REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000104
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.139.580 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO, ORIANA CAMONES y KARIELYS DELPRETTY abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 20/06/2012, bajo el N° 47, tomo 44-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES ALBERTO SILVA, RAMON HERNANDEZ, LUIS BOADA, FRANCIS DIAZ y ERICKSSON ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 69.689, 36.742, 11.163, 100.716 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL ya identificado, en fecha 16/10/2024, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:
1.- Se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacen formal oposición a que se admita la PRUEBA DE EXHIBICION, contenida en el CAPITULO III, alegando que fueron ofertados en forma irregular y errada, viola los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, lo que las convierten en ilegales e impertinentes. Aduce que la prueba de exhibición sobre la base del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso una prueba instrumental que emana de una de las partes...que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, solicitando exhibir 1.- LA NOMINA DE TRABAJADORES. 2.-RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS...devengaba un Salario Básico Mensual de Ciento Sesenta Dólares (160) americanos de los EEUU; se evidencia que dichos requisitos no fueron cumplidos, pues, no se presentó copia de los instrumentos señalados, máximo cuando se están alegando hechos exorbitantes... que los requisitos del articulo 82 no fueron cumplidos, al no acompañar copia de los documentos que solicita y no acompañar la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte demandada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 21/04/2025 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f. 29) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 05/08/2025 (f. 36), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 13/08/2025, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 14/08/2025. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 05/08/2025; y en fecha 08/08/2025 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.
En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el co-apoderado judicial de la entidad de trabajo SURTIDOS DE CARNES TOTAL, C.A., en su escrito de oposición, solicita se inadmita la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas, consistentes en: “...Se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacen formal oposición a que se admita la PRUEBA DE EXHIBICION, contenida en el CAPITULO III, alegando que fueron ofertados en forma irregular y errada, viola los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, lo que las convierten en ilegales e impertinentes. Aduce que la prueba de exhibición sobre la base del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo para llevar al proceso una prueba instrumental que emana de una de las partes...que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, solicitando exhibir 1.- LA NOMINA DE TRABAJADORES. 2.-RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS...devengaba un Salario Básico Mensual de Ciento Sesenta Dólares (160) americanos de los EEUU; se evidencia que dichos requisitos no fueron cumplidos, pues, no se presentó copia de los instrumentos señalados, máximo cuando se están alegando hechos exorbitantes... que los requisitos del articulo 82 no fueron cumplidos, al no acompañar copia de los documentos que solicita y no acompañar la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento... (Sic)”.
Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”
En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expresados, conjuntamente con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por la parte accionada y revisado el escrito de pruebas promovido por la parte actora que riela a los folios 38 al 39 y su vto del expediente, quien decide constata que con la Prueba de Exhibición contenida en el Capitulo III DE LA PRUEBA DE EXHIBICION, la parte actora pretende la exhibición de los “.-1) De la NOMINA DE TRABAJADORES. 2) De los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS”, y que si bien es cierto estos documentos cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el accionante en su solicitud de exhibición debió consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que el promovente, sólo se limito a pedir su exhibición de forma genérica; es por ello, que a juicio de esta Juzgadora, la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, en consecuencia, resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y por tal razón se INADMITE la prueba descrita. Así se decide.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Vistas las pruebas promovidas por el abogado IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA y las promovidas por la abogada en ejercicio FRANCIS MATILDE DIAZ ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.716, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, contenida en el CAPITULO III del escrito de pruebas, referente a: NOMINA DE TRABAJADORES a cargo de la demandada y 2) De los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS del ciudadano ROBERT ALEXANDER ALEMAN YSLANDA, toda vez que si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, tal como se expreso en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte accionada.
En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante CAPÍTULO III; se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día lunes trece (13) de octubre de 2025, a las nueve de la mañana (13/10/2025; 09:00 a.m.), en el domicilio de la demandada, ubicada en la carrera 17, CASA-GALPON 17, sector los BLOQUE-MERCADO nuevo Maturín, Estado Monagas.
Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandante en su capitulo IV, se acuerda oficiar lo conducente: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida La Paz, Sector Las Avenidas, Frente al Restaurant Next, C.A de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante en su Capitulo IV, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informe solicitada, líbrense el Oficio respectivo para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUILARTE
Ygz/jg