REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00987
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01217
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.388.594 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCICO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.205.922 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWAR PINTO YENDEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte (20) de Marzo de 2025, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 09, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, que sigue el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.388.594 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE FRANCICO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.205.922 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-20.624, de fecha 27 de Febrero de 2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.913 nomenclatura interna de el juzgado antes mencionado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, identificado en autos, en contra de la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2025. Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y en consecuencia se dejo constancia que comenzó a trascurrir el la lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2025, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia empezó a transcurrir el Vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho la parte demandante.
En fecha Diez (10) de Junio de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha Once (11) de Junio de 2025, se dicto auto en cual se dejo constancia que comenzó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus Observaciones a los informes, haciendo uso de este Derecho la parte demandante.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2025, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DEL FALLO APELADO
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha 17 de Febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual establece lo siguiente:
“OMISSIS"
Observa esta Jurisdicente que el defensor judicial negó y rechazó los hechos y el derecho contenidos en el escrito libelar, ocasionando esto que como consecuencia de la negativa se invierta la carga de la prueba, es decir; es obligación de la parte demandante de autos demostrar o probar todos los alegatos explanados en su escrito de demanda; Ahora bien en la presente litis, la parte accionante consignó junto al libelo de demanda y aún en el lapso de evacuación de pruebas, instrumentos mercantiles en copias simples (Cheques) librados a favor de la parte demandada de autos, sin embargo quien aquí decide evidencia que no existe en las actas procesales, prueba alguna que demuestre o lleve a esta Autoridad a la convicción de que efectivamente los cheques librados fueron depositados o cobrados de algún modo en beneficio de la parte demandada, es decir; no se observa en los anexos consignados en la presente causa, bauches de depósito, planillas bancarias o algún otro medio de prueba como lo es la evacuación de una prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria correspondiente, con la que se verifique que el dinero reflejado en dichos instrumentos mercantiles fue cobrado a satisfacción de la parte accionada. Así como tampoco se puede evidenciar en que lapso de tiempo o término se dieron las situaciones de incumplimiento alegadas por la parte actora y siendo que la cláusula cuarta en su parte in fine establece que bajo cualquier tipo de incumplimiento, el tiempo útil para la restitución y los pagos correspondientes es un lapso no mayor de treinta (30) días, es claramente cierto para esta Sentenciadora que ninguno de los contratantes y hoy partes intervinientes en juicio cumplió a cabalidad con sus obligaciones, por cuanto la fecha de duración del contrato inició el día veintiséis (26) de marzo del año 2.013 (fecha de protocolización), por consiguiente dicha duración tenia vigencia hasta el día veinticinco (25) de mayo del año 2.013; y en caso de que hubiese sido prorrogado (hecho no ocurrido) la duración del mismo culminaría el día veinticuatro (24) de junio del año 2.013; observando esta operadora de Justicia que el cheque librado por la parte hoy demandante está fechado quince (15) de junio del año 2.013, evidenciándose con ello que la parte accionante no cumplió con realizar el correspondiente pago en el tiempo pactado.
Quien aquí decide observa igualmente que la parte accionada se comprometió en liberar la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble en cuestión; sin embargo resulta imposible para esta Jurisdicente determinar si la parte demandada cumplió o no con dicho requisito; siendo que no consta en las actas procesales ni en el acervo probatorio constancia o certificación de gravamen actualizada con la que se demuestre si dicha hipoteca fue liberada o no; así como tampoco durante la promoción de pruebas la parte actora solicitó prueba de informes a los fines de verificar el estatus de dicho inmueble. Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora indicar que en la presente acción no se evidencian con claridad los hechos alegados por el accionante, ni tampoco logró demostrar con las pruebas traídas a juicio el incumplimiento en el que arguye que incurrió la parte accionada, lo que trae como resultado a esta operadora de Justicia determinar que conforme a las pruebas consignadas y lo debatido en el iter procesal no existen suficientes elementos probatorios que determinen con certeza lo alegado por el accionante en su escrito libelar, en razón de ello la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ identificado ut supra, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VERGEL GONZALEZ plenamente identificado en autos. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..."

