REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:JEROHAM FELIPE PASTRAN GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.995.312y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo los No 131.952.
PARTE DEMANDADA:ROSA ELENA VEGAS VELASQUEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 11.449.230y de este domicilio
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.994
NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO,acción intentada por el ciudadanoJEROHAM FELIPE PASTRAN GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.995.312y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo los No 131.952, contra la ciudadanaROSA ELENA VEGAS VELASQUEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 11.449.230y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 29 de julio de 2025 y expuso:el día 22 de abril del año 2022, contrajo matrimonio civil con la ciudadanaROSA ELENA VEGAS VELASQUEZ,identificada en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño junto al escrito libelar, fijaronsu domicilio conyugal en la Urbanización Villa Jardín, Tipurodel Municipio Maturín Estado Monagas, en la unión conyugal no procrearonhijos, por otro lado, no adquirieron bienes de fortuna que se puedan repartir, alega la parte que en principio de la relación hubo mucho afecto y comprensión, todo marchaba bien, pero poco a poco se fue enfriando la relación, dando al surgimiento de diversos desaciertos y con ello la incompatibilidad de caracteres, así mismo el desafecto o desamor, la necesidad de la ruptura del vinculo matrimonial y con ello lograr obtener una personalidad libre y tener desenvolvimiento ante la sociedad, adquirir un estado civil distinto, formar otra familia y otros derechos sociales que son intrinsicos a la persona, sigue alegando la parte que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común entre ellos y con ello el desafecto y desamor, lo que origino que se separaran el día 12 de febrero de 2023 de forma voluntaria y se ha mantenido hasta la presente fecha de forma definitiva, razón por la cual acuden a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unido a su cónyuge.
En fecha 31 de julio del 2025, se le da entrada y se dictó despacho saneadory se instó a la parte interesada a que indique donde establecieron su ultimo domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2025 suscrita por el ciudadano JEROHAM FELIPE PASTRAN GRILLET, asistido por la abogada MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, en la que consignaron lo requerido por este Juzgado.
Admitida la demanda en fecha 08agosto de 2025 se ordenó la citación de la ciudadanaROSA ELENA VEGAS VELASQUEZ, plenamente identificada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de agosto del 2025, compareció el ciudadano JEROHAM FELIPE PASTRAN GRILLET, plenamente identificado, en la que otorgo poder apud acta a la abogada MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, del mismo solicito que se le fije fecha y hora para la práctica de la citación via telemática a la ciudadana ROSA VEGAS.
Riela al folio 19,auto de fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado agrega poder a la abogada MEIBIS MARCANO y fijo citación vía telemática para el 16 de septiembre del año en curso a las 10:00 am.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025 suscrita por el ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, dejando constancia que la ciudadana ROSA ELENA VEGAS, se dio por citada por los medios telemáticos.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico.
MOTIVA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 08 de agosto de 2025, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana ROSA ELENA VEGAS VELASQUEZ,parte accionada en la presente causa, quien se dio por citada mediante citación por los medios telemáticos el día 22 de septiembre de 2025 y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 25 de septiembre del año en curso, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente:“…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda eldivorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.(Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada (en forma tacita) de disolver su unión matrimonial, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Caripe del del Estado Monagas, 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vínculo matrimonial no procrearon y 3) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos JEROHAM FELIPE PASTRAN GRILLET y ROSA ELENA VEGAS VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.995.312 y 11.449.230, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 22 de abril de 2022, por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 5 de libro de matrimoniocorrespondiente al año 2022.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.veasí Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 30 días del mes de septiembre del año 2025.- Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
MRM/NM/gapm
EXP 17.994
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