JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Doce (12) de Enero de 2026.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: IRAIDE JOSE BRITO ORTIZ y ROSA VIRGINIA BASTARDO PASTRANO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.713.600 , respectivamente domiciliadas en el sector centro, avenida Bolívar, edif Nieves, piso1, apto 05, Maturín Estado Monagas, números de celular 0412-8785134 y 0426-1274998, respectivamente, correo electrónico: iraidebrito82@gmail.com, rosabastardito@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: VITTORIO CICCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.362.783, domiciliado en la en la Avenida Fuerzas Armadas, sector las avenidas, calle 03, casa n°24, cerca del casino militar, ciudad de Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).
EXP: 17.292.
UNICA
Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 07 de Enero del año que discurre, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por las ciudadanas IRAIDE JOSE BRITO ORTIZ y ROSA VIRGINIA BASTARDO PASTRANO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.713.600 , respectivamente domiciliadas en el sector centro, avenida Bolivar, edif Nieves, piso1, apto 05, Maturín Estado Monagas, números de celular 0412-8785134 y 0426-1274998, respectivamente, correo electrónico: iraidebrito82@gmail.com, rosabastardito@gmail.com, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VILLANUEVA inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.759, con domicilio procesal en edificio Lucy, piso, oficina 18, plaza ayacucho, Municipio Maturín estado Monagas; contra VITTORIO CICCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.362.783, domiciliado en la en la Avenida Fuerzas Armadas, sector las avenidas, calle 03, casa n°24, cerca del casino militar, ciudad de Maturín del Estado Monagas; se le da entrada, se dispone formar expediente, anotarse y numerarse en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la demanda, es de traer a colación lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, se negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es por ello que este operador de justicia observa que en el libelo de la presente demanda, la parte actora la cual demanda por Interdicto de Amparo, en la cual no especifica que se va amparar, ni tampoco solicito la medida de amparo al respecto, contraviniendo con ello a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el establece lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Ahora bien es de notar que la presente demanda no llena los extremos del presente artículo no logrando reunir los requisitos, ni características necesarias para hacerla admisible, ya que se le haría imposible a este Juzgado librar una posible citación al querellado, ya que no existe solicitud de medida de amparo a la posesión de la posible querellante,
Por consiguiente, de la norma antes transcrita y de la lectura del libelo, resulta evidente para quien aquí decide que la presente demanda no cumple con lo establecido para así tener un procedimiento correcto, legal y apropiado. En consecuencia, son motivos suficientes para INADMITIR la demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por las ciudadanas IRAIDE JOSE BRITO ORTIZ y ROSA VIRGINIA BASTARDO PASTRANO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.713.600 , respectivamente domiciliadas en el sector centro, avenida Bolivar, edif Nieves, piso1, apto 05, Maturín Estado Monagas, números de celular 0412-8785134 y 0426-1274998, respectivamente, correo electrónico: iraidebrito82@gmail.com, rosabastardito@gmail.com, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VILLANUEVA inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.759, con domicilio procesal en edificio Lucy, piso, oficina 18, plaza ayacucho, Municipio Maturín estado Monagas; contra VITTORIO CICCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.362.783, domiciliado en la en la Avenida Fuerzas Armadas, sector las avenidas, calle 03, casa n°24, cerca del casino militar, ciudad de Maturín del Estado Monagas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Doce (12) de Enero del año 2026.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.292
GJCR/MP/Cug.-*
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