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado por el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.388.594 y de este domicilio debidamente asistido por la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio. Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
"...DE LOS HECHOS
En fecha Trece (13) de Junio del 2.012, celebre Contrato de Reserva Compra-Venta Privada, con el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayorer de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.205.922, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los cuales fueron cancelados mediantes cheques de la siguiente manera: 1) Cheque N° 48002032 de fecha 13 de Junio del 2.012, de la cuenta corriente N° 0102-0453-44-0000135373 del ciudadano Edgar Adolfo Rojas López del Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y 2) Cheque N° 46002033 de fecha 18 de Junio del 2.012, de la cuenta corriente N° 0102-0453-44-0000135373 del ciudadano Edgar Adolfo Rojas López del Banco de Venezuela por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de reserva de una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 7 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana J-38, de la Macroparcela 5 que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, ubicado en la Vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y entrada a la Urbanización La Llovizna de esta ciudad de Maturín, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 20 de Octubre del 2.008, bajo el N°: 5, Folio: 33 al Folio 47, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.008, de los libros de registros llevados por esa oficina, tal como consta en documento Contrato de Reserva de Opción- Compra Venta Privada constantes de dos (02) folios la cual de anexa su original marcada letra "A". Posteriormente en fecha 26 de Marzo del año 2.013, celebré CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA con el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayorer de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.205.922, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de unifamiliar distinguida con el N° 7 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana J-38, de la Macroparcela 5 que forma parte del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, ubicado en la Via San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y entrada a la Urbanización La Llovizna de esta ciudad de Maturin, la Pacela tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 18 Norte en 20,00 Mts; SUR: Parcela N° 6 en 20,00 Mts; ESTE: Calle 22 Norte en 10,00 Mts y OESTE: Parcela N° 8 en 10,00 Mts, y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 M2), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 20 de Octubre del 2.008, bajo el N°: 5, Folio: 33 al Folio 47, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.008, la cual se anexa documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en Sus Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, de fecha 26 de Marzo del 2.013 bajo el N° 45, Tomo: 1, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina, la cual se anexa su original marcada letra "B" El precio de dicha venta era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) 1) Cheque N° 48002032 de fecha 13 de Junio del 2.012, de la cuenta corriente N° 0102-0453-44-0000135373 del ciudadano Edgar Adolfo Rojas López del Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), 2) Cheque N° 46002033 de fecha 18 de Junio del 2.012, de la cuenta corriente N° 0102-0453-44-0000135373 del ciudadano Edgar Adolfo Rojas López del Banco de Venezuela por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y 3) Cheque N° 36582986 de la cuenta corriente N° 0105-0286-19-1286035457 del Banco Mercantil Baco Universal por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) de fecha 15 de Junio del año 2.013 de los cuales se anexan copias simples de los mismos por cuanto sus originales fueron entregados cancelados y cobrados por el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, antes identificado, marcados con la letra "C", "D" y "E". Ciudadano Juez, es de señalar que al momento de suscripción de dicho Contrato de OPCIÓN A COMPRA, el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, antes identificado, manifestó que sobre el referido inmueble pesa un gravamen constituido por hipoteca de primer grado, según consta en documento, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Octubre del 2.008, bajo el N°: 5, Folio: 33 al Folio 47, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.008 a favor del Banco Banesco Banco Universal, C.A, el cual se anexa Copia Simple marcada Letra "F". Comprometiéndose así a la liberación de dicha Hipoteca de Primer Grado, tal como establece la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO objeto de esta litis OPCIÓN A COMPRA lo siguiente: "QUINTA: ...EL PROPIETARIO se compromete a extinguir la mencionada hipoteca al momento de perfeccionar la venta." Igualmente establecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, y EDGARD ADOLFO ROJAS LOPEZ, y así se convino, que una vez cancelado la totalidad de dicho inmueble por el comprador, se procedería a la protocolización del Documento Definitivo Público de Venta, tal como se evidencia de Contrato de OPCIÓN A COMPRA, el cual tal como se estableció en el mismo, es válido entre las partes y oponible tanto a las partes y a terceros; así como se señala en la CLÁUSULA SEXTA del Contrato Opción a Compra lo siguiente: "SEXTA: EL PROPIETARIO se obliga a transferir a EL PROMINENTE COMPRADOR, la propiedad del inmueble identificado en la cláusula primera de este documento libre de todo