BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Enero del 2026
215º y 167º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.250.662 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MOYA SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 137.977

DEMANDADO: RICARDO ARMANDO LOPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.270.570 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSABEL OSUNA, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.971


MOTIVO: REIVINDICACIÓN.


Consta en autos la consignación por la parte demandada de la cantidad de dinero acordada por los expertos contables designados en la presente causa, aun cuando también constan en autos dos indexaciones monetarias realizadas por el Banco Central de Venezuela inserta en el folio 58 de la segunda pieza la primera indexación recibida por este Tribunal en fecha 28/09/2017 y pagada por la parte demandada en fecha 12/07/2019 mediante cheque de gerencia por el monto de DOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 282.612,00), cheque este que fue depositado en la cuenta perteneciente a este Tribunal en la entidad bancaria para la fecha del depósito conocida como Banco Bicentenario, acompañado dicho deposito del oficio N° 22.506, tal como consta en el folio 70 de la segunda pieza de la presente causa y la consignación posterior de la planilla de depósito inserta en los folios 73 y 74 de la segunda pieza de la presente causa. Posteriormente se ordenó librar un nuevo oficio dirigido al Banco Central de Venezuela en fecha 01 de octubre del 2019, tal como consta en los folios 121 y 122, a los fines de que dicha institución realizara una nueva indexación monetaria para el cumplimiento forzoso de la presente causa. De la cual se recibió respuesta en fecha 20/01/2020 tal como consta en los folios 129 y 130 de la segunda pieza de la presente causa. En fecha 29 de enero del 2021 tuvo lugar en la sala de este Juzgado acto de designación de expertos a los fines de que los mismos hicieran un estudio profundo de la proporción que debía realmente indexarse por cuanto la parte demandante no se encontraba conforme con los montos previamente establecidos por el Banco Central de Venezuela. Pero siendo el caso que para dicho acto no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado alguno la parte demandante, designando la parte demandada un experto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; designó el Tribunal dos expertos más que correspondería uno por la parte demandante y el tercero por parte del Tribunal a fin de que entre los tres expertos llegaren a un monto de acuerdo a la proporción monetaria que ha de ser pagada en la presente causa a fin de realizar el cumplimiento forzoso de la sentencia dictada. En fecha 03/03/2021 fue consignado por parte de los tres expertos designados, notificados y juramentados el informe contentivo del cálculo aritmético necesario para el cumplimiento forzoso de la sentencia dictada y definitivamente firme. Posteriormente consta en los folios 174 y 175 de fecha 12/04/2021, en el cual la parte demandada consignó el pago del monto designado por los expertos contables por la cantidad de UN MILLARDO NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.933.722.042,40) el cual posteriormente fue depositado en la cuenta bancaria de la entidad que para el momento tenía el nombre Banco Bicentenario. Acompañada de oficio N° 23.064 tal como consta en los folios 183 y 185.
Vista la diligencia cursante a los folios 293 al 301 presentado por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL MOYA SALAZAR, en fecha 25/11/2025, en su carácter de parte demandante, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…Vista la no comparecencia del demandado en la extensión de la audiencia de conciliación, se resume la rebeldía y el desacato de no cumplir volantinamente la sentencia emitida por este tribunal en fecha 11 de febrero del año 2016, y solicito dicte auto de ejecución forzada de la sentencia por las siguientes razones.

En Principio me asiste un derecho Real, por desprenderse de una sentencia de este juicio de reivindicación completamente firme, derecho este que sigue estando vivo por estar oportunamente en tiempo útil de ejecución, por no prescribir dicha acción. Ya que si bien es cierto el fallo de dicha sentencia se compone de declarativa, obligaciones de hacer y dar, que son las siguientes cito.
PRIMER PUNTO: Se declara que el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ es el propietario de la totalidad de 1.000 m2 de terreno que integra el lote de terreno correspondiente a la parcela N°4, Ubicada en la Manzana "N" de la Urbanización Tipuro.
SEGUNDO PUNTO: Se ordena a el ciudadano RICADO ARMANDO LOPEZ ANGULO restituir a el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ libre de personas bienhechurías y cosas, la totalidad de la porción de terreno de 80 m2, que está siendo ocupada indebidamente por la parcela de su propiedad signada con el N°5.
TERCER PUNTO: Se ordena sean destruir paredes y bienhechurías que se encuentran dentro de la porción de terreno Objeto de la presente demanda.
CUARTO PUNTO: Se ordena la reconstrucción de una pared medianera que dividas en sus respectivas superficies ambas parcelas 4 y 5 ajustada a los límites y superficies reales de dichas parcelas, correspondientes a 1.000 M2 para cada una.
QUINTO PUNTO: Se ordena a el ciudadano RICADO ARMANDO LOPEZ ANGULO pagar a el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS400.000.00), Equivalente a Bs 5.000.00., por cada metro cuadrado ocupado ilegalmente de la parcela N° 4 de su propiedad.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costa a la parte demandada. Por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Indudablemente a tono de interpretar de manera rápida los puntos que solicito para que sean ejecutadas son los puntos números 2, 3 y 4,
Con la necesidad de hacer la aclaratoria como afecto el punto N° 5 a el resto del Mandato, es decir a las otras obligaciones de hacer, por causa de la manipulación de la contraparte en sentido de la realidad de los hechos y de derechos procesado en este juicio. Cito:
QUINTO PUNTO: Se ordena a el ciudadano RICADO ARMANDO LOPEZ ANGULO pagar a el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs400.000.00), Equivalente a Bs 5.000.00, por cada metros cuadrados ocupado ilegalmente de la parcela N°4 de su propiedad.
Más allá de la rutina de las contradicciones la contraparte sobrepasa dichas rutinas, no obstante, utiliza manipulaciones de interpretar el punto antes mencionado para tapar la omisión del mandato de hacer, conforme a la sentencia firme sustentando en este punto que pago completamente la deuda de la demanda de reivindicación, cosa que es contrario a la realidad de este mundo jurídico.
Es menester ilustrar a este digno tribunal que el prenombrado punto fue debatido en su oportunidad procesal de que fue literalmente pagado según se puede observar en las consignaciones y experticias complementario del fallo, no obstante, fueron ratificada en sala del T.S.J. este único punto, que por ahora no lo traigo a colación en esta solicitud, no renunciando a cualquier derecho que pueda beneficiar este punto a mi favor en un futuro de tal modo no renuncio al punto sexto de las costas procesales u otro derecho que se desprenda de este juicio.
Ahora bien, en concordancia de obtener una justa aplicación de interpretación sin ánimo de perseguir otros temas del pasado, que afecten el orden público y la sana critica de lo justiciable siempre respetando las instituciones conservadoras del derecho como es la teoría de la reivindicación, obsérvese que este caso que nos ocupa, es un juicio de esta índole y por razones lógica se busca que se reivindique el derecho violentado en ordenamiento de hacer, en su defecto esteremos arando en el mar ya que si bien es cierto al no cumpliré el dictamen de la sentencia es como si nunca recurrimos a la justicia, conforme a los principios preestablecido en la carta magna. Específicamente en este Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En razón a esta digna norma y al poder que lo viste en criterio propio como director del proceso, solicito tome en consideración desde muy dentro de su persona y más aún como un administrador de justicia que representa al estado venezolano los siguientes principios, con el fin de hacer justicia a mi persona, para materializar la ejecución de mi victoria.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad del débil jurídico.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales, pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad
Es contundente estas reflexiones siempre que se interprete con el norte de la SEGURIDAD JURIDICA, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, blindando siempre que se cumpla el debido proceso establecido en el art 49 de nuestra carta magna, todo en sintonía al caso que nos ocupa que es hacer cumplir la ejecución forzada de la sentencia. Precisando en esta solicitud de ejecución forzosa señor juez, que el insolvente se encuentra en un estado de despreocupación ya que tanto el cómo sus apoderados judiciales, están interpretando que ya quedaron solvente por el motivo de pagar una obligación de dar específicamente en el dispositivo de la sentencia en el punto QUINTO PUNTO: Se ordena a el ciudadano RICADO ARMANDO LOPEZ ANGULO pagar a el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (B$400.000.00), Equivalente a Bs 5.000.00., por cada metros cuadrados ocupado ilegalmente de la parcela N°4 de su propiedad.
Acción esta que no se puede interpretar que ya quedaron insolvente no solo con mi persona si no con el estado venezolano, sería una burla a las instituciones judiciales contrario al orden público ya que es cierto que literalmente pagaron este punto, pero no es menos cierto que existen 3 puntos más de obligaciones de hacer, que dictamina la sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad del juez que son los siguientes.
SEGUNDO PUNTO: Se ordena a el ciudadano RICADO ARMANDO LOPEZ ANGULO restituir a el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ libre de personas bienhechurías y cosas, la totalidad de la porción de terreno de 80 m2, que está siendo ocupada indebidamente por la parcela de su propiedad signada con el N° 5.
TERCER PUNTO: Se ordena sean destruir paredes y bienhechurías que se encuentran dentro de la porción de terreno Objeto de la presente demanda.
CUARTO PUNTO: Se ordena la reconstrucción de una pared medianera que dividas en sus respectivas superficies ambas parcelas 4 y 5 ajustada a los límites y superficies reales de dichas parcelas, correspondientes a 1.000 M2 para cada una.
No puede esta autoridad dejar que una simple experticia de un experto pase por encima de una distinguida sentencia firme con autoridad de ley, no se puede apañar manipulaciones del demandado donde confunden a esta administración indicando que ya este caso es cosa juzgada, por el motivo de que la SALA T.S.J declaro inamisible un recurso de hecho, que el único punto de controversia fue si pago bien o no el ejecutado hoy día, es decir, lo que se debatió era el punto 5 de la sentencia, de igual modo la sala del T.S.J., declaro inamisible el recurso de amparo en este solo punto si pago o no el ejecutado, pero no cambio el norte de las otras obligaciones y menos la declaro cosa juzgada todo el expediente, solo me advirtió que si seguía otra vez por esta vía sin agotar los recursos ordinarios estaría en desacato es todo. Obsérvese con mucho detalle que no es como lo pinta la contraparte, el cotejo y la interpretación le dará sentido a este punto de solicitar por los hecho y el derecho, no puede suceder que un escrito de defensa manipulando la verdad tenga más peso que todo lo largo de un proceso de sentencia horas, días y años para sentenciar y por no cotejar, ni interpretar en este avanzado derecho con tantas herramientas tecnológicas pueda una manipulación manejar un derecho notorio y público donde radica la ejecución de la sentencia, desestimo a toda luz jurídica que sea imposible que esta Sentencia llego a su fin donde lo más importante es propiamente lo justiciable, solicito con todo respeto a este digno tribunal observé con cautela y cotejo, que las sentencias de la sala no ponen fin a este proceso como lo quiere hacer ver la contraparte, menos existe un finiquito en todo el cuerpo del expediente donde mi persona ponga fin a este juicio liberando al deudor de sus obligaciones, destacando con esto que mi derecho de ejecutar los puntos 2, 3 y 4, por ahora están a relieve de interpretación y de lógica jurídica, sosteniendo mi carga en un DERECHO REAL que no está prescrito y puedo activarla conforme a ley, ratificando e ilustrando que dicha sentencia no está completamente terminadas conforme a sus dispositiva
TEORIA
La diferencia entre acciones reales y personales.
Acción reivindicatoria (real): Busca la recuperación de un bien. La ejecución de la sentencia persigue la entrega fisica del inmueble. Por ejemplo, en un caso de un terreno que fue ocupado ilegalmente, la sentencia ordenará la entrega de dicho terreno
Finalidad de la ejecución: La ejecución de la sentencia de reivindicación tiene como objetivo la entrega del bien, no el pago de una cantidad de dinero.
Sentencias personalísimas. No son susceptibles de sustitución por terceros en caso de Incumplimiento. La ejecución debe seguir los términos que establezca la sentencia
La sustitución por indemnización no procede en una sentencia para ejecutar una reivindicación de Inmueble, porque en un proceso de reivindicación, la finalidad es la restitución del bien inmueble en si mismo, no el pago de un valor monetario. La sentencia que ordena la restitución de un bien inmueble ("personalísima") es de carácter real, y su ejecución busca que se cumpla con la entrega física del bien, no con una compensación económica, que es el objeto de las acciones personales
DEL HECHO Y DEL DERECHO DE CONTRADECIR EL ESCRITO DEL CONDENADO.
Es propio destacar la falta de similitud ética de la defensa al no reconocer aun estando descubierta notoria y público, que la sentencia de estudio no pago como manda la ley y menos cumplió con las obligaciones de hacer, (holgándose en un principio moral muy utilizado la VERDAD LIBERA) no obstante invoco otro principio, pero este es legal, PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real.
Obsérvese que prevalece la realidad sobre la forma, tengo la realidad y la forma no hay dude y así lo pueden comprobar como dije arriba que los demandados nunca cumplieron con su obligación de hacer En los punto 2, 3 y 4 en estos punto consisten en Obligación de HACER, donde se le ordena en el fallo a el ciudadano RICADO ARMANDO LOPEZ ANGULO los conceptos que reza son: Se ordena restituir libre de personas bienhechurías y cosas / Se ordena destruir paredes y bienhechurías/Se ordena la reconstrucción de una pared medianera.
De igual forma se anexa a este escrito fotos actuales de las paredes y de la cosa que no cumplió la Obligaciones de Hacer el vencido.
Por eso indico, con toda seguridad que los deudores están muy lejos de la realidad de los hechos que asegura ya estar solvente con mi persona, no obstante no pagan si no que mantienen un teatro de manipulaciones y amenaza de que si sigo reclamando mis derecho entrare en desacato., En desacato moral y legal están ellos ya que no cumplieron con las obligaciones ya indicadas e interpretando la decisiones del T.S.J, en otras dimensiones que esta fuera de la realidad de los hechos y el derecho debatido en este proceso. Es decir que tergiversaron las decisiones ajustándolas a su favor, rayando en el punto de la falacias que nunca fueron dictaminada por esta digna institución, como por ejemplo la cosa jugada de esta sentencia, sepa y entienda que el derecho es claro y preciso, la realidad es que en ninguna de las decisiones de las sala TSJ cambiaron el norte de las obligaciones del fallo de la Sentencia hoy reclamada por ejecutar, por consiguiente la contraparte se ha dado a la tarea tanto en palabras como en sus escritos de asegurar que el demandado cumplió con sus obligaciones, sustentadas en dichas manipulaciones, cosa que se puede evidenciar con las dispositiva de las decisiones que reposan en este expediente en los folios 2/3 al 271, que ahora están al cotejo de esta digna administración y no como lo quiere hacer ver la contrapartes mencionando a grueso modo y no cita con detalle su aseguramiento de tales decisiones, esta defensa si se dedicó a determinar con observancia cada punto de esa presunciones donde determino que es una simulación teatral para confundir esta administración de justicia. De hecho en el pasado prospero estas confusiones dando como resultado no proceder mi persona a ejecutar dicha sentencia específicamente en las obligaciones de hacer
Es el caso que actualmente existe estas paredes y que mi persona no se me ha entregado los metros solicitado en este juicio de reivindicación, es oportuno insistir que se ejecute esta medida y no obedecer a la contraparte ya que ella trata nuevamente con sus escritos de envolver a este digno tribunal en interpretaciones fuera de contextos jurídicos mal interpretado insistiendo que la sala del TSJ dictamino que el pago hecho por el vencido en juicio era todo pues ratifico y que quede claro que se tocó un solo punto del mandato de la sentencia que fue como indique arriba el pago de los metros cuadrados ocupado por el demandado según se puede observar en el punto cinco de la dispositiva citada. Explicando con esto que si es cierto que la sala me advierte que por esta vía de amparo no tenía que seguir ya que no agote las otras vías ordinarias y de seguir oyese bien, por esta vía entraría en desacato, traigo esto a colación apropósito para que así lo entienda la contraparte y en especial este digno despacho, que no es como lo quiso hacer creer la profesional del derecho, tanto en la audiencia celebrada como en sus intensos escritos, que mi persona está en desacato que así lo dictamino la sala, sepa y entienda que está sumamente equivocada con esta interpretación, ya que me asiste un DERECHO REAL, efectivamente su mala interpretación no está al compás de lo que verdaderamente dicto la sala, lo que la sala indico fue una advertencia que reza en el siguiente supuesto que si mi persona insiste por una vía de amparo sin agotar la ordinaria, estaría en desacato y hostigamiento en el punto número cinco debatido por sisa sala, no como lo quiere hacer ver la contraparte que si solicito y en efecto solicito se ejecute mi sentencia a cabalidad yo estaría en desacato, pues me asiste el derecho constitucional y tengo derecho a solicitar que se cumpla mi sentencia y lo invoco en este acto.
CONCLUSION Y PETITORIO
En razón a la interpretación de lo ya antes explicado y sustentado en hechos y derechos en este escrito, en especial los principios invocados a razón de que esta digna administración valore por ser justo y necesario, mi derecho real y ponga en marcha el motor de la paz jurídica ya que hace 9 años se apagó por causa de actos írritos que fueron inducidos en su oportunidad por la contraparte, teniendo como resultado la paralización de la ejecución de la sentencia, pues hoy día lleno de actitud sigo convencido de ejecutar dicha sentencia, no deteniéndome hasta cumplir con mi fin, y así, Muy respetuosamente SOLICITO a este distinguido despacho que active su hermenéutica conforme a lura novit curia, y haga respetar con esto la Seguridad Juridica, en hacer cumplir la Sagrada composición de dictar sentencia, que es Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo antes expuesto insto al ciudadano Juez a realizar la Ejecución forzosa de la sentencia en sus tres mandatos de hacer
SEGUNDO PUNTO. Se ordena a el ciudadano RICADO ARMANDO LOPEZ ANGULO restituir a el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ libre de personas bienhechurías y cosas, la totalidad de la porción de terreno de 80 m2, que está siendo ocupada indebidamente por la parcela de su propiedad signada con el N° 5.
TERCER PUNTO: Se ordena sean destruir paredes y bienhechurías que se encuentran dentro de la porción de terreno Objeto de la presente demanda
CUARTO PUNTO: Se ordena la reconstrucción de una pared medianera que dividas en sus respectivas superficies ambas parcelas 4 y 5 ajustada a los límites y superficies reales de dichas parcelas, correspondientes a 1.000 M2 para cada una
Seguidamente solicito se oficie a los juzgados ejecutores, a los fines de materializar la ejecución forzada. No obstante, pido sea desestimado los escritos de la contraparte en todo y cada una de sus solicitudes, por las razones ya antes expuestas, y por ultimo concluyo sea admitida esta justa defensa de exposición y solicitud, para que cumpla los efectos de ley, justicia que espero por este digno tribunal…”
Posterior a ello, en fecha 09 de Diciembre del 2025 este Tribunal practicó inspección judicial a fin de determinar la viabilidad de lo solicitado por la parte demandante; en dicha inspección se dejó constancia que en el lote de terreno inspeccionado se encuentra una cauchera y del lado derecho una división de pared de bloque que colinda con una zona residencial de edificios. Igualmente de lo inserto en auto específicamente en el folio 299 de la segunda pieza, toma fotográfica aérea de la cual la parte demandante pretende que se realice la demolición por ser el área de la cual se pretende la reivindicación en la cual este Juzgador observa la construcción de área residencial anexas a los edificios a los cuales hacen menciones las partes a lo largo de la presente causa, lo cuales llevan por nombre Villas Merey.
No estando nuevamente conforme la parte demandante con el monto pagado por la parte demandada, exigiendo a este Tribunal el cumplimiento de la sentencia en especie. Es decir hacer entrega del lote de terreno del cual pretende en reivindicación; ahora bien observa este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa en base a las siguientes consideraciones:
El demandante quiere la restitución física (demolición), pero el demandado ya optó por el cumplimiento por equivalencia (pago dinerario); Esquema para la Resolución de Ejecución.
1. Determinación de la Naturaleza de la Obligación:
La sentencia definitiva ordenó la restitución (reivindicación). Sin embargo, en fase de ejecución, se ha presentado una imposibilidad material sobrevenida: la afectación de unidades habitacionales de terceros que no fueron parte del proceso. La demolición de las ampliaciones afectaría la integridad estructural de apartamentos de terceros, lo que podría generar un daño mayor al que se pretende reparar.
2. El Cumplimiento por Equivalencia (Valoración del Pago):
El demandado ya consignó el valor del área ocupada. Al haberse realizado en primer lugar la indexación judicial mediante los índices del Banco Central de Venezuela y posteriormente la experticia complementaria por parte de los tres experto, se presume que el valor del inmueble ha sido pagado al demandante, cumpliendo con el principio de integridad del pago.

3. Doctrina del Abuso del Derecho y Economía Procesal:
Exigir la demolición cuando ya se ha indemnizado el valor del terreno y cuando dicha demolición afecta a terceros de buena fe, podría constituir un abuso del derecho tal como se encuentra contemplado en el artículo. 1.185 del Código Civil.
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La ejecución debe buscar la paz social, no la destrucción de bienes inmuebles cuando existe una compensación justa ya pagada y actualizada.
Visto que en el presente estado de ejecución, el ejecutante pretende la demolición de las bienhechurías construidas por terceros en el área objeto de reivindicación, este Tribunal observa que el ejecutado ha procedido al cumplimiento de la obligación mediante la entrega de una suma dineraria, la pretensión de destrucción resulta desproporcionada y contraria al principio de seguridad jurídica, toda vez que el daño patrimonial ha sido resarcido y la restitución en especie afectaría derechos de terceros ajenos a la litis.
Respecto a la inconformidad manifestada por la parte ejecutante en cuanto a la cuantía del pago realizado, este Tribunal debe reiterar que se ha garantizado la reparación integral del daño, dotando al pago de un valor adquisitivo equivalente al que tendría la cosa en el momento actual.
El pago efectuado por el ejecutado no es un pago parcial, sino un pago liberatorio, ya que comprende tanto el capital como su actualización legal obligatoria.
La pretensión de la parte actora de exigir la demolición de las ampliaciones, habiendo ya recibido (o estando consignado) el valor actualizado del inmueble, constituye una pretensión de doble satisfacción que generaría un enriquecimiento sin causa y vulneraría el principio de justicia y equidad.
La disconformidad subjetiva de la parte no es razón suficiente para desestimar un cálculo técnico basado en datos oficiales del BCV, los cuales gozan de presunción de veracidad y exactitud legal.
Este Tribunal DECLARA SATISFECHA LA EJECUCIÓN de la sentencia definitiva dictada en fecha 11/02/2016 en virtud de haberse verificado el pago total de la cantidad indexada conforme a derecho. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de demolición de bienhechurías por resultar improcedente y contraria a la seguridad jurídica de terceros de buena fe.
II. DE LA NATURALEZA DEL PAGO EFECTUADO Y LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
Observa este Tribunal que el recurrente pretende escindir la sentencia en compartimentos estancos, argumentando que el cumplimiento del PUNTO QUINTO (pago de 5.000 Bs por metro cuadrado) no afecta la vigencia de las obligaciones de hacer (demolición y restitución).
No obstante, consta en autos que la parte ejecutante no solo impulsó el cobro de dicha cantidad, sino que solicitó y obtuvo la indexación judicial de la misma a través del Banco Central de Venezuela y posterior a ello una experticia complementaria del fallo consignada por los tres expertos designados, notificados y juramentados para ello; Jurídicamente, el pago por el "valor del metro cuadrado ocupado" es, por su propia naturaleza, una indemnización sustitutiva de la posesión del área. Al haber recibido el valor de la tierra actualizado a precios de mercado, el derecho real de propiedad del demandante ha sido resarcido patrimonialmente. Pretender ahora la restitución física (puntos 2, 3 y 4) constituiría un Enriquecimiento sin Causa y una violación a la Doctrina de los Actos Propios, pues no puede el ejecutante cobrar el valor del terreno y, simultáneamente, exigir la devolución del terreno mismo.
II. DE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y EL ORDEN PÚBLICO (TERCEROS DE BUENA FE)
En cuanto a la solicitud de demolición de paredes y bienhechurías (Puntos 2 y 3), este Juzgado debe considerar la realidad social y jurídica imperante. Tal como se desprende de las actas del expediente, el área en disputa no se encuentra hoy en manos del demandado original, sino que forma parte de unidades habitacionales de terceros adquirentes de buena fe.
La ejecución forzosa no es un poder absoluto e ilimitado; debe detenerse ante la imposibilidad material y la afectación de derechos de terceros que no fueron parte en el juicio. La demolición pretendida no solo afectaría la estructura de los apartamentos de planta baja (poniendo en riesgo la habitabilidad del inmueble), sino que vulneraría el principio de Seguridad Jurídica de quienes adquirieron bajo la fe pública registral. En estos casos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica: ante la imposibilidad de restitución en especie, procede la ejecución por equivalente (pago de dinero), la cual ya se materializó y fue debidamente indexada.
III. DE LA INEXISTENCIA DE DESACATO Y EL CARÁCTER LIBERATORIO DEL PAGO
El demandante tilda de "teatro" y "manipulación" la postura de la contraparte; sin embargo, es un hecho público, notorio y comunicacional que el demandado consignó las sumas de dinero correspondientes al valor del área ocupada.
Este Tribunal desestima la tesis de que la sentencia sigue "viva" en sus puntos de hacer, por cuanto la ejecución de una sentencia es integral.
El cumplimiento del punto relativo al pago del valor de la superficie ocupada absorbe y extingue la necesidad de la restitución física, al haberse transformado la obligación en una de valor. Insistir en la destrucción de bienhechurías cuando el daño ya fue cuantificado, indexado y pagado, se aleja del fin último de la justicia y se convierte en un ejercicio abusivo del derecho. En razón de ello en imperante para este Tribunal decidir que la ejecución solicitada en los términos de demolición y restitución del bien inmueble por la parte demandante, no puede prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de demolición de bienhechurías pertenecientes a terceros que no han sido parte en la presente causa, así mismo declara que el resarcimiento de la presente causa en vista de un impedimento de fuerza mayor debido a la imposibilidad de restituir el bien inmueble será solamente resarcido de manera monetaria, instando a la parte a retirar las cantidades consignadas por la parte demandada a fin de dar cumplimiento total a la ejecución de la presente causa sin más dilaciones innecesarias e ineficaces que desgastan el sistema judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 12 de Enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto Cedeño La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En la misma fecha, siendo las 02:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 14.858
GJCR/MP/Als.-