REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1007
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01220
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LEOMARIS DEL VALLE AGUILERA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.704 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELIX MANUEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.622.171,
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A. y JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.806.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.735, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes copias certificadas a través de oficio N° 0840-20.767, de fecha 13 de junio de 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°33.261 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 18 de junio de 2025, siendo asignada con el asunto 02, acta N° 09, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.76.783, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de adjudicatario del bien inmueble rematado, en contra del auto dictadoen fecha 05/02/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadaen fecha seis (06) de diciembre de 2013.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose el término del décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), comparecieron ante esta alzada los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 27.444 y 28.670 respectivamente, señalando tener el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 76.783, en su condición de adjudicatario,ypresentaron escrito de conclusiones constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.
En fecha treinta (30) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto diciendo“VISTOS”, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 05/02/2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, dictoauto del cual se apela, y de conformidad al oficio N° 0840-20.767 de fecha 13/06/2025, emitido por el mismo juzgado, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 06, 07, 10, 11 y 12 de Febrero de 2025, y siendo que la diligencia mediante la cual el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 76.783, en su condición de adjudicatario apela del referido auto, es de fecha 11/02/2025, está superioridad verifica que el mismo ejerció el recurso el cuarto día de los cinco que tenía para hacerlo. En consecuencia, teniéndose como ejercido en tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente incidencia.
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada se contrae al auto de fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, estableciendo lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V- 12.153.144, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.783, recibida en fecha treinta y uno (31) de Enero del presente año, quien actúa con el carácter de adjudicatario del inmueble que fue rematado, mediante la cual solicita se deje sin efectos la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble en la presente causa; así mismo requiere se remita nuevamente la comisión al Juzgado de Municipio, a fin de que se continúe con la entrega material del inmueble libre de personas y bienes. Evidencia esta operadora de justicia que sobre el inmueble en cuestión además de existir una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, también pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de BANAVIH, según documento debidamente protocolizado bajo el Nº 2011.8973, asiento registral Nº 01, del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.3022 y fechado veintiuno (21) de julio del año 2.011, y en tanto que no consta en las actas procesales la cancelación de la misma, el levantamiento de dicha medida puede ocasionar daños y lesionar los derechos de terceros, del mismo modo se vería el riesgo de que se pueda configurar la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado en la presente causa. Adicional a ello se observa claramente en el Acta de Remate, que en su parte in fine quedó establecido lo que a continuación de forma textual se transcribe:“En este estado el adjudicatario solicita al Tribunal se le expidan sendas copias certificadas fotostáticas y mecanografiada de la presente acta, a los fines de que le sirvan como TIRULO DE PROPIEDAD sobre el bien inmueble aquí rematado. E IGUALMENTE solicita sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar una vez conste la cancelación de la Hipoteca existente”.Por lo que esta JurisdicenteNIEGA la solicitud de levantar la medida decretada en fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013)…”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Corre inserto al folio veintinueve (29) de las actuaciones que conforman esta causa, escrito presentado por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670 respectivamente, quienes manifestaron actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 76.783, en su condición de adjudicatario, sin embargo no consta en autos documental alguna que acredite tal condición de apoderados. Sino que se evidencia de las diversas actuaciones que el Tribunal a quo reconoce a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana LEOMARIS DEL VALLE AGUILERA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.704 y de este domicilio; y que además el recurrente ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 76.783, siempre ha actuado en su propio nombre y representación,en su condición de adjudicatario; por tal motivo esta alzada tiene como no presentado el referido escrito de conclusiones. Y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial. Por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo,No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si el auto proferido por el tribunal a quo, que negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se dictó ajustado a derecho, paracuyosefectossehacen previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Las medidas preventivas son providencias emanadasjudicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al final del proceso.
Con respecto a los requisitos y medidas cautelares nominadas que pueden decretarse en un proceso, dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588 respectivamente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En el caso bajo estudio, el punto debatido radica en el hecho de que elciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 76.783, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos de protocolizar el Acta de Remate donde le fue adjudicado el bien inmueble rematado en la causa, dejara sin efecto la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por dicho tribunal en fecha 06/12/2013;siendo negada dicha solicitud por el Juzgado a quo por no constar en las actas del expediente la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado a favor de BANAVIH, por considerar que el levantamiento de la medida puede ocasionar daños y lesionar los derechos de terceros, y por supuestamente existir la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado en la causa.
Respecto al carácter de instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en diversas sentencias lo siguiente:
Sentencia Nº RC.00560 de fecha 22 de octubre de 2009, expediente: 09-034:
“...En este sentido, es preciso advertir que en materia de medidas, rige la cláusula rebus sic stantibus que indica que las mismas se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no puedan ya ser decretadas igualmente, incluso, quizá deban ser revocadas o modificadas…”
Sentencia Nº RC.00699, de fecha N° 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-486:
“...En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas…”
Ahora bien, observa esta juzgadora del análisis realizado a las copias certificadas que conforman la apelación, que la causa principal está referida a un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en el cual se llevó a cabo acto de remate, siendo otorgada la buena pro y adjudicado en plena propiedad al ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.144, un inmueble ubicado en el conjunto El Apamate, integrante de la Urbanización Lomas del Bosque, Nº A- 154, situado en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, Municipio Maturín Estado Monagas. Constando en auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 13/08/2018, que el referido adjudicatario ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, consignó el restante del dinero ofertado, mediante cheque de gerencia Nº 04342166, por la suma de Bs. 8.809.000.000,oo, del Banco Banesco, de la cuenta Nº 0134-0043-11-2120210001, como complemento de la suma general o total de lo ofrecido. Por lo que una vez pagado el precio del remate por parte del adjudicatario, se trasmiten a éste los mismos derechos principales o accesorios derivados del bien rematado, correspondiéndole al Tribunal colocar en posesión del bien al adjudicatario de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, pues la existencia de una Hipoteca sobre el inmueble a favor de BANAVIH, no impide la transmisión de los derechos adjudicados a través del remate, y cuya liquidación de hipoteca corresponde librar meramente a tal institución, una vez satisfechos los requisitos establecidos por dicho ente.
Asimismo resulta imprescindible traer a colación sentencia Nº 353 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/11/2000, la cual estableció respecto al alcance del contenido de la norma 572 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario...Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado...".
Los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, contienencomo una de las características de la medida cautelar que sea provisoria. Esto significa que la medida no dura para siempre y tampoco debe durar necesariamente mientras dure el proceso principal, sino que su duración está condicionada a que se mantengan incólume los requisitos que sirvieron para su decreto. Pues siempre que una medida cautelar se concede a base de una sola fase de cognición sumaria, la misma autoridad que ha dictado la providencia podrá a través de una nueva cognición sumaria modificarla o revocarla, si mientras ocurre el juicio principal se han verificado nuevas circunstancias que sugieran que no continúe la relación cautelar originariamente constituida.
Así pues, de acuerdo al carácter provisional de las medidas cautelares, las mismas habrán de subsistir mientras duren las circunstancias fácticas que las determinaron (rebus sic stantibus), pudiendo solicitarse su levantamiento cuando tales presupuestos sufriesen alguna alteración, o hasta el momento en que la sentencia definitiva adquiera firmeza o ejecutoriedad.
En este sentido, desconoce esta alzada el fundamento de la apreciación sostenida por el juzgado a quo al momento de negar el levantamiento de la medida, pues el remate efectuado constituye en sí una ejecucióndel fallo a través de la satisfacción de la pretensión del actor, quien recibió su parte de pago acordado como precio del remate, lo cual se traduce a su vez en la partición y liquidación del bien perteneciente a la comunidad conyugal. Resultando por demás contradictorio para quien decide el hecho de que el juzgado a quo negara el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble rematado, pero que al mismo tiempo librara comisión a los fines de lograr la entrega material del inmueble, ordenando poner en posesión del mismo al adjudicatario.
Siendo así estima esta alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2025, incurrió en el vicio de falsa de aplicación generando a todas luces una violación al debido proceso, pues basó su negativa del levantamiento de la medida, en la necesidad de no “ocasionar daños y lesionar los derechos de terceros”, así como en la de garantizar la ejecución del fallo definitivo, lo cual evidentemente es elpropósito contenido en la norma 585 de la Ley Adjetivaal otorgar las medidas; sin embargo no tuvo en cuenta que la solicitud del levantamiento deviene como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada al fondo de la causa y del remate efectuado en la misma, es decir que la petición fue realizada por el único tercero que pudiera ver afectados sus intereses, y además en favor de la parte demandante, por lo que en esta etapa del proceso cesó el temor de la inejecutoriedad del fallo obtenido.
Sobre este particular es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el otoño del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas SA), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:'...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del 'debido proceso', en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.
En razón a las normas citadas, al criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, resulta que como se dijo anteriormente, el juicio fue objeto de un remate judicial a través del cual resultó satisfecha la pretensión del demandante y como consecuencia de ello se pone fin al proceso. Por lo que le estaba dado a la Jueza de instancia en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 572, y a los efectos de transmitir no solo la posesión del bien inmueble sino también la propiedad a través de la inscripción del Acta de Remate en la oficina de registro correspondiente, por ende era su deber acordar el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por el adjudicatario, ya que tal gravamen impide al registrador realizar cualquier otro asiento donde se pretenda la transmisión de la propiedad, siendo así las cosas, considera oportuno quien suscribe REVOCAR parcialmente el auto de fecha 05/02/2025, solo en cuanto a la negativa de levantar la medida solicitada, y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, levantar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble constituido por una (01) casa ubicada en el Conjunto El Apamate integrante de la Urbanización Lomas del Bosque N° A-154, situado en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, Municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200mts2) y un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con noventa centímetros (65,90 mts2), alinderada de la siguiente manera: Nor –este: parcela A-153 en vente metros (20 mts2); Sur-este: Área verde en diez metros (10 mts); Nor –oeste: Calle 2 en diez metros ( 10 mts); y Sur –oeste: parcela A-155 en veinte metros (20 mts), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2011.8973, Asiento Registral 1; inmueble matriculado número 387.14.7.7.3022, Libro Real Año 2011 de fecha 21 de julio del 2011. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en la normas y jurisprudencias up supra transcritas, declara CON LUGAR, el recurso apelación ejercido por el ciudadanoFERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.783, actuando como tercero interesado, en contra del auto de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco(2025), dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR,el Recurso de apelación formulado por el abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.783, actuando como tercero interesado, en contra de la decisión de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO:SEREVOCA PARCIALMENTEel auto de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) solo en cuanto a la negatoria del levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CHACIN;TERCERO:SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, levantar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble constituido por una (01) casa ubicada en el Conjunto El Apamate integrante de la Urbanización Lomas del Bosque N° A-154, situad en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, Municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200mts2) y un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con noventa centímetros (65,90 mts2), alinderada de la siguiente manera: Nor –este: parcela A-153 en vente metros (20 mts2); Sur-este: Área verde en diez metros ( 10 mts); Nor –oeste: Calle 2 en diez metros ( 10 mts); y Sur –oeste: parcela A-155 en veinte metros (20 mts), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2011.8973, Asiento Registral 1; inmueble matriculado número 387.14.7.7.3022, Libro Real Año 2011.CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copiaremítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES.
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