REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00996
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-001216
PARTE DEMANDANTE:LUIS JOSE GRANADO ZAPATA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. NúmeroV- 8.354.896 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:RONALD A. CASTILLO B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099.
PARTE DEMANDADA:DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.619.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.453.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908.
MOTIVO:NULIDAD DE COMPRA VENTA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio porNULIDAD DE COMPRA VENTA, ejercido por el ciudadanoLUIS JOSE GRANADO ZAPATA,en contra dela ciudadanaDILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ.
Recibido en esta Alzada, copia certificadadel expediente signado con el N° 15.071contentivo de Setenta (70) folios útiles, a través de oficio N° 25-594de fecha Treinta (30) de Abrilde Dos Mil Veinticinco (2025), proveniente del JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO,asistida por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.130.908.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal, asimismo se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que remitieran a esta alzada el auto objeto de apelación, así como la diligencia mediante la cual ejercían dicho recurso, lo cual se cumplió a través de Oficio N° S2-CMTB-2025-0063 librado en fecha 16/05/25; asimismo por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2025, se dictó auto mediante el cual recibida la información solicitaday fijándose el término deldécimo (10) día para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito de informes constante de Dos(02) folios útiles, presentado por el ciudadanoLIBERARSE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 130.908, abogado asistente de la ciudadanaDILIANA MERCEDES ACEVEDO.
Por auto de fecha Ocho(08) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veintitrés(23) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 12-02-2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 12/02/2025 el juzgado A-quo dicto sentencia interlocutoria, y de conformidad al oficio N° 25.594, de fecha 30/04/25, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual consta al folio setenta y uno (71); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 13,14,17,18 y 19 de Febrero de 2025, y siendo que consta al folio setenta y seis (76) copia certificada de diligencia suscrita en fecha 18/02/25 por la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, asistida por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, mediante el cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que las partes demandadas ejercieron el recurso el cuarto día hábil; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto desde el folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88) de la copia certificada del expediente, que la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, debidamente asistida por el Abogado LIBERARSE ARTIGAS OLIVEROS,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, ,alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…ciudadana magistrada es el caso que en fecha 14/11/23 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta entidad federal, emite decisión en la que declara con lugar la pretensión de la parte actora, en virtud que según la apreciación de la jueza, había operado en el presente asunto la figura de la Confesión Ficta, por lo que ordena la notificación de mi persona en condición de parte demandada, y para ello libra boleta de notificación e indica como mi dirección el Edificio El Tama , piso 1, apartamento 01, dirección que no ha sido nunca mi domicilio procesal, cuando lo cierto es que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la carrera 7, edificio Rudga, piso 1, Oficina N° 101 Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, tal y como se evidencia de todos y cada uno de los escritos insertos en la presente causa, como por ejemplo el escrito inserto al folio 80 y siguientes, del escrito de los folios 242 al 250 todos de la Primera Pieza pertenecientes a esta causa, lo cual se repite a los folios que van del 43 al 53 u 78 al 82 de la Segunda Pieza. En tal sentido, resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al momento de la notificación de la aludida decisión, impidiéndome conocer que se había producido la misma, lo que resulta violatorio de mi derecho constitucional y legal de ejercer el recurso de apelación sobre el fallo, lo cual no remedió al emitir el auto objeto de esta acción recursiva, aunado al hecho que las resultas de las diligencias del alguacil del referido Tribunal en la que indica que fue infructuosa su gestión para lograr mi notificació0n de la referida sentencia, solo se limita a mencionar que no fue posible ubicarme en dicho lugar, (que repito no es mi domicilio procesal) ello sin mencionar el motivo por el cual no fue posible mi ubicación como por ejemplo el hecho que no pudo ingresar al mismo y no me encontraba, por lo que resulta evidencia el vicio en mi notificación.)…otro aspecto a ser evaluado por este tribunal Superior es el hecho que en varios escritos, se encuentra plenamente descrito mi número telefónico, tal y como ocurre en el encabezado de este informe, por lo que el Alguacil pudo hacerse de ese medio telemático para lograr efectivamente mi notificación la cual no lo hizo, haciendo caso omiso a las Sentencias de nuestro Alto Tribunal con ocasión de la incorporación de los medios electrónicos a fin de lograr las citaciones y notificaciones de las partes en el proceso civil venezolano, en tal sentido es por lo que solicito de esta superioridad que se anule el auto de fecha 12/02/25 del cual se recurre y se ordene reponer la causa al estado que se me notifique legalmente de la decisión de fecha 14/11/23en la que se declara con lugar la demanda, y se deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones y autos posteriores y en especial se ordene dejar sin efecto el oficio N° 25.531 de fecha 06/03/25 dirigido al Registro Subalterno del 2do Circuito de este estado…..”

DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contraeasentencia interlocutoriade fecha Doce (12) de febrerode Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro lo siguiente:

OMISIS….Visto el contenido del escrito cursante al folio 10 y su vuelto, de la Pieza N° (03) de presente expediente, y recibido en este Juzgado en fecha 10/02/2025, suscrita por la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.619.189 y de este domicilio, teléfono 0414-0972924, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 130.908, y de este domicilio, acude ante su competente autoridad, a fin de exponer lo siguiente: “Omissis …Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 14-11-23 este Tribunal emite decisión en la que declara con lugar la pretensión de la parte actora, en virtud que según la apreciación de la anterior juez, había operado en el presente asunto la figura de la Confesión Ficta, por lo que ordena la notificación de mi persona en condición de parte demandada, y para ello libra boleta de notificación e indica como mi dirección el Edificio El Tama, piso 1, apartamento 01, dirección que no ha sido nunca mi domicilio procesal, cuando lo cierto es que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la carrera 7, edificio Rudga, piso 1, oficina N° 1-01 Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia de todos y cada uno de los escritos insertos en la presente causa, como por ejemplo el escrito inserto al folio 80 y siguiente, del escrito cursante en autos a los folios que van del 129 al 136, del escrito de los folios242 al 250 todos de la Primera Pieza perteneciente a esta causa, lo cual se repite a los folios que van del 43 al 53 y 78 al 82 de la Segunda Pieza. En tal sentido, resulta evidente que este Tribunal incurrió en un error al momento de la notificación de la aludida decisión, impidiéndome conocer que se había producido la misma, lo que resulta violatorio de mi derecho constitucional y legal de ejercer el recurso de apelación sobre el fallo, en tal sentido es por lo que solicito que, una vez que este Tribunal verifique el desatino aquí alegado, proceda con la premura que el caso amerita, a reponer la causa al estado que se me notifique legalmente de la decisión de fecha 14-11-23, en la que se declara con lugar la demanda y se deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones y autos posteriores, y en especial se ordene dejar sin efecto el oficio N° 25456 de fecha 23-01-25 dirigido al Registro Subalterno del Circuito de esta entidad Federal. Ciudadano Juez juro la urgencia del caso a fin que verifique lo aquí declarado y proceda a remediar de forma inmediata, el daño que se me ha causado. Es todo…”, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE COMPRA-VENTA; ahora bien de una revisión minuciosa de las actas procesales denota este Tribunal, específicamente en la Pieza N° (02) del presente expediente, consta declaración del ciudadano Alguacil de este Juzgado, efectuada en fecha 21/10/2024, cursante al folio 252, donde el mismo dejó constancia de lo siguiente: “consigna Boleta sin haber sido posible la notificación dirigida a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, la cual se buscó en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Conjunto Residencial El Tama, Apto 01 Primera Planta del Edif. C, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, dejando constancia que la mencionada no se encontró, hecho ocurrido en fecha 15/10/2024”, así como también el Tribunal pudo evidenciar que en fecha 13/11/2024, se dictó auto agregando carteles de notificación a la parte demandada, cursante al folio 06, de la Pieza N° (03) del presente expediente.
Dentro de este mismo contexto y dado que la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, asistida por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 130.908, indica que su dirección nunca ha sido el Edificio El Tama, piso 1, apartamento 01 y que su domicilio procesa se encuentra ubicado en la carrera 7, edificio Rudga, piso 1, oficina N° 1-01 Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y solicita se ordene reponer la causa al estado de que se le notifique legalmente de la decisión de fecha 14/11/2023, y se dejen sin efecto todas y cada una de las actuaciones y autos posteriores y se ordene dejar sin efecto el oficio 25.456 de fecha 23/01/2025, al respecto de ello, este Tribunal considera necesario indicar lo que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”,

Por lo que en consonancia a dicha norma; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición solicitada requiere señalar, se pudo demostrar de la revisión de las actas procesales que dicha ciudadana si tiene como domicilio el apartamento N° 01, Primera Planta del Edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial denominado Tama, ubicado en la Avenida Libertador Municipio Maturín Estado Monagas, al punto de que allí fue citada y está escrito a mano alzada de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ la fecha, la hora, la firma y la dirección donde se da por citada en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE COMPRA-VENTA tal y como consta en la Pieza N° (01) del presente expediente, donde se observa en el libelo de la demanda, en el folio cuatro (04), capitulo V, el domicilio para la práctica de la citación de la demandada DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, antes identificada, en el apartamento N° 01, Primera Planta del Edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial denominado Tama, ubicado en la Avenida Libertador Municipio Maturín Estado Monagas, así como en la Pieza N° (02) del presente expediente donde además se evidencia que en 07/05/2018, cursante al folio 94 y 95, se señala la declaración de la ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, informa a la Jueza y a la Secretaria lo siguiente: “El día de hoy 07 de Mayo del presente año, siendo las 12:15 pm, me trasladé a la siguiente dirección: Apartamento N° 01, Primera Planta del Edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial denominado Tama, ubicado en la Avenida Libertador Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de citar a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.619.189, y fui atendida por la ciudadana antes descrita a quien le manifesté el objeto de mi visita y procedió a firmar el respectivo Recibo de Citación, consigo en este acto UN (01) Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana identificada anteriormente, siendo las 12:35m, en fecha 07 del presente mes y año, en la dirección señalada.”
Y solo se puede constatar que el domicilio procesal ubicado en la carrera 7, edificio Rudga, piso 1, oficina N° 1-01 Municipio Maturín del Estado Monagas identificado, es el señalado como domicilio procesal del abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.020, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 44.988, quien fue en un inicio el apoderado de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, según folio 129 al 136 de la Pieza N° (01) del presente expediente, motivo por los cuales este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA y mantiene firme el auto y el oficio de fecha 23/01/2025, cursante a los folios 08 y 09 de la Pieza N° 3 del presente expediente.”

DELAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que NEGO la reposición, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
La reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel–Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Ahora bien, se aprecia que el ciudadano LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, abogado asistente de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, mediante escrito presentado ante esta alzada solicita la reposición de la causa al estado de que se anule el auto objeto de apelación y se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de la decisión, denunciando lo siguiente “ordena la notificación de mi persona en condición de parte demandada, y para ello libra boleta de notificación e indica como mi dirección el Edificio El Tama , piso 1, apartamento 01, dirección que no ha sido nunca mi domicilio procesal, cuando lo cierto es que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en la carrera 7, edificio Rudga, piso 1, Oficina N° 101 Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, tal y como se evidencia de todos y cada uno de los escritos insertos en la presente causa, como por ejemplo el escrito inserto al folio 80 y siguientes, del escrito de los folios 242 al 250 todos de la Primera Pieza pertenecientes a esta causa, lo cual se repite a los folios que van del 43 al 53 u 78 al 82 de la Segunda Pieza. En tal sentido, resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al momento de la notificación de la aludida decisión, impidiéndome conocer que se había producido la misma, lo que resulta violatorio de mi derecho constitucional y legal de ejercer el recurso de apelación sobre el fallo, lo cual no remedió al emitir el auto objeto de esta acción recursiva, aunado al hecho que las resultas de las diligencias del alguacil del referido Tribunal en la que indica que fue infructuosa su gestión para lograr mi notificació0n de la referida sentencia, solo se limita a mencionar que no fue posible ubicarme en dicho lugar, (que repito no es mi domicilio procesal).

A tal efecto, deben resaltarse las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00470 del 07 de abril de 2011, caso: José Gregorio Brett Mundo, sobre la procedencia de o no de la reposición de la causa, al indicar que:
“…Con respecto a la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa…”
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la norma transcrita y de la interpretación de las jurisprudencias anteriormente mencionadas se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo, de allí la facultad que poseen los jueces de evitar o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, considerando en primer término, si se dejó de cumplir alguna formalidad que afecte la validez de los actos posteriores, o si a los efectos de la nulidad, el acto alcanzó el fin al cual fue destinado, siendo así observa esta Superioridad que el recurrente solicita “La reposición de la causa al estado de que se anule el auto objeto de apelación y se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de la decisión.”Ahora bien, observa esta juzgadora que el abogado GILBERTO CEDEÑO, Juez adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el auto a través del cual niega la reposición de la causa, deja sentado lo siguiente: ….”se pudo demostrar de la revisión de las actas procesales que dicha ciudadana si tiene como domicilio el apartamento N° 01, Primera Planta del Edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial denominado Tama, ubicado en la Avenida Libertador Municipio Maturín Estado Monagas, al punto de que allí fue citada y está escrito a mano alzada de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ la fecha, la hora, la firma y la dirección donde se da por citada en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE COMPRA-VENTA tal y como consta en la Pieza N° (01) del presente expediente, donde se observa en el libelo de la demanda, en el folio cuatro (04), capitulo V, el domicilio para la práctica de la citación de la demandada DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, antes identificada, en el apartamento N° 01, Primera Planta del Edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial denominado Tama, ubicado en la Avenida Libertador Municipio Maturín Estado Monagas, así como en la Pieza N° (02) del presente expediente donde además se evidencia que en 07/05/2018, cursante al folio 94 y 95, se señala la declaración de la ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, informa a la Jueza y a la Secretaria lo siguiente: “El día de hoy 07 de Mayo del presente año, siendo las 12:15 pm, me trasladé a la siguiente dirección: Apartamento N° 01, Primera Planta del Edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial denominado Tama, ubicado en la Avenida Libertador Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de citar a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.619.189, y fui atendida por la ciudadana antes descrita a quien le manifesté el objeto de mi visita y procedió a firmar el respectivo Recibo de Citación, consigo en este acto UN (01) Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana identificada anteriormente, siendo las 12:35m, en fecha 07 del presente mes y año, en la dirección señalada.”Y solo se puede constatar que el domicilio procesal ubicado en la carrera 7, edificio Rudga, piso 1, oficina N° 1-01 Municipio Maturín del Estado Monagas identificado, es el señalado como domicilio procesal del abogado en ejercicio LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.020, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 44.988, quien fue en un inicio el apoderado de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ según folio 129 al 136 de la Pieza N° (01) del presente expediente.
En razón a las normas citadas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, si bien es cierto, que la reposición debe tener un fin, también es cierto que la sala ha reiterado que la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa. En el caso en cuestión, la demandada convalidó su domicilio por cuanto el juez a quo verifico de todas la actuaciones cursantes en el expediente que corre inserto que la mencionada ciudadana se dio por citada, en en la siguiente dirección: Apartamento N° 01, Primera Planta del Edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial denominado Tama, ubicado en la Avenida Libertador Municipio Maturín Estado Monagas, en consecuencia esta superioridad pondera que tal reposición no tiene ningún sentido, por cuanto efectivamente se realizó la notificación al domicilio correspondiente, Y así se decide.-
Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, conforme a los artículos 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, debisamente4 asistida por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, en contra del auto de fecha 12/02/2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se confirma el auto dictado en fecha 12/02/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decidirá en el dispositivo. -

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 2, 26, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, debidamenteasistida por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908,en contra de la decisión proferida en fecha 12/02/25 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión de fecha Doce (12) de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,TERCERO:Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23)días del mes de Septiembrede Dos mil Veinticinco(2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y media (9:30 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES.