REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de septiembre 2025
215° y 166°

Expediente N°. 13.380-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-159

DEMANDANTES : JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.116.698, 18.653.373 y 19.092.757, números telefónicos: 0412-1121841, +55 9285589230 y 0424-9290588, correos electrónicos: josecampos1ero@gmail.com, solcampos2508@gmailcom y camposleonluisdaniel@gmail.com y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDANTES: ciudadano JOSE LUIS ABREU BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.543, de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2025, se recibe solicitud de demanda de partición y liquidación amistosa de los y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en esa misma fecha por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su función de distribuidor, presentada por los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, up supra identificados.
UNICA
Este Juzgado, a los fines de establecer su admisibilidad o no, para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 341 eiusdem que establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

En este sentido, observa quien aquí decide que la presente demanda versa sobre una PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, lo que se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la parte actora expresa:
“Es el caso ciudadano Juez que el día 28 de Mayo del año 2.023, falleció Ab-intestato en esta ciudad de Maturín, el ciudadano ZOILO VIDAL CAMPOS GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-8.365.203, con ultimo domicilio en la calle Caripe, Sector José Manuel Cova, Municipio Aguasay, Estado Monagas. Dejando como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nª V- 15.116.698, N° V-18.653.373, y N° V-19.092.757, tal como se evidencia en declaración de UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES, la cual fue sustanciada por él, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Fecha de entrada 21 de Noviembre del 2.023 de la cual anexo copia certificada Marcada con la letra "A" en 33 folios útiles, ciudadano Juez resulta que nuestro padre mantuvo una relación de hecho con la ciudadana MARISOL MALAVE ACUÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.369.053, la cual está en posesión de los bienes dejados por nuestro fallecido padre y se ha negado a constituirse como su concubina legalmente, ni otorgarnos lo que por ley nos corresponde como únicos y universales de nuestro legitimo padre, es por tal motivo decidimos nosotros como únicos herederos, hacer una Partición amistosa entre nosotros, para que el Tribunal la homologue ya que estamos de acuerdo, y de allí hacer la tradición legal correspondiente de dichos bienes. ACTIVO HEREDITARIO: 1° El 33.33% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por unas bienhechurias, consistentes de una casa s/n ubicada en la avenida 05 de Los Guaritos (antes avenida universidad), Maturín Estado Monagas, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del distrito Maturín del estado Monagas, de fecha de 18 de Agosto de 1.989, el cual quedo anotado bajo el N° 49, protocolo 1, tomo 10, en cuatro (04) folios útil, que anexo a la presente, marcado con la Letra "B".2º El 33.33% de los derechos de propiedad de Un inmueble constituido en una casa, ubicada en el barrio Francisco de Miranda, avenida 05 de Los Guaritos, distinguida con el N° 01, de esta ciudad de Maturín, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha de 02 de Febrero de 1.990, el cual quedo anotado bajo el N° 13, Protocolo primero, Tomo 13, en tres (04) folios útil el cual anexo en copias simple marcada con la letra "C".....

Ahora bien vista la relación de hecho, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

En consecuencia de ello todo procedimiento ordinario, al igual como cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión.

De la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

En el caso que nos ocupa en la presente solicitud con motivo de partición los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.116.698, 18.653.373 y 19.092.757, menciona que la ciudadana MARISOL MALAVE ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-8.369.053, mantuvo una relación hecho con el De Cujus ZOILO VIDAL CAMPOS GOMEZ (+) tal circunstancia indicada acarrea como consecuencia dentro del elenco de normas continentes de los llamados derechos sociales, desde una perspectiva subjetiva, su regulación está dirigida a la protección de una categoría de sujetos que, en el marco del Estado Social, reciben el tratamiento de “débiles jurídicos”, quienes ocupan una posición de desigualdad en determinadas relaciones jurídicas.
En razón de ello conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta ajustado al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad por la naturaleza de sus relaciones.
Por lo antes observado este Juzgado no puede pasar por alto lo expresado por los solicitantes por cuanto pudiera existir un derecho preferente a favor de la ciudadana antes mencionada incurriendo en una situación de orden público y violación a la tutela judicial efectiva, por lo tanto el Juez de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, el juez como director del proceso, solo admitirá la demanda si la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (artículo 341 del Código Adjetivo), asimismo, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa para evitar dilaciones innecesarias.

En virtud de los antes indicado y de conformidad con el artículo 2, 26 y 49 Constitucional en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pudiera ser vulnerado un derecho preferente a favor de la ciudadana MARISOL MALAVE ACUÑA en vista de la manifestación por parte de los solicitantes la cual se involucra el orden publico que permiten su tramitación, razón suficiente y determinante para concluir que la solicitud propuesta es inadmisible y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.116.698, 18.653.373 y 19.092.757.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES