTONIETA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.700.431, debidamente asistida por los ciudadanos LUZBEIRYS RAMOS y JAVIER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 221.040 y 69.402 respectivamente, y de este domicilio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente, la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Inhibición que conoce este Juzgado Superior, fue formulada por el abogado INTI DANIEL LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2025, contenida en el presente expediente agregada al folio uno (01), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis… me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 04 de Agosto del año 2025, se le dio entrada ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a una comisión signada bajo el N° 6.684-2025, integrada por un MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio principal con motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana EUKARY VALENTINA MARCANO PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-26.517.421, en contra de la ciudadana NAIFFER ANTONIETA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.700.431; dicho mandamiento el cual consistía en la restitución de la posesión de la parte agraviada, la cual había sido despojada de forma arbitraria por la parte agraviante. A lo que en fecha 07 de Agosto del año que discurre, este Tribunal se constituyó en el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Calle la Esperanza, Casa S/N, Sector Guarapiche II, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de Primera Instancia antes señalado, y conforme a la solicitud de inspección judicial que fue recibida y que la misma recae sobre el mismo bien inmueble y las mismas partes, y siendo que ello pudiera afectar mi subjetividad y en aras de preservar la imparcialidad, tomando en cuenta que no existe ningún interés de mi parte en ejecutar la solicitud que nos ocupa, formulo la presente Inhibición sobrevenida, y aun cuando las razones aquí planteadas no son ninguna de las establecidas en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, estableció que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual formulo con fundamento a lo establecido por maestro Máximo Tribunal la presente inhibición..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas, en torno a la figura de la Inhibición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reitera sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140, de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omissis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omissis...”
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio uno (01) y dos (02) del expediente, acta de inhibición formulada por el Abogado Inti Daniel López, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.
Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto al folio uno (01) y dos (dos) del expediente, que el juez fundamento su inhibición basándose en el criterio jurisprudencial, la cual estableció:
“…omissis… tomando en cuenta que no existe ningún interés de mi parte en ejecutar la solicitud que nos ocupa, formulo la presente Inhibición sobrevenida, y aun cuando las razones aquí planteadas no son ninguna de las establecidas en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, estableció que el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual formulo con fundamento a lo establecido por maestro Máximo Tribunal la presente inhibición..."
En tal sentido, la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
En este sentido, la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que ha modo propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
A su vez, se debe resaltar el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2022-000085 en donde establece esta Sala que de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Ahora bien, siendo que el funcionario inhibido manifestó haber practicado Mandamiento de Ejecución, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio principal con motivo de Acción de Amparo Constitucional; dicho mandamiento consistía en la restitución de la posesión de la parte agraviada, en tal sentido se evidencia que el juicio sometido a su conocimiento del cual se inhibe radica en solicitud de inspección extra - litem sobre el mismo bien inmueble, razón por la cual, considera esta juzgadora que el pronunciamiento voluntario del Juez INTI DANIEL LOPEZ, de inhibirse de conocer de la solicitud de inspección signada bajo el N° 11.548.2025, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no cumple con los requisitos necesarios, toda vez que la función principal de los juzgados de municipios es la ejecución de medidas y mandamiento provenientes de los juzgados de instancias, razón por la cual no puede considerarse que al hacer efectiva una comisión proveniente de los juzgados de cognición, exista opinión al fondo de los debatido por parte de los juzgados de municipio, en virtud de que su funcionamiento va estrechamente ligado al cumplimiento de los mandamientos, motivo por el cual estima esta Alzada que la solicitud extra litem de la cual se inhibe el Abogado INTI DANIEL LOPEZ, en su condición de Juez de Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicial, no constituye mayor pronunciamiento o bien, conocer del fondo del juicio, puesto que como bien se ha mencionado en la solicitud no hay ningún tipo de contención por cuanto no hay juicio instaurado, en tal razón el deber de Juez radica únicamente en constatar los particulares solicitados, este Tribunal Superior, considera a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, bajo condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, declarar en el dispositivo de este fallo Sin Lugar la inhibición propuesta por el Abogado Inti Daniel Lopez, en su condición de Juez de Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicial Y así se decide.
Estima esta Juzgadora, que lo expuesto por el juez inhibido no compromete su buen juicio y objetividad para decidir la incidencia surgida, en la solicitud N° 11.548-2025 del tribunal a su cargo, y a su vez se establece que todo juez debe garantizarle a las partes intervinientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana consagrados en un Estado social de Derecho y de Justicia. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2025-1031; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado INTI DANIEL LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por no cumplir los parámetros legales establecidos en nuestra legislación vigente. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2025-1031; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYANDERMONT
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y media (10:30) a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Valentina Morales