REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (30) de Septiembre de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.345-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-162

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRMA ROSA SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.615.182, domiciliada en Calle Juan Maldonado, Edificio Residencias Armonía, Piso 4, Apartamento 4-B, Sector Juanico, Municipio Maturín, Estado Monagas, con número telefónico 0424-9065205.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RUBEN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.896.002 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.949, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMIRO FARIT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.029.882, número telefónico 0412-5961756.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado por ante este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de Distribuidor en fecha 20-06-2025 presentado por la ciudadana IRMA ROSA SALAZAR DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUBEN ESTANGA, venezolano, mayor de edad e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.949 de este domicilio.

“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano RAMIRO FARIT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.029.882, Telefono: 04125961756, Correo: faritramiro@gmail.com, domiciliado en la Calle 14 antigua Avenida Rojas, Nro. 242, Maturin, estado Monagas, matrimonio de fecha Veintiuno 21 de mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis 1976, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador estado Merida, Acta Numero 50, folio 103, año 1976, la cual anexamos en copia certificada, marcada con la letra A, para que surta sus efectos. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle Juan Maldonado, Edificio Recidencia Armonia, Piso 4, Apartamento 4-B, Sector Juanico, Municipio Maturin, Estado Monagas. La unión Matrimonial en referencia se desarrollo dentro de los mas hermosos limites de amor y el entendimiento. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, sucede que durante nuestra relación conyugal se ha evidenciado que en lo cotidiano una serie de desafortunados acontecimientos y situaciones que han hecho insostenible e imposible la vida en común, asi como su cohabitación, auxilio mutuo y asistencia reciproca, manifestándose que entre nosotros ya no existe amor marital, por lo que ambos suspendimos la convivencia en pareja, asi como todo nexo o comunicación, y no ha sido posible la reconciliación, produciéndose la separación de hecho a partir el 12 de Julio de 2015; por tal motivo, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de interponer formal solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Durante la unión conyugal se adquirieron bienes de la comunidad de gananciales que se liquidaran en la debida oportunidad legal correspondiente, una vez establecida de sentencia definitivamente firme. Estos son los siguientes: un apartamento ubicado en la Calle Juan Maldonado, Edificio Recidencia Armonia, Piso 4, Apartamento 4-B, Sector Juanico, Municipio Maturin, Estado Monagas, otro apartamento ubicado en Residencias Marina Del Rey Torre 2 Etapa 7 PH1 Lecheria Estado Anzoategui. De dicha unión matrimonial procreamos tres hijos que llevan por nombres ROMINA GABRIELA RODRIGUEZ SALAZAR, C.I. V-16.176.318, DIANNY GEORGINA RODRIGUEZ SALAZAR, C.I. V-13.915.929, DAYANA FARIT RODRIGUEZ SALAZAR, C.I. V-16.711.545, de las cuales anexamos copias de las Cedulas y Partidas de Nacimientos. Fundamentamos la presente Solicitud De conformidad con la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016, en este sentencia se establece que cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por cualquier motivo, incluido el desafecto. Solicito que el ciudadano RAMIRO FARIT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-4.029.882, Telefono: 04125961756 Correo: faritramiro@gmail.com, se ha notificado en la siguiente dirección: Calle 14 antigua Avenida Rojas, Nro. 242, Maturin, estado Monagas…”

En fecha 30-06-2025, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 14, 15 y 16), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.

En fecha 21-07-2025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez del traslado a la Calle 14 antigua Avenida Rojas, Nro. 242, Maturín, estado Monagas, a practicar la citación del ciudadano RAMIRO FARIT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y no lo encontró allí, por tal motivo consigna en este acto boleta de citación sin firmar junto con el libelo de la demanda (folio 17).

En fecha 29-07-2025 comparece la ciudadana IRMA SALAZAR, debidamente asistida por el ciudadano RUBEN ESTANGA, plenamente identificados, y consigna diligencia solicitando la citación usando los medios telemáticos, la cual se le acuerda el día 01/08/2025, haciéndose efectiva el día 16/09/2025, se consigna capture de imágenes fotográficas (folio 21, 22 y 23)

En fecha 22-09-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.(folio 24).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana IRMA ROSA SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.615.182, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.896.002 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.949 de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano RAMIRO FARIT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.029.882, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06 y 07) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°50, folio 103, de los libros llevados por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador estado Mérida, correspondiente al año 1976, de los ciudadanos IRMA ROSA SALAZAR DE RODRIGUEZ y RAMIRO FARIT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.615.182 y V-4.029.882, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de mayo de 1976 por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodriguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, acta de matrimonio N°50, folios 103, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana IRMA ROSA SALAZAR DE RODRIGUEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Calle Juan Maldonado, Edificio Residencia Armonía, Piso 4, Apartamento 4-B, Sector Juanico, Municipio Maturin, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, procrearon un hijo el cual lleva por nombres ROMINA GABRIELA RODRIGUEZ SALAZAR, DIANNY GEORGINA RODRIGUEZ SALAZAR, DAYANA FARIT RODRIGUEZ SALAZAR, los cuales son mayores de edad, y si fomentaron bienes que liquidar. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana IRMA ROSA SALAZAR DE RODRIGUEZ y ratificado por el ciudadano RAMIRO FARIT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 16 de septiembre del presente año boleta citación consignada , plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos IRMA ROSA SALAZAR DE RODRIGUEZ y RAMIRO FARIT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.615.182 y V-4.029.882, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de mayo de 1976 por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodriguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, acta de matrimonio N°50, folios 103, año 1976, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana IRMA ROSA SALAZAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.615.182, de este domicilio con número telefónico 0424-9065205, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.896.002 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.949 de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano RAMIRO FARIT RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.029.882. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 21 de mayo del año 1976 por ante la Prefectura del Municipio Juan Rodriguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, acta de matrimonio N°50, folios 103, año 1976, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Mérida, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador estado Mérida, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los treinta (30) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2::30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.345-2025
Abg. RG /GAL/jr