REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2025-1036
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2025-1218

SOLICITANTE: FRANCIS JOSEFINA GARCIA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 17.290.007 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.170.179, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el número 293.706.
MOTIVO: EXEQUÁTUR

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.179, domiciliada en la Calle Úrica, Casa N° 35, esquina con Calle Barreto, Sector Centro, Maturín, estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.170.179, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.706, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA GARCIA GARCIA y DANIEL VICENTE FALKENHAGEN GORDON, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 17.290.007 y V- 16.007.950, proferida por el Juzgado de Distrito de Midden-Nederland, con sede de Utrecht, Países Bajos en fecha 19 de Agosto de 2022. Solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera. De igual manera en esta misma fecha se procedió a dar entrada a la presente solicitud bajo el número S2-CMTB-2025-1036, en consecuencia anótese en el libro correspondiente.
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR
La solicitud de exequátur se contrae por sentencia proferida por el Juzgado de Distrito de Midden-Nederland, con sede de Utrecht, Países Bajos en fecha 19 de Agosto de 2022, entre los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.179, domiciliada en la Calle Úrica, Casa N° 35, esquina con Calle Barreto, Sector Centro, Maturín, estado Monagas, y DANIEL VICENTE FALKENHAGEN GORDON, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 16.007.950, domiciliado en Dordrecht, Municipio Holanda Meridional, Paises Bajos. solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la autora Y.P.P. en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
Reconocimiento, ejecución y exequátur….
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando éstos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de éstas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del Estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: unas relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden público del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecanismo o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado, todos o algunos de los efectos procesales que le atribuye el derecho del Estado en la cual fue dictada (...omissis…)
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
IV
PUNTO PREVIO

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
De la presente solicitud que es objeto de estudio por esta superioridad observa en el escrito de solicitud, lo siguiente:
“Omissis”
“Contrajimos matrimonio ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el dia once (11) de noviembre de Dos mil dieciséis (2016), como se evidencia del Acta de Matrimonio N. 261. Folio 261, Tomo I, celebrado por el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo del estado Miranda, ciudadano David Smolansky Urosa, según nombramiento en Gaceta Oficial N.º 273-2013 de fecha 18 de diciembre de Dos mil trece (2013), que acompaño en copia distinguida con la letra "C" y se fijo como ultimo domicilio conyugal en la Calle Úrica, Casa N° 35, esquina con Calle Barreto, Sector Centro de Maturin estado Monagas. En dicha unión no procrearon hijos, ni se obtuvieron bienes en común.
Es el caso señor Juez, posteriormente luego de contraer matrimonio nos mudamos a Los Países Bajos, sin embargo por múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres. decidimos divorciarnos NO PROCREAMOS HIJOS, NI BIENES EN COMUN, lo cual consta mediante la sentencia firme dictada por emitida por el Tribunal de Distrito de Midden-Nederland, en sede de Utrecht en fecha 19 de agosto de 2022, expediente N.° C/16/541594/FA RK 22-1232 se decreto la disolución por de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO del matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA GARCIA GARCIA y DANIEL VICENTE FALKENHAGEN GORDON anteriormente identificados. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: "La Sentencia". En consecuencia, tal solicitud devino en "La Sentencia" bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos solicitantes. Ciudadano Juez, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA GARCIA GARCIA y DANIEL VICENTE FALKENHAGEN GORDON, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.”

Ahora bien, en el caso de marras, se trata de una sentencia dictada en el extranjero, establece nuestra norma adjetiva civil en su artículo 850 que: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente”.
Es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández,número de expediente 2011-000316, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece, la cual estableció: “…El procedimiento de exequátur tiene por finalidad concederle carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero previo el cumplimiento de ciertas exigencias de forma (para la interposición de la solicitud) y de fondo, relativas al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, no siendo la posibilidad efectiva de que se lleve a cabo la ejecución material que pueda/deba ventilarse en dicho procedimiento. El procedimiento de exequátur es previo al procedimiento de ejecución, por tanto, una vez declarada ejecutoria la sentencia extranjera, tendrá lugar –a instancia de parte- la fase de ejecución en la que se determinará si existen bienes o no susceptibles de ejecución..”
En este mismo orden de ideas es prudente para esta superioridad traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 00349 de fecha 08 de mayo de 2017, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual ha establecido lo siguiente:
Primeramente, corresponde a la Sala analizar la validez y efectos del matrimonio celebrado en el extranjero. En tal sentido, los artículos 474 y 475 del Código Civil establecen, respectivamente, que: “En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código”. “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
Nuestra norma adjetiva civil, establece en el artículo 154 la necesidad de facultad expresa en los poderes; “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir canti-dades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un limite que no puede ser excedido. De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal, que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato. (Negrillas de esta alzada).
Con base a lo anteriormente descrito con su fundamento legal y jurisprudencial en la presente solicitud presentado por ante este tribunal se ha podido observar que los ciudadanos ciudadanos FRANCIS JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.179, domiciliada en la Calle Úrica, Casa N° 35, esquina con Calle Barreto, Sector Centro, Maturín, estado Monagas, y DANIEL VICENTE FALKENHAGEN GORDON, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 16.007.950, domiciliado en Dordrecht, Municipio Holanda Meridional, Paises Bajos, en relación a la sentencia de divorcio proferida por un tribunal extranjero y de los recaudos consignados no se constata que el poder entregado por la solicitante cumpla con las formalidades correspondientes para la tramitación del exequátur.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, y visto de las actas que cursan en el expediente, por cuando la abogada no tiene cualidad para realizar este trámite, por cuanto el poder debe ser especialísimo y no de administración, en consecuencia de las consideraciones anteriormente descritos legales y jurisprudenciales esta superioridad debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, y así se debe decidir en la dispositiva. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con apego a los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la solicitud de Exequátur Presentada por la por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.179, domiciliada en la Calle Úrica, Casa N° 35, esquina con Calle Barreto, Sector Centro, Maturín, estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.170.179, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 293.706, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos FRANCIS JOSEFINA GARCIA GARCIA y DANIEL VICENTE FALKENHAGEN GORDON, previamente identificados, proferida por el Juzgado de Distrito de Midden-Nederland, con sede de Utrecht, Países Bajos en fecha 19 de Agosto de 2022.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025).-
La Jueza Provisoria,

Abg. Gladiana Cedeño
La Secretaria temporal,

Abg. Valentina Morales
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria temporal,

Abg. Valentina Morales