gravamen y solvente en el pago de los impuestos nacionales o municipales o de cualquier naturaleza que pudiere afectar el inmueble objeto del presente negocio; y así mismo, deberán presentar a la Oficina de Registro Público, o a las instituciones financieras que EL PROMINENTE COMPRADOR designe, si fuere el caso, toda solvencia que fuere requerida a los fines del trámite del crédito respectivo y de la protocolización de la venta definitiva" Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que una vez cancelado la totalidad del monto, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mediante Cheque N° 36582986 de la cuenta corriente N° 0105-0286-19-1286035457 del Banco Mercantil Baco Universal en fecha 15 de Junio del año 2.013 tal como se prueba en anexo de Copia Simple marcada letra "E" por cuanto su original fue entregado y cobrado por el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ. Sin embargo, ciudadano Juez, pese a que tal como se convino en dicho Contrato de OPCIÓN A COMPRA se expresa claramente que al finalizar el pago se procedería inmediatamente a la Protocolización del Documento Definitivo Público de Venta y que ya he cancelado la deuda, cumpliendo con mi obligación de cancelar la totalidad del monto convenido, tal hecho no se materializo, siendo burlada mi buena fe, y mi confianza al momento de la realización de la negociación. Y tanto es así ciudadano Juez, que ya han trascurrido más de nueve (9) años, sin que el demandado, haya realizado o tenido intensión alguna de realizar la PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, pese a todas las gestiones realizadas por mi persona para lograrlo, incumpliendo de esta forma la obligación contraída en el Contrato de OPCIÓN A COMPRA.- Por tal motivo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 1.159 у 1.160del Código Civil Venezolano, fundamento la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello..."

En fecha 17 de Octubre de 2022 se dicto auto dándosele entrada a la presente causa, en esta misma fecha mediante auto separado se dictó despacho saneador por un lapso de Cinco (05) días de despacho los fines de que la parte accionante calcule en unidades tributarias la estimación de la demanda, siendo debidamente subsanado mediante diligencia de fecha 28/10/2022.
En fecha 01 de Noviembre de 2022 el tribunal de la causa procedió a admitir la demanda y en consecuencia ordeno la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se libro boleta de citación.
En fecha 28 de Noviembre de 2022 comparece el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.388.594 debidamente asistido por la abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, solicitando fecha y hora para que tenga lugar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2022 comparece el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.388.594 debidamente asistido por la abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, confiriendo poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 30 de Noviembre de 2022 el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual acuerda la citación del demandado para el sexto 6to día despacho a las 2:00 de la tarde.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, comparece la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando oportunidad para la citación, siendo acordado mediante auto de fecha 14/012/2022 para el Decimo (10) día de despacho siguientes a las 2:00 de la tarde.
En fecha 23 de Enero de 2022, se dicto auto acordando diferir la práctica de la citación para el noveno (09) día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde.
En fecha 06 de Febrero de 2023 comparece el alguacil del tribunal consignado boleta de citación sin firmar.
En fecha 28 de Febrero de 2023 comparece la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se practique la citación por carteles, siendo acordado mediante auto de fecha 03/03/2023 para el noveno día de despacho siguiente a las 2:30 de la tarde, quedando desierto el acto.
En fecha 05 de Mayo de 2023, comparece la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se traslade la secretaria del tribunal y fije el cartel de citación, siendo acordado mediante auto de fecha 09/05/2023 para el séptimo día de despacho siguientes a las 2:30 de la tarde.
En fecha 18 de Mayo de 2023 comparece la secretaria del tribunal dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 08 de Agosto de 2023, comparece la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, consignando cartel de citación publicado en el Periódico de Monagas y El Oriental, siendo agregado a los autos en fecha 09/08/2023.
En fecha 31 de Octubre de 2023, comparece la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando abocamiento de la nueva juez, siendo acordado mediante auto de abocamiento de fecha 03/1/2023, librándose boleta de notificación a la contraparte.
En fecha 20 de Noviembre de 2023 el tribunal dicta auto dejando sin efecto la boleta de notificación librada y en consecuencia de ello ordena nombrar defensor judicial al ciudadano EDWAR PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542, quien debe comparecer al segundo día despacho siguientes. Librándose boleta de notificación.
En fecha 27 de Noviembre de 2023, comparece el alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, comparece el abogado EDWAR PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542, consignando aceptación para el cargo que fue designado.
En fecha 21 de Febrero de 2024, comparece la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se libre boleta de citación al defensor judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 26/02/2024.
En fecha 05 de Marzo de 2024, comparece el alguacil del tribunal consignado boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 09 de Abril de 2024, comparece el ciudadano EDWAR PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Mayo de 2024, comparece la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Mayo de 2024, comparece el ciudadano EDWAR PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Mayo de 2024, el tribunal de la causa dicta auto admitiendo las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 10 de Julio de 2024 se llevo a cabo la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 28 de Octubre de 2024, comparece la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 06 de Agosto de 2024, se dicto auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS SIN INFORMES y se reserva el lapso para dictar sentencia.
En fecha 01 de Noviembre de 2024, la nueva jueza se aboca al conocimiento de la causa y en consecuencia reanuda el lapso para dictar sentencia, una vez conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 09 de Enero de 2025, comparece el alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDWAR PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2025 se dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta incoada por el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.388.594 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE FRANCICO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.205.922 y de este domicilio.
En fecha 19 de Febrero de 2024, comparece la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.696.320, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 17/02/2025.
En fecha 27 de Febrero de 2025, el tribunal de la causa oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°0840-20.624.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:

Documentales: Libelo de la demanda cursante al folio 01 al 03 de la pieza principal. Valoración: Se desprende de la anterior prueba promovida por la parte demandante, que invoca el merito favorable de autos, en tal sentido es de señalar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, con base en el cual las pruebas pertenecen al proceso. Con base en lo antes señalado, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del mérito favorable de autos está sujeta a la apreciación que efectué el juez al momento de dictar la sentencia definitiva. Motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.-
Cedula de identidad de los ciudadanos: EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad N°V-16.388.594 y V-13.208.922, respectivamente. Valoración: Se desprende de las anteriores documentales que consta de documento demostrativo de identidad como personal natural, del cual se verifica la huella dactilar de cada uno y el numero de cedula correspondiente, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1360 del Código concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ y EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, titulares de la cedula de identidad V-13.208.922 y V-16.388.594, respectivamente y de este domicilio, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos, Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón en fecha 13/03/2013, quedando inserto bajo el N°45, tomo IX de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina de registro. Valoración: De la anterior documental se desprende el vinculo contractual entre las partes hoy litigantes, siendo que el objeto está destinado a la venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Manzana J38 de la Macroparcela número 5, ubicada en el Zona Suroeste, vía que conduce a la población de San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y la entrada a la Urbanización La Llovizna, Maturín estado Monagas, la cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS METRO CUADRADOS (200M2), comprendida en los siguientes linderos NORTE: Carrera 18 en norte 20mts, SUR: Parcela número 6 en 20 mts, ESTE: Calle 22 norte en 10 mts y OESTE: Parcela número 8 en 10,00 mts y las vivienda sobre ella construida de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65mts), desprendiéndose del contrato que el bien inmueble antes identificado le pertenece al ciudadano FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, tal y como consta mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, inserto bajo el N°5 Protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del año 2008, de fecha 20/10/2008, siendo que, se denota que el precio de la venta es por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), recibiendo para el momento del la suscripción del contrato la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) con motivo de reserva del inmueble, restando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, 00bs), motivo por el cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento de carácter público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documento de Opción a Compra Venta - Reserva suscrito entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ y EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, titulares de la cedula de identidad V-13.208.922 y V-16.388.594, respectivamente y de este domicilio en fecha 13/06/2012. Valoración: Se desprende del anterior documento el inicio de la relación contractual, mediante el cual el ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ expresa haber recibido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) con motivo de reserva del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Manzana J38 de la Macroparcela número 5, ubicada en el Zona Suroeste, vía que conduce a la población de San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas Mercamat y la entrada a la Urbanización La Llovizna, Maturín estado Monagas, señalando que la venta se realizara en los próximos días por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) expresando que al momento de realizarse la venta se le reintegrará la cantidad de 20.000 mil bolívares al ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, motivo por el cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un contrato de carácter privado de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Cheque N° 48002032 de fecha 13/06/2012 del Banco de Venezuela, librado desde la cuenta N°0102-0453-44-0000135373 siendo librado por el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000). Valoración: Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento de carácter mercantil en virtud de que el mismo no fue impugnado o tachado todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 489 del Código de Comercio. Y así se decide.-
Copia Simple de Cheque N° 46002033 de fecha 18/06/2012 del Banco de Venezuela, librado desde la cuenta N°0102-0453-44-0000135373 siendo librado por el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Valoración: Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento de carácter mercantil en virtud de que el mismo no fue impugnado o tachado todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 489 del Código de Comercio. Y así se decide.-
Copia Simple de Cheque N°36582986 de fecha 15/06/2013 emanado del Banco Mercantil Banco Universal, siendo librado desde la cuenta N°0105-0286-19-1286035457 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) girado a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, tal y como se desprende del folio 16 de la pieza principal, en tal sentido esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento de carácter mercantil en virtud de que el mismo no fue impugnado o tachado todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 489 del Código de Comercio. Y así se decide.-
Documento de Liberación Parcial y Constitución de Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el inmueble constante de una parcela de Terreno Unifamiliar, distinguida con el N°7 y la vivienda sobre ella sobre construida, ubicada en la manzana J-38 de la macroparcela 5 que forma parte de del conjunto residencial Juana la Avanzadora. Valoración: Se desprende de la anterior documental traída al juicio en copia simple, hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano JOSE FRANSCISCO VERGEL GONZALEZ, el cual es el propietario del inmueble antes identificado, siendo que, su titularidad se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha 20/10/2008, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando inserto bajo el N°05, folios 33 al 47, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de configurarse en un documento público debidamente emanado de los órganos públicos correspondiente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TESTIMONIALES: Ciudadanos MARIA PAULA RAMOS OLIVEROS, SERGIO LUIS MAESTRE ROJAS y ANTONIO RAFAEL CARABALLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.864.430, V-16.176.401, V-17.869.704, respectivamente y de este domicilio. Valoración: Se desprende de las anteriores declaraciones de los testigos que fueron contestes entre sí al aseveran que fueron testigos de la venta que se hiciere entre las partes hoy litigantes, asimismo, expresaron conocer la totalidad del monto de la venta por un total de CUATROS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en tal sentido esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Merito favorable de autos: Con relación al mérito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera importante traer a colación sentencia N° 00695 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, que estableció:“la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).…”.En consecuencia este Juzgado concluye que dicho medio de prueba no constituye per se medió de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Y Así se decide
Cartel de Notificación de fecha 27/03/2024, consignado por el Defensor Judicial, relacionado al ejemplar emitido por el Periódico de Monagas, mediante el cual se desprende la comunicación e intento de contactar al demandado de autos, sin embargo constata esta Alzada que la presente no demuestra nada novedoso a los fines de las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En vista del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de ello, analizadas y valoradas cada una de las pruebas, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el aquo, que declaró SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, identificado en autos, en contra del ciudadano JOSE FRANSCISCO VERGEL GONZALEZ, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso; Constituye así el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Del mismo modo los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen lo siguiente: Artículo 1.159 reza: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 reza: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Ahora bien, en el caso de marras el objeto de la controversia radica en el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, del cual se desprende del libelo de la demanda que parte demandante ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, identificado en autos, alega haber cumplido con la cancelación de la totalidad del precio de la venta del inmueble, realizado por medio de cheque signados bajo los N° 48002032, N°46002033 y N°36582986, siendo librados los dos primeros desde el Banco de Venezuela y el ultimo de los mencionados desde el Banco Mercantil Banco Universal, en tal sentido, solicita que sea se ordene a la parte demandada a la protocolización de la venta definitiva del referido inmueble, así las cosas, estando en la etapa de la contestación de la demanda el ciudadano EDWAR PINTO YENDEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Judicial negó, rechazo y contradijo los alegatos explanados por la parte actora, alegando a su vez que no fue posible la comunicación con la parte hoy demandada.
Precisado lo anterior esta juzgadora procede a verificar los requisitos del contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, identificado en autos, en contra del ciudadano JOSE FRANSCISCO VERGEL GONZALEZ, del cual se desprende que fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos, Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón en fecha 13/03/2013, quedando inserto bajo el N°45, tomo IX de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina de registro, con la finalidad de dar en venta en un inmueble, previamente descrito por esta Alzada, siendo que, del estudio detallado del referido contrato se observa el condicionamiento del contrato a los fines de materializarse la venta definitiva del inmueble, toda vez, que el propietario del inmueble, el ciudadano JOSE FRANSCISCO VERGEL GONZALEZ, en la clausula QUINTA, manifiesta la constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble, comprometiéndose en ese acto a extinguir la mencionada hipoteca al momento de perfeccionar la venta. En este orden, constata esta Alzada que el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, en su carácter de optante se comprometió a la cancelación de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), constituyendo este el monto restante del precio pactado entre las partes, motivo por el cual pasa a verificar esta superioridad que de acuerdo a la clausula CUARTA se estableció como lapso de vigencia del contrato de opción a compra venta por un plazo de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, pudiendo ser prorrogados por un lapso de Treinta (30) días continuos, siendo que, en caso de incumplimiento de alguna de las partes acuerdan un lapso no mayor a Treinta (30) días continuos para la restitución de los pagos.
Siendo el contrato el documento fundamental de la pretensión por cuanto representa el instrumento a través del cual dimanan las obligaciones suscritas por ambas partes en el proceso y en virtud de habérsele conferido pleno valor probatorio como documento publico por cuanto emanan de las autoridades correspondientes, es necesario de conformidad con las reglas de la carga de la prueba precisar si el demandante cumplió con su carga todo de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Precisado lo anterior es importante traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2020, Expediente 19-103, Sentencia N° 0104, bajo la ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, la cual estableció lo siguiente:
“En relación a la definición de las promesas bilaterales o sinalagmáticas y la posibilidad de intentar acciones judiciales en caso de incumplimiento de alguna de las partes a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció al respecto lo siguiente:
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
(…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…)
(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable..." Negrillas de esta Alzada.

Sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, siendo ratificado en fecha 16/12/2020, por la sala de casación social, en el cual se estableció al respecto lo siguiente:
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
(…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).
(…) De modo pues, que conforme a ese criterio para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo cual no ocurrió en el presente asunto....(Negrilla y resaltado de quien suscribe)
Ahora bien, de acuerdo al documento de OPCION COMPRA VENTA suscrito entre las partes, se desprende la obligación contraída por el OPTANTE y el VENDEDOR, siendo que, en el caso del demandante (optante), se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIESTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), fijándose como plazo de duración del contrato por ciento veinte días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento, así las cosas, le corresponde a la parte demandante demostrar por medio del acervo probatorio haber cumplido a cabalidad con su obligación de pago, en razón de ello, verificar esta Alzada que corre inserto al folio Dieciséis (16) de la pieza principal, copia simple de Cheque N°36582986 de fecha 15 de Junio de 2013, librado desde la cuenta N° 0105-0286-19-1286035457, a favor del ciudadano JOSE FRANSCISCO VERGEL GONZALEZ por la cantidad de de TRESCIESTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), en este sentido verifica esta Alzada que de acuerdo a la vigencia del contrato se constata que el punto de inicio es fecha 26/03/2013 fecha en la cual se suscribió del contrato de opción a compra, venciéndose dicho lapso en fecha 25/05/2013, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales acuerdo de prórroga del lapso antes mencionado, motivo por el cual se constata que el cheque librado se encuentra fechado 15 de Junio de 2013, siendo evidente para esta Alzada que la parte accionante no dio fiel cumplimiento a sus obligaciones de pago, tal como fueron debidamente acordadas mediante el contrato de opción a compra venta. Y así se decide.-
Así las cosas, denota esta Alzada que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora no hizo valer los instrumentos mercantiles a través de la prueba informes dirigida las entidades bancarias del cual emanaron los cheques consignados por la parte actora, a los fines de otórgales certeza y validez a los instrumentos bancarios. Y así se decide.-
Aunado a lo antes detallado, relacionado a la obligación recaída sobre el demandado de autos, destinada a la liberación y extinción de la hipoteca de primer grado que recae sobre el inmueble objeto de litigio, no cursa en autos documento que acredite o certifique haber dado cumplimiento a esta obligación por parte del ciudadano JOSE FRANSCISCO VERGEL GONZALEZ, razón por la cual denota con claridad esta Alzada que en el presente juicio no están llenos los requisitos necesarios para que sea procedente la demanda por Cumplimiento de Contrato, toda vez que se evidencia a lo largo del proceso el evidente incumpliendo de sus obligaciones, del actor ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ y el demandado de autos, ciudadano JOSE FRANSCISCO VERGEL GONZALEZ, generando como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.321, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.388.594 y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 17 de Febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello, se CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2025, dictada por el Aquo, la cual declaro SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.321, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.388.594 y de este domicilio, en contra de la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.388.594 y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE FRANCICO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.205.922 y de este domicilio CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m) meridiem. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES