REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025
215º Y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSMECA, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de noviembre del año 2008, quedando anotada bajo el Nro. 79, tomo 17-A, siendo la última acta de asamblea general extraordinaria de fecha 17 de enero del año 2024, representada por su presidenta ciudadana ANA LUISA MEDRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°8.377.130domiciliada en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL:JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V° 15.632.723, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 201.464 y de este domicilio, tal como se desprende de instrumento poder inserto a los folios 05 al 07.

DEMANDADOS:MARIANGEL JOSEFINA MEDRANO CASTRO Y CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.377.650 y 9.293.964
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE N°: 17.999


UNICO

Vista la Demanda recibida por distribución en fecha 12 de agosto de 2025 presentada por el ciudadanoJEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°15.632.723, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 201.464y de este domicilio, actuando en este acto como apoderado de la ciudadanaANA LUISA MEDRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°8.377.130domiciliada en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América venezolana, según consta en instrumento poder inserto a los folios 05 al 07 del presente expediente. Ahora bien, la parte actora pretende la reivindicación de unas bienhechurías que dice le compro a los ciudadanos ANIBAL MEDRANO y VIRGINIA CASTRO DE MEDRANO, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 2024.269, asiento registral 1, matrícula 386.14.7.9.4823, folio real 2024de fecha 17 de junio del año 2024, marcado con la letra D inserto a los folios 29 al 41, de este expediente. Asimismo, expone que esas bienhechurías cuya reivindicación pretende, se encuentran construidas sobre ejidos municipales. En este sentido, de la revisión del libelo y los recaudos consignados junto con este, la parte actora acompaño copia certificada de documento de compra venta así como de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSMECA, C.A. Al respecto, resulta conveniente citar el contenido de la Sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, expediente Nro. 17-433 de la Sala de Casación Civil el cual estableció: “…En este sentido, la Sala indica que el juzgador no estaba obligado a valorar esas pruebas, porque de ninguna de ella le acredita la propiedad del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías (,…) porque la actora no puede reivindicar un terreno de propiedad municipal. Asise declara..”(Subrayado y negritas de este Tribunal). Por otro lado, la misma Sala señalo lo siguiente en sentencia Nro. 183 de fecha 10 de abril de 2.018: “…Observa esta Sala que en el mencionado instrumento se indica que las bienhechurías objeto del contrato de compra venta fueron “…edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal…” y en este supuesto, es decir, cuando se trata de la venta de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terreno propiedad del municipio, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida debe obtener la la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Codigo Civil “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…” y “…toda plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicios de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”Acogiendo los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal, quien aquí decide que en el caso como el de autos, no resulta como instrumental fundamental para la introducción de la demanda solamente el documento de propiedad del demandante, pues el dominio que se pretenda sobre unas bienhechurías construidas en un terreno ejido, está supeditado a la autorización para ejercer ese dominio.

Al respecto, resulta conveniente citar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

No obstante, en el caso de marras, la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda ningún documento que pueda acreditar la autorización del municipio, careciendo así la presente acción de uno de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”.Todo ello hace que la pretensión deba declararse inadmisible tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, esteJUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de REIVINDICACION, intentada por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANSMECA, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de noviembre del año 2008, quedando anotada bajo el Nro. 79, tomo 17-A, siendo la última acta de asamblea general extraordinaria de fecha 17 de enero del año 2024, representada por su presidenta ciudadana ANA LUISA MEDRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V°8.377.130domiciliada en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América.Así decide.-

Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.veRegístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 17 de septiembre de 2025.- Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ

LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN
MRM/NM
EXP 17. 999