REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: DANIEL ANDRES DA COSTA y YESMIN JOSEFINA FIRGAU DE DA COSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.547.852 y V-6.857.416, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.781.916, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 194.042 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 18.000

NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 14 de agosto del 2025, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos DANIEL ANDRES DA COSTA y YESMIN JOSEFINA FIRGAU DE DA COSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.547.852 y V-6.857.416, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.781.916, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 194.042 y de este domicilio. La presente acción de Divorcio es fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia. Describen la referida solicitud narrando que, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, según consta en original de acta de matrimonio Nº282, tomo 02, libro 03, año 1984, manifiestan los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en Costo Arriba , entrada a Agua Clara, Quinta Yesmin de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas; continua la parte alegando que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos todos actualmente mayores de edad y quienes llevan por nombres: DANIEL ANTONIO DA COSTA FIRGAU, YLAIBEN JOSEFINA DA COSTA FIRGAU y JESUS DAVID DA COSTA FIRGAU, la unión matrimonial se desarrolló dentro de los parámetros del amor y el entendimiento, sin embargo la armonía y tranquilidad se fue deteriorando hasta el punto de la separación de hecho, pero comenzaron a suceder una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, a pesar de reiterados intentos de reconciliación; por lo que decidieron separarse de hecho a partir del año 2010, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar. Es por lo que acuden ante esta instancia a interponer formalmente solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial.
Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre del 2025, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2025, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida en fecha 25 de septiembre del 2025, por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, éste Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 16 de Septiembre de 2025, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante “…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 10 de junio del 2025, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-
En otro orden de ideas visto el acuerdo celebrado por las partes en el escrito de demanda con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001 (caso: ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, contra MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA) trajo a colación sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) En la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’ Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...” de la norma antes transcrita se desprende que todo acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal pactado previo a la declaración de disolución del vinculo matrimonial es nulo y como tal no tiene efectos posteriores a la sentencia definitiva de divorcio, ahora bien en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte pretende la homologación de un acuerdo realizado en la solicitud de divorcio, y es por lo que no le queda más a este Tribunal que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos DANIEL ANDRES DA COSTA y YESMIN JOSEFINA FIRGAU DE DA COSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.547.852 y V-6.857.416, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil efectuado en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, según consta en original de acta de matrimonio Nº282, tomo 02, libro 03, año 1984 y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Liquidación y Partición amistosa de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión a la solicitud de Divorcio. Y Así se decide.
Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 30 días del mes de septiembre del año 2025.- años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.

LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN.




MRM/NM/MRF
EXP- Nº 18